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Document 31994D1071
94/1071/EC: Commission Decision of 13 December 1994 on the proposal of the United Kingdom to award aid to Carpets International (UK) plc (formerly Abingdon Carpets plc), Gwent (Text with EEA relevance)
94/1071/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 1994, relativa a la propuesta del Reino Unido de conceder una ayuda a Carpets International (UK) plc (antes Abingdon Carpets plc), Gwent (Texto pertinente a los fines del EEE)
94/1071/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 1994, relativa a la propuesta del Reino Unido de conceder una ayuda a Carpets International (UK) plc (antes Abingdon Carpets plc), Gwent (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 385 de 31.12.1994, pp. 24–30
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
In force
94/1071/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 1994, relativa a la propuesta del Reino Unido de conceder una ayuda a Carpets International (UK) plc (antes Abingdon Carpets plc), Gwent (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 385 de 31/12/1994 p. 0024 - 0030
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 1994 relativa a la propuesta del Reino Unido de conceder una ayuda a Carpets International (UK) plc (antes Abingdon Carpets plc), Gwent (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (94/1071/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Después de haber emplazado a los interesados, de conformidad con los artículos mencionados, para que presentaran sus observaciones, Considerando lo que sigue: I Por carta de 23 de septiembre de 1993, las autoridades del Reino Unido notificaron a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE y al Código sobre ayudas al sector de fibras sintéticas (1), un proyecto para conceder una ayuda con efecto retroactivo a la empresa Abingdon Carpets plc para subvencionar un programa de inversión ya consumado por un valor de aproximadamente 4,9 millones de libras esterlinas (UKL) (6,39 millones de ecus), destinado a unas nuevas instalaciones para la producción de hilo continuo texturado de polipropileno (en adelante HCT-PP) en el emplazamiento de la empresa en Crumlin, Gwent. El hilo es procesado por la empresa para la producción de alfombras. La empresa fue adquirida por Shaw Industries plc en septiembre de 1993 y, el 1 de enero de 1994, sus actividades se transfirieron, junto con las de Kosset Carpets Ltd, a Carpets International (UK) plc (en adelante CIP), una filial de nueva creación propiedad al 100 % de Shaw Industries Inc. La ayuda proyectada se concedería en forma de garantía por un valor de 750 000 UKL (980 000 ecus) en el contexto del programa Regional Development Grant (en adelante RDG), autorizado por la Comisión en 1984. Hay que advertir que la empresa solicitó la ayuda el 29 de marzo de 1988 y que, de acuerdo con el programa RDG, los solicitantes pueden llevar a cabo las inversiones para las que piden subvención antes de obtener la autorización por parte de las autoridades británicas. El proyecto dio lugar a un intercambio de correspondencia entre la Comisión y las autoridades británicas en el mes de septiembre de 1990 y entre la Comisión y la empresa en diciembre de 1991. Sin embargo y como ya se ha señalado, las autoridades británicas no notificaron formalmente el proyecto de conceder una ayuda a la empresa hasta el 23 de septiembre de 1993. El 14 de diciembre de 1993, la Comisión decidió incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 en relación con la ayuda proyectada. Al adoptar esta decisión, la Comisión consideró que, según la información facilitada por las autoridades británicas, la ayuda proyectada podría falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros en una medida contraria al interés común, dado que daría lugar a un incremento de la capacidad de producción de la empresa beneficiaria y, por tanto, sería contraria al Código, con arreglo al cual una ayuda sólo puede autorizarse si lleva a una reducción significativa de la capacidad productiva de la empresa beneficiaria. En consecuencia, la ayuda proyectada resultaba incompatible con el mercado común. Mediante carta de 27 de enero de 1994, la Comisión informó al Reino Unido de que había decidido iniciar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 respecto del proyecto de conceder una ayuda a CIP. Se informó a los demás Estados miembros y partes interesadas mediante la publicación de la carta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2). II Por carta de 7 de marzo de 1994, el Reino Unido envió sus observaciones con arreglo a lo establecido en el procedimiento. Las autoridades británicas argumentaban que la Comisión debía evaluar la ayuda proyectada de acuerdo con la versión del Código vigente en el momento de realizarse la inversión, es decir, el Código para el período 1987-1989 (3), ya que la inversión tuvo lugar en 1988, y no según su versión actual, que entró en vigor el 1 de enero de 1993. Para respaldar este argumento, las autoridades británicas citaron la decisión de la Comisión de autorizar un proyecto para conceder una ayuda a la empresa Crimpfil plc. Asimismo, las autoridades del Reino Unido alegaban que sería técnicamente muy dificil, además de poco rentable, adaptar el equipo en cuestión a la producción de otro hilo que no fuese el HCT-PP y exponían los problemas que se plantearían al intentar producir fibra discontinua de polipropileno con la maquinaria existente o pasar a la producción de hilado de poliéster o nailon. Por otra parte, señalaban que la empresa no tenía intención de producir otra cosa que no fuera el HCT-PP y que estaba dispuesta a comprometerse en tal sentido, a la vez que las autoridades británicas estaban dispuestas a supervisar tal compromiso. Las autoridades del Reino Unido afirmaron que no había estadísticas sobre el mercado de HCT-PP, pero indicaron que hay indicios de un rápido crecimiento, tanto en este mercado como en el de fibra discontinua de polipropileno, con unas previsiones de crecimiento para la producción de HCT-PP en Europa occidental de un 6 % anual hasta 1996. >SITIO PARA UN CUADRO> Las autoridades británicas recordaron, asimismo, que previamente habían facilitado a la Comisión unas estadísticas en las que podía apreciarse que en 1989, cuando la empresa empezó a producir HCT-PP una vez realizada la inversión, la demanda en Europa occidental de HCT-PP para la producción de alfombras de pelo superaba en 11 400 toneladas a la capacidad productiva. Las autoridades del Reino Unido citaban fuentes según las cuales la capacidad de producción de HCT-PP en Europa seguiría siendo insuficiente y advertían que recientemente se habían hecho grandes inversiones en la conversión del equipo para la producción de HCT-PP, especialmente en Bélgica y los demás países del Benelux. Por lo demás, argumentaban que, como la finalidad primordial del Código era tratar los problemas de sobrecapacidad, éste no debía aplicarse a las ayudas proyectadas en subsectores de la industria de fibras sintéticas en los que la demanda era superior a la capacidad productiva y se tenía que recurrir a las importaciones. Gracias a las inversiones que permitieron a CIP producir HCT-PP con las características exigidas, la empresa pudo reducir paulatinamente sus importaciones de hilo procedente de EE UU, que en el pasado había sido la única fuente para obtener el tipo de HCT-PP requerido, que no producía ninguno de los proveedores comunitarios. Como la capacidad resultante de la inversión de que se está tratando reemplazaba a las importaciones, la ayuda proyectada no tendría efectos negativos sobre los intercambios comerciales de HCT-PP en el EEE, aparte de que, en opinión de las autoridades británicas, la cuota de mercado de CIP no era lo suficientemente elevada como para afectar de forma significativa a dichos intercambios. Las autoridades británicas destacaron, por lo demás, el beneficio para el medio ambiente resultante de un mayor uso de hilo de polipropileno en la producción integrada de alfombras, por ejemplo, ya que la coloración de ciertas fibras consume mucha energía y produce una gran cantidad de aguas residuales, mientras que la coloración del hilo de polipropileno no genera ningún tipo de efluentes. Además, al permitir a la empresa perfeccionar los colores y explotar el potencial de mezclado del hilo, la inversión dio lugar a un importante desarrollo en el ámbito de productos innovadores y «contribuyó a la I+D en Europa». Gracias a la inversión, hasta esa fecha se crearon 122 nuevos puestos de trabajo (50 directos y 72 indirectos), frente a los 97 puestos (33 nuevos y 64 indirectos) que se habían creado en el momento en que las autoridades británicas notificaron la ayuda proyectada a la Comisión. Otros once puestos de trabajo se iban a crear a lo largo de 1994. La inversión se realizó en Crumlin, Gwent, en la cuenca de empleo de Merthyr y Rhymney, declarada área de desarrollo dentro del programa RDG, que fue autorizado por la Comisión por su compatibilidad con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92. Esta área también puede optar a ayudas en virtud del objetivo n° 2 de los Fondos Estructurales y su situación de empleo es una de las peores de Gales y del Reino Unido en su conjunto al haberse visto seriamente afectada por el hundimiento de las industrias del carbón y del acero; que en el pasado eran las mayores fuentes de empleo. Tomando en consideración la inversión de que se está tratando, el nivel de desempleo en la cuenca experimentó una mejora, pasando del 17,1 % en marzo de 1988 -momento en que la empresa solicitó la ayuda- al 14 %, frente al 10,1 % de Gales y el 9,9 % del Reino Unido en su conjunto, según las últimas estimaciones. Las autoridades británicas adujeron que el proyecto había tenido, por tanto, una «repercusión significativa» en esta área y señalaron que la diversificación y las inversiones en otros sectores habían sido esenciales para contribuir a la recuperación del área y crear una economía autosostenible. III En sus observaciones con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 93, el Comité internacional del rayón y las fibras sintéticas (en adelante CIRFS) se oponía a la ayuda argumentando que no se ajustaba al Código y que, al competir en algunos mercados el HCT-PP y el hilo continuo texturado de poliamida (en adelante HCT-PA), el aumento de la capacidad productiva de HCT-PP no sólo repercutiría en los demás productos de este tipo de hilo, sino también en los fabricantes de HCT-PA, cuya tasa media de utilización de capacidades fue de aproximadamente el 76 % en el EEE en 1993. El CIRFS también advertía que, a pesar de que el producto de CIP constituía una mejora con respecto a las generaciones anteriores de HCT-PP, sus características técnicas y su proceso de producción no podían considerarse únicos. Por último, señalaba que en el EEE se había experimentado en los últimos tiempos un aumento notable de la capacidad productiva de HCT-PP, aumento que se mantiene y previsiblemente se mantendrá en el futuro, dando lugar a un «significativo exceso de capacidad». La Federación danesa de la industria textil y de la confección (en adelante FDITC) también se opuso a la ayuda y señalaba que, como no resultaría difícil adaptar la maquinaria a la producción de hilo de polipropileno normal, la inversión efectivamente llevaría a un incremento de la capacidad productiva de este tipo de hilo en el EEE, respecto del cual ya hay, en su opinión, un exceso de capacidad. La FDITC afirmaba que la ayuda proyectada tendría, en consecuencia, un efecto negativo para los demás productores de hilo de polipropileno y para los fabricantes daneses de alfombras que compiten con CIP en el mercado de alfombras de pelo. La Asociación europea de poliolefinas textiles (en adelante AEPT) señalaba que, en su opinión, había una capacidad insuficiente de producción de HCT-PP para responder a la importante demanda de este producto, fundamentalmente debido al mercado ruso de alfombras, si bien no es seguro que esta demanda se mantenga en los altos niveles actuales. Todo ello ha dado lugar a inversiones considerables en el sector de HCT-PP de la Comunidad, que se están realizando o se han realizado sin ayudas estatales y que producirán un aumento de la capacidad y aun un exceso de capacidad antes de finales de 1994. Por el contrario, la Asociación británica de textiles de poliolefina apoyó la autorización de la ayuda propuesta y compartió el punto de vista de las autoridades del Reino Unido de que ésta debería evaluarse con arreglo al Código de 1987-1989, vigente en el momento en que la empresa realizó la inversión para la que posteriormente solicitó una ayuda con efecto retroactivo. Por carta de 3 de mayo de 1994, las observaciones recibidas con arreglo al procedimiento fueron remitidas a las autoridades del Reino Unido. Éstas contestaron mediante carta fechada el 19 de julio de 1994, en la que reiteraban los beneficios regionales de la inversión en cuestión. También destacaban que, desde su punto de vista, en la actualidad no era economicamente viable adaptar el equipo a la producción de HCT-PA y repetían la disposición de la empresa a adquirir un compromiso en este sentido, así como la disposición de las autoridades a supervisar tal compromiso. Por lo demás, expresaban su desacuerdo con la afirmación de que el HCT-PP y el HCT-PA están en competencia respecto de determinados usos finales y explicaban por qué los dos tipos de fibras deberían considerarse complementarios desde la perspectiva de la confección. Por último, advertían que tanto el CIRFS como la AEPT habían confirmado la insuficiente capacidad actual de producción de HCT-PP en Europa y señalaban que esta falta de capacidad aún era más acusada en el momento en que CIP efectuó la inversión de que se está tratando. IV Al incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 respecto de la proyectada ayuda a CIP, la Comisión señaló que aceptaba «que si las especificaciones técnicas necesarias no se introducían antes de su fabricación, el equipo utilizado para la producción de HCT-PP no se podía utilizar para producir hilo de poliamida o de poliéster». En sus observaciones con arreglo al procedimiento, las autoridades brítanicas explicaban con detalle por qué el equipo en cuestión no podía adaptarse fácilmente a la producción de fibra discontinua de polipropileno ni convertirse para producir poliéster o poliamida, pero no presentaban prueba alguna para rebatir la afirmación de la Comisión de que la maquinaria podría haberse adaptado con relativa facilidad para producir hilo de polipropileno en general, argumentando únicamente que había «diferencias notables» entre el HCT-PP y otros tipos de hilo de polipropileno. La Comisión no ha sostenido en ningún momento que la maquinaria podría utilizarse para producir HCT-PP o HCT de poliéster o fibra discontinua de polipropileno y nunca ha dudado de que haya «diferencias» entre el HCT-PP y otros tipos de hilo de polipropileno. Por consiguiente y en ausencia de pruebas o argumentos que demuestren lo contrario, se reafirma en su opinión de que, tal y como se señaló en la incoación del procedimiento, «es relativamente fácil adaptar este equipo, sin necesidad de especificaciones previas, a la producción de hilo de polipropileno». No obstante, habida cuenta de que la empresa estaría dispuesta a comprometerse a producir únicamente HCT-PP con la maquinaria en cuestión y de que las autoridades brítanicas supervisarían dicho compromiso, la Comisión muestra su disposición a evaluar la ayuda proyectada en tanto que mero apoyo a la capacidad productiva de HCT-PP. Como el HCT-PP tiene otros usos finales aparte de la producción de alfombras, sería un error centrarse únicamente en los intercambios de HCT-PP destinados a este sector. Existen intercambios comerciales de HCT-PP entre los Estados miembros y dentro del EEE (unas 45 000 toneladas en 1992), de modo que, al favorecer a CIP, la ayuda proyectada fortalecería su posición frente a la de otros productores que han de adaptarse a los cambios sin poder recurrir a ayudas o bien con ayudas autorizadas por su compatibilidad con el mercado común y, desde el 1 de enero de 1994, con el funcionamiento del Acuerdo EEE. La magnitud de la cuota de mercado de CIP y el volumen de sus exportaciones a otros países del EEE son irrelevantes a la hora de preguntarse si las ayudas a la empresa repercutirían en los intercambios comerciales en el EEE. Como la ayuda propuesta significaría que CIP realiza la inversión sin tener que soportar su coste íntegro y como son varias las empresas que actúan en el mercado considerado, se trata sin lugar a dudas de una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, que amenaza con falsear la competencia y afectar los intercambios comerciales entre Estados miembros. La ayuda proyectada fue debidamente notificada a la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 93 y a la versión actual del Código sobre ayudas al sector de fibras sintéticas. La Comisión pudo, por tanto, formular su punto de vista y evaluar la ayuda proyectada. El apartado 1 del artículo 92 establece el principio de que, salvo que el propio Tratado disponga otra cosa, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas que falseen o amenacen falsear la competencia por favorecer a ciertas empresas o la producción de determinados bienes. En los apartados 2 y 3 del artículo 92 figuran las circunstancias en que estas ayudas pueden autorizarse. En el apartado 2 del artículo 92, se especifican ciertos tipos de ayuda que son compatibles con el mercado común. Ninguno de ellos es aplicable debido al carácter, la localización y el objetivo de la ayuda en cuestión. En el apartado 3 del mismo artículo, figuran las ayudas que pueden ser compatibles con el mercado común. La compatibilidad ha de establecerse en el contexto de la Comunidad y no sólo en el de un Estado miembro. Para garantizar el buen funcionamiento del mercado común y tomando en consideración el principio establecido en la letra g) del artículo 3, las excepciones al principio del apartado 1 del artículo 92, recogidas en el apartado 3, deben interpretarse de forma estricta a la hora de examinar un programa de ayudas o una ayuda individual. Y, en particular, estas excepciones sólo podrán aplicarse cuando la Comisión esté convencida de que, sin la ayuda, el juego libre de las fuerzas del mercado por sí solas no inducirían al beneficiario potencial a adoptar un comportamiento que contribuyera a la consecución de uno de los objetivos perseguidos. Aplicar estas excepciones a casos que no contribuyan a alcanzar estos objetivos o en los que las ayudas no sean necesarias supondría otorgar una ventaja injusta a las industrias o empresas de determinados Estados miembros, cuya situación financiera simplemente se vería fortalecida, alterándose, de esta manera, tanto las condiciones de los intercambios entre Estados miembros como la competencia. La excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 hace referencia a las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de determinadas regiones. Como el nivel de vida en la cuenca de empleo de Merthyr y Rhymney no es anormalmente bajo ni existe una grave situación de subempleo en el sentido de esta misma letra, tal disposición no es aplicable en el presente caso. La excepción establecida en la letra b) del apartado 3 del artículo 92 se refiere a las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o para poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro. Las autoridades del Reino Unido no han presentado argumentos significativos en este sentido ni defendido que la ayuda debería considerarse compatible con el mercado común en virtud de esta excepción, sino que se han limitado a afirmar, sin hacer referencia a la letra b) del apartado 3 del artículo 92, que el proyecto había «contribuido a la I+D en Europa», porque había permitido a CIP perfeccionar el uso de colores y explotar el potencial de mezclado del hilo, con el resultado de que dos de sus productos se convirtieron en líderes del mercado. Desde el punto de vista de la Comisión, esta justificación no es suficiente para concluir que se trata de «un proyecto importante de interés común europeo». Además, en el Reino Unido no existe «una grave perturbación en la economía», por todo lo cual no cabe aplicar la excepción establecida en la letra b) del apartado 3 del artículo 92. La excepción de la letra c) del apartado 3 de este mismo artículo hace referencia a las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Al crear al menos 122 puestos de trabajo, la inversión de que se está tratando ha facilitado el desarrollo de la cuenca de empleo de Merthyr y Rhymney, un área que puede optar a ayudas regionales en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92. La intensidad y otros aspectos de la propuesta de conceder a CIP una ayuda retroactiva dentro del programa RDG y en forma de garantía por un valor aproximado de 750 000 libras esterlinas (980 000 ecus), que representa el 15 % del capital desembolsado por los activos nuevos, se ajustan a las condiciones en las que fue aprobado el programa por la Comisión en 1984. No obstante, los efectos sectoriales de las ayudas regionales a la industria de fibras sintéticas deben controlarse incluso en las áreas más subdesarrolladas de la Comunidad -entre las que no se encuentra la región de Merthyr y Rhymney- y, por tanto, la ayuda en cuestión ha de examinarse a la luz del interés comunitario. Desde el año 1977, las condiciones en que pueden concederse ayudas a la industria de las fibras textiles se establecen en un Código cuyos términos y alcance se revisan periódicamente, datando la última revisión de 1992. Las autoridades del Reino Unido afirmaban que la ayuda proyectada debería evaluarse con arreglo al Código de 1987-1989, vigente en la fecha en que la empresa realizó la inversión considerada. Al hacer esta afirmación, citaban la decisión de la Comisión de autorizar un proyecto para conceder una ayuda con efecto retroactivo dentro del programa RDG destinada a subvencionar unas inversiones de Crimpfil Ltd, una empresa productora de fibras sintéticas establecida en la misma región que CIP. A la hora de evaluar el proyecto de conceder una ayuda retroactiva a Crimpfil Ltd, la Comisión determinó que, en la fecha en que la empresa efectuó sus inversiones y, por tanto, adquiría el derecho a la ayuda previa autorización por parte de la Comisión, ninguna de estas inversiones entraba en el ámbito de aplicación del Código entonces vigente. En el presente caso, nunca se ha alegado que la proyectada ayuda a CIP no entre en el ámbito de aplicación del Código vigente o que no entrara en el del Código 1987-1989, vigente en el momento en que la empresa realizó la inversión. Por consiguiente, el programa de inversión considerado entraba y entra en el ámbito de aplicación del Código y las autoridades brítanicas tenían la obligación de solicitar su autorización. Sin embargo y a pesar de unos contactos informales con la Comisión en 1990 y 1991, las autoridades del Reino Unido no notificaron la ayuda proyectada hasta el 23 de septiembre de 1993. Por lo tanto, el proyecto debía examinarse a la luz del Código actual, en vigor desde el 31 de diciembre de 1992. El Código vigente exige la notificación de todo proyecto de conceder ayudas de cualquier tipo a los fabricantes de fibras sintéticas para subvencionar estas actividades y, desde su entrada en vigor, se ha interpretado de forma estricta, considerando que es aplicable a todas las ayudas proyectadas, independientemente de que el apoyo a la producción sea directo o indirecto, de modo que se aplica a todas las actividades posteriores a la producción, como pueden ser el tratamiento o la comercialización de las fibras o hilos producidos en el EEE por el beneficiario de la ayuda o una empresa asociada con objeto de fabricar productos secundarios o finales. No obstante, el Código establece que «por lo que se refiere a las ayudas que dependen de las Directrices sobre investigación y desarrollo y medio ambiente, la valoración de fondo de las ayudas notificadas se hace con arreglo a las disposiciones de dichas Directrices». Las autoridades británicas señalaron que el mayor uso de HCT-PP tenía ventajas ambientales, resultantes esencialmente del «concepto de producción integrada de alfombras. El reciclaje mecánico, sin segregación, para la conversión en productos secundarios es más fácil y la recuperación de energía mediante combustión facilitaría la incineración de materias peligrosas. Además, no se generan aguas residuales en la producción de hilo de polipropileno coloreado, que se obtiene mediante la adición directa de pigmentos encapsulados». Sin embargo, las autoridades brítanicas nunca han alegado que la ayuda proyectada tendría que examinarse con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (1) ni que la disponibilidad o el importe de la ayuda estuvieran en función de las características ambientales del producto o del proceso de producción. Como ya se ha señalado, las autoridades brítanicas adujeron, asimismo, que el proyecto «contribuía a la I+D en Europa», puesto que había permitido a CIP perfeccionar el uso de los colores y explotar el potencial de mezclado de hilos, con el resultado de que dos de sus productos se han convertido en líderes del mercado. Por tanto, la «trascedencia del desarrollo de productos» formaba parte integrante del proyecto. Sin embargo, las autoridades del Reino Unido nunca han alegado que la ayuda propuesta debería haberse evaluado con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a la investigación y el desarrollo (2) y no estaría justificado que la Comisión concluyera, a partir de las pruebas remitidas por las autoridades brítanicas, que la ayuda proyectada debería examinarse en función de estas Directrices. Por tanto, el proyecto de ayuda al programa de inversión de CIP ha de evaluarse a la luz de la versión actual del Código sobre ayudas a la industria de fibras sintéticas. El Código establece los criterios que la Comisión debe aplicar al examinar estos proyectos y especifica, entre otras cosas, que la autorización de ayudas a la inversión estará siempre condicionada por una reducción significativa de la capacidad productiva del beneficiario y que las empresas deberán financiar con sus propios recursos todas las inversiones cuyo objeto sea incrementar o mantener las capacidades que consideren necesarias para adaptar su producción a la evolución del mercado y de la tecnología. La inversión examinada está relacionada con la creación de nuevas capacidades productivas y, según la información remitida por las autoridades brítanicas a la Comisión, el consiguiente aumento de capacidad meramente se verá compensado por la reducción simultánea de la capacidad de CIP o del grupo al que ahora pertenece dentro del EEE. Por lo tanto, la ayuda proyectada no cumple el requisito esencial del Código, que consiste en contribuir a una reducción neta de la capacidad productiva. Tal y como señaló la Comisión al incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 respecto de la ayuda proyectada a CIP, en el Código se advierte que, si bien la Comisión tendrá, en general, una actitud favorable a las ayudas a la inversión concedidas para solucionar dificultades estructurales en las regiones menos favorecidas de la Comunidad, la exigencia de una reducción significativa es ineludible y está por encima de todas las demás consideraciones. En consecuencia, cuando la Comisión examina si un proyecto de conceder una ayuda a la inversión a una empresa contribuiría o no a una reducción significativa de su capacidad de producción, tiene en cuenta las características de cada proyecto, incluidos el volumen y la ubicación de la inversión de que se trate. No obstante, en el Código se establece claramente que cuando, como en el presente caso, una empresa aumente o mantenga su capacidad, la Comisión valorará negativamente la ayuda proyectada. De la misma manera, al examinar si la capacidad productiva del beneficiario se verá o no reducida de forma significativa, la Comisión tomará en consideración la evolución del índice medio de utilización de la capacidad productiva en relación con la fibra o las fibras afectadas y la situación del mercado del producto final. Sin embargo, la consideración de estos aspectos siempre está supeditada a la exigencia del Código de contribuir a una reducción productiva. Por consiguiente, como el Código no permite que las ayudas a la producción de fibras que entran en su ámbito de aplicación queden eximidas de la obligación de conformarse a lo dispuesto en él por la mera razón de que la demanda actual o futura de una fibra específica sea superior a la oferta, la Comisión no ha de tener en cuenta en la evaluación de la ayuda proyectada a CIP si la demanda de HCT-PP en el EEE es y seguirá siendo durante algún tiempo superior a la capacidad productiva o si, por el contrario, ésta en breve superará a aquélla. Debe advertirse que si el Código autorizara las ayudas a la producción de fibras debido a una falta de capacidad -real o previsible- en el EEE, esta situación probablemente se transformaría con rapidez en una situación de exceso de capacidad. Esta es la razón por la que el Código establece que los productores de fibras sintéticas se han de adaptar a los cambios en la demanda bien sin ayudas, bien con una ayuda autorizada por la Comisión por su compatibilidad con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo EEE. En este contexto, la Comisión señala que las autoridades británicas y dos de las partes interesadas que remitieron sus observaciones con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 93 afirmaron que en el pasado reciente se habían realizado numerosas inversiones en nuevas capacidades de producción de HCT-PP, todas las cuales deben llevarse a cabo sin subvenciones o con ayudas autorizadas por la Comisión. Por lo demás y como se indica en la Comunicación por la que se incoa el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, la decisión de la Comisión de autorizar un proyecto de ayuda a Filature du Hainaut, debido a que el producto final comportará la creación de mercados totalmente nuevos, no tiene ninguna relevancia para la evaluación de la proyectada ayuda a CIP, puesto que, en el primer caso, la ayuda se evaluó en función de una versión anterior del Código, que, frente a la actual, no limitaba las autorizaciones explícitamente a los proyectos que contribuyeran, entre otras cosas, a una reducción de la capacidad productiva de la empresa beneficiaria. Por lo tanto y a pesar de que las autoridades británicas hayan alegado que el producto final de CIP, una alfombra fabricada con HCT-PP de cualidades particulares por su resistencia a las manchas y su apariencia de lana, constituye un «producto innovador», la Comisión no tiene que expresarse respecto de si CIP competiría exclusivamente con otros productores de alfombras fabricadas con HCT-PP o con fabricantes de alfombras hechas con otras fibras cuya producción entre en el ámbito de aplicación del Código, como el HCT-PA. En cualquier caso, según la información remitida por las autoridades brítanicas a la Comisión, es evidente que CIP no es el único productor de alfombras fabricadas con HCT-PP establecido en el EEE ni lo fue en el momento de realizarse la inversión. En consecuencia, no puede hablarse de la creación de un mercado completamente nuevo como ocurría en el caso de la ayuda a Filature du Hainaut. Al favorecer a CIP, propiciando que su posición en el mercado ya no sea el resultado de su propia eficacia y de su fortaleza financiera e incrementando, de esta manera, las dificultades de otros productores de fibras sintéticas que se adaptan a los cambios sin recurrir a ayudas o con ayudas autorizadas por ser compatibles con el mercado común, el proyecto de conceder una ayuda a la producción de HCT-PP no puede considerarse que facilite un desarrollo que, desde la óptica comunitaria, sea suficiente para compensar la consiguiente distorsión de los intercambios comerciales. Por lo tanto, si bien la ayuda proyectada facilitaría el desarrollo de la cuenca de empleo de Merthyr y Rhymney a efectos de la letra c) del apartado 3 del artículo 92, también altera las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, de modo que no se cumplen las condiciones necesarias para que pueda aplicarse la excepción establecida en esa misma disposición. La excepción de la letra d) del apartado 3 del artículo 92 hace referencia a las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio. Esta excepción no es aplicable por las características del proyecto. A la luz de todas las consideraciones expuestas, la proyectada ayuda a la inversión realizada por CIP en nuevas capacidades de producción de HCT-PP no se ajusta a las condiciones que han de cumplirse para poder aplicar alguna de las excepciones establecidas en el artículo 92. Por lo tanto, la ayuda es incompatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda proyectada, por un valor total de aproximadamente 750 000 libras esterlinas, que las autoridades británicas se proponen conceder a Carpets International (UK) plc (antes Abingdon Carpets plc) en el marco del programa Regional Development Grant para subvencionar la producción de hilo continuo texturado de polipropileno en su emplazamiento de Gwent, en la cuenca de empleo de Merthyr y Rhymney, es incompatible con el mercado común en los términos del artículo 92 del Tratado CE y con el funcionamiento del Acuerdo EEE y, por lo tanto, no puede hacerse efectiva. Artículo 2 El Reino Unido informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas que adopte para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1994. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO n° C 346 de 30. 12. 1992, p. 2. DO n° C 224 de 12. 8. 1994, p. 4. (2) DO n° C 79 de 16. 3. 1994, p. 8. (3) DO n° C 183 de 11. 7. 1987, p. 4. (1) DO n° C 72 de 10. 3. 1994, p. 3. (2) DO n° C 83 de 11. 4. 1986, p. 2.