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Document 31994D0451

    94/451/CE: Decisión de la Comisión de 27 de junio de 1994 por la que se habilita al Reino Unido a dispensar algunas operaciones de transporte de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y del Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    DO L 187 de 22.7.1994, p. 9–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/2014; derogado por 32014R0165

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/451/oj

    31994D0451

    94/451/CE: Decisión de la Comisión de 27 de junio de 1994 por la que se habilita al Reino Unido a dispensar algunas operaciones de transporte de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y del Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 187 de 22/07/1994 p. 0009 - 0009


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 1994 por la que se habilita al Reino Unido a dispensar algunas operaciones de transporte de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (94/451/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

    Considerando que el 25 de octubre de 1993 el Gobierno del Reino Unido remitió una nota a la Comisión en la que solicitaba autorización para dispensar a los vehículos que circulan en el recinto aeroportuario de la aplicación de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3820/85 y 3821/85;

    Considerando que dichos vehículos, por su tipo de construcción y su equipamiento, se destinan específicamente a operaciones aeroportuarias, circulan exclusivamente dentro del perímetro de los aeropuertos y en ningún caso están autorizados a desplazarse por la vía pública fuera de los aeropuertos sino en vías dentro del perímetro de los mismos que, en determinadas condiciones, son accesibles al público;

    Considerando que la Comisión estima que estas operaciones de transporte se efectúan en circunstancias excepcionales con arreglo al apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3820/85 y al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3821/85; que esta excepción no pone gravemente en peligro la consecución de los objetivos de ambos Reglamentos,

    DECIDE:

    Artículo 1

    1. En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13, se autoriza al Reino Unido a dispensar de la aplicación del Reglamento (CEE) no 3820/85 a los vehículos que circulan exclusivamente en el recinto aeroportuario y que se utilizan obligatoriamente para su funcionamiento y no están autorizados ni homologados técnicamente para circular por la vía pública fuera de los aeropuertos.

    2. Se autoriza al Reino Unido a dispensar de la aplicación del Reglamento (CEE) no 3821/85 a los vehículos de transporte a que se refiere el apartado 1, habida cuenta que los objetivos del Reglamento (CEE) no 3820/85 no son cuestionados.

    3. Estas excepciones se aplicarán exclusivamente en el territorio del Reino Unido.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido.

    Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1994.

    Por la Comisión

    Marcelino OREJA

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 370 de 31. 12. 1985, p. 1.

    (2) DO no L 370 de 31. 12. 1985, p. 8.

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