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Document 31994D0626

94/626/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 1994, por la que se establece el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones irlandesas del objetivo nº 1, es decir, todo el territorio (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

DO L 250 de 26.9.1994, pp. 12–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/626/oj

31994D0626

94/626/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 1994, por la que se establece el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones irlandesas del objetivo nº 1, es decir, todo el territorio (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 250 de 26/09/1994 p. 0012 - 0014


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 1994 por la que se establece el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones irlandesas del objetivo no 1, es decir, todo el territorio (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (94/626/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2081/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,

Previa consulta del Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones, del Comité creado en virtud del artículo 124 del Tratado, del Comité de gestión de las estructuras agrarias y del desarrollo rural y del Comité de gestión permanente de las estructuras pesqueras,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión establece los marcos comunitarios de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones del objetivo no 1 basándose en los planes de desarrollo regional presentados por los Estados miembros y en cooperación y de acuerdo con el Estado miembro interesado;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2082/93 (4), establece en el artículo 8 y siguientes de su título III las condiciones de elaboración y de aplicación de los marcos comunitarios de apoyo; que el apartado 3 de su artículo 8 precisa el contenido de los marcos comunitarios de apoyo;

Considerando que el 8 de octubre de 1993, el Gobierno irlandés presentó a la Comisión el plan de desarrollo regional a que se refiere en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2052/88 para la totalidad del país; que ese plan también contiene la información a que se refieren el apartado 7 del artículo 8 y el artículo 10;

Considerando que el plan presentado por el Estado miembro incluye, entre otros elementos, una descripción de los principales ejes seleccionados e indicaciones sobre las ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), del Fondo Social Europeo (FSE), de la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), del Instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP), del Instrumento financiero de cohesión, del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros necesarias para la realización del plan;

Considerando que el marco comunitario de apoyo se ha establecido de acuerdo con el Estado miembro en el marco de la cooperación definida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88;

Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4253/88, la Comisión debe velar, en el marco de la cooperación, por que exista coordinación y coherencia entre las ayudas de los Fondos y las intervenciones del BEI, de los demás instrumentos financieros -incluyendo la CECA-, del instrumento financiero de cohesión y de las demás acciones con finalidad estructural;

Considerando que el BEI ha participado en la elaboración del marco comunitario de apoyo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 4253/88; que, además, ha declarado estar dispuesto a contribuir a su realización sobre la base de las previsiones de dotaciones para préstamos indicadas en la presente Decisión y con arreglo a las disposiciones estatutarias por las que se rige;

Considerando que el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos estructurales (5), modificado por el Reglamento (CE) no 402/94 (6), establece que, en las decisiones de la Comisión por las que ésta apruebe los marcos comunitarios de apoyo, la ayuda comunitaria disponible para la totalidad del período y su escalonamiento anual se fijarán en ecus, al precio del año de adopción de la decisión, y darán lugar a una indización; que el escalonamiento anual debe ser compatible con la progresión de los créditos de compromiso recogida en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2052/88; que la indización se efectúa aplicando un único tipo por año que corresponde al tipo aplicado anualmente al presupuesto comunitario en función de los mecanismos de adaptación técnica de las perspectivas financieras;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 4253/88, la presente Decisión se comunicará al Estado miembro en forma de declaración de intenciones;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 4253/88, los compromisos presupuestarios correspondientes a la contribución de los Fondos estructurales a la financiación de las intervenciones que se realicen al amparo del marco comunitario de apoyo resultarán de las decisiones específicas de la Comisión por las que se aprueben tales intervenciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones irlandesas incluidas en el objetivo no 1 para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999.

La Comisión declara su intención de contribuir a la realización de ese marco comunitario de apoyo con arreglo a las disposiciones de aplicación que el mismo contiene y de conformidad con las normas y orientaciones de los Fondos estructurales y de los demás instrumentos financieros.

Artículo 2

1. El marco comunitario de apoyo contiene los elementos esenciales siguientes:

a) los principales ejes prioritarios seleccionados para la acción conjunta, sus objetivos específicos cuantificados, una evaluación de las repercusiones previstas y de su coherencia con las políticas económicas, sociales y regionales de Irlanda;

los ejes prioritarios son los siguientes:

1) reforzar el sector productivo,

2) mejorar la infraestructura económica,

3) desarrollar los recursos humanos,

4) promover el desarrollo local urbano y rural;

b) un resumen de las intervenciones que deben realizarse, que comprende, en particular los objetivos específicos y los principales tipos de medidas previstas;

c) un plan de financiación indicativo;

d) el sistema de seguimiento y evaluación;

e) el sistema de comprobación de la adicionalidad y una primera evaluación de la misma;

f) las disposiciones previstas para asociar a las autoridades medioambientales a la realización del marco comunitario de apoyo;

g) indicaciones sobre la provisión de medios para la asistencia técnica necesaria para la preparación, realización o adaptación de las acciones.

2. El plan de financiación indicativo, que no dará lugar a una indización, precisa el coste total de los ejes prioritarios seleccionados para la acción conjunta de la Comunidad y del Estado miembro, que asciende, para el período completo, a 10 383 millones de ecus, y las dotaciones financieras contempladas en concepto de ayuda presupuestaria de los Fondos estructurales y del IFOP, que ascienden a 5 620 millones de ecus.

Las necesidades de financiación nacional, es decir, 2 335 millones de ecus del sector público y 2 428 millones de ecus del sector privado, podrán cubrirse parcialmente mediante préstamos comunitarios del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos de préstamo. Con carácter indicativo se señala que los préstamos del BEI podrán sumar hasta 1 800 millones de ecus.

Se señala igualmente con carácter indicativo que la ayuda del instrumento financiero de cohesión, que se suma a la de los Fondos estructurales y del IFOP, se eleva a un importe que oscila entre 1 012 y 1 045 millones de ecus para el período de 1994 a 1999.

Artículo 3

1. A efectos de indización, el reparto anual de la asignación global máxima prevista en concepto de ayuda de los Fondos estructurales y del IFOP será el siguiente:

"en millones de ecus (precios de 1994) "" ID="1">1994 > ID="2">771 "> ID="1">1995 > ID="2">834 "> ID="1">1996 > ID="2">894 "> ID="1">1997 > ID="2">956 "> ID="1">1998 > ID="2">1 040 "> ID="1">1999 > ID="2">1 125 "> ID="1">Total > ID="2">5 620">

2. El reparto inicial de la ayuda comunitaria total disponible entre los Fondos estructurales y el IFOP, previsto con carácter indicativo, será el siguiente:

"" ID="1">FEDER > ID="2">45,6 % "> ID="1">FSE > ID="2">34,8 % "> ID="1">FEOGA, sección de Orientación > ID="2">18,8 % "> ID="1">IFOP > ID="2">0,8 % "> ID="1">Total > ID="2">100,0 %">

Este reparto podrá ser modificado posteriormente en función de las adaptaciones de programación decididas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión, comunicada en forma de declaración de intenciones de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 4253/88, será Irlanda.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1994.

Por la Comisión

Bruce MILLAN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(2) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.(3) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(4) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.(5) DO no L 170 de 3. 7. 1990, p. 36.(6) DO no L 54 de 25. 2. 1994, p. 9.

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