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Document 31993D0428
Commission Decision of 19 July 1993 on a procedure for the application of the second paragraph of Article 53 of the EAEC Treaty (Only the Portuguese text is authentic)
Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 1993, relativa a la aplicación del segundo apartado del artículo 53 del Tratado CEEA (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)
Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 1993, relativa a la aplicación del segundo apartado del artículo 53 del Tratado CEEA (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)
DO L 197 de 6.8.1993, pp. 54–56
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
In force
93/428/Euratom: Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 1993, relativa a la aplicación del segundo apartado del artículo 53 del Tratado CEEA (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 197 de 06/08/1993 p. 0054 - 0056
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de julio de 1993 relativa a la aplicación del segundo apartado del artículo 53 del Tratado CEEA (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (93/428/Euratom)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el segundo apartado de su artículo 53, Vista la carta de 21 de diciembre de 1990 de la Empresa Nacional de Urânio SA, sociedad de derecho portugués, dirigida a la Comisión, Considerando lo que sigue: I. HECHOS (1) La Empresa Nacional de Urânio SA, sociedad de derecho portugués, en lo sucesivo denominada ENU, se dedica a la producción minera de concentrados de uranio natural en el territorio portugués, y atraviesa en la actualidad graves dificultades debido a que no se ha renovado un contrato que cubría prácticamente tres cuartos de su producción. (2) La ENU se dirigió a la Agencia de abastecimiento de Euratom con el objetivo de resolver el problema de la salida al mercado de la producción portuguesa, y solicitó a la misma que ejerciese su derecho de opción sobre su producción, de conformidad con el artículo 57 del Tratado CEEA. La Agencia realizó esfuerzos infructuosos por encontrar usuarios dispuestos a abastecerse en la ENU. El miembro de la Comisión responsable de energía y de la Agencia de abastecimiento de Euratom indicó, en carta de 8 de diciembre de 1989, que la política de abastecimiento de la Agencia debía, en su opinión, incluir un « capítulo especial » que pudiera resolver el problema portugués. La Agencia prosiguió sus esfuerzos por encontrar compradores de la citada producción entre los usuarios de la Comunidad, pero estas tentativas resultaron siempre infructuosas, toda vez que los precios solicitados por la ENU no eran competitivos en el mercado. (3) El 21 de diciembre de 1990, la ENU solicitó formalmente a la Comisión, de conformidad con el artículo 148 del Tratado CEEA, que se restableciesen los mecanismos previstos en el capítulo VI del Tratado, que se recabase información sobre el abastecimiento de los usuarios comunitarios fuera de la Comunidad, que se analizase la reparación de los perjuicios sufridos por la ENU y que se ordenase a la Agencia aplicar el « capítulo especial »: « a) que ordene a la Agencia, en virtud del artículo 53 del Tratado. . . que restablezca el normal funcionamiento de los mecanismos establecidos por el Tratado con arreglo al capítulo VI e imponga el cumplimiento de lo dispuesto en materia de política común de abastecimiento. . .; b) que la Comisión investigue de inmediato, y actúe, posteriormente, de conformidad con los resultados obtenidos, para averiguar cómo ha sido posible que, sin verificación alguna por parte de la Comisión, tal como establece el artículo 66 del Tratado, los usuarios comunitarios se abastecieran libremente de uranio en mercados exteriores, pese a estar disponible a precio razonable toda la producción de la ENU; y que la Comisión, directamente o. . . a través de la Agencia, advierta a las empresas transgresoras que actuará contra las mismas en caso de que efectúen nuevas importaciones mientras la producción de la ENU siga en venta. . .; c) . . . que la Comisión acepte discutir. . . con la ENU la cuantía de la justa indemnización que debe percibir la ENU para reparar los perjuicios que le ha ocasionado la omisión ilegal, por parte de la Comisión y de la Agencia de abastecimiento, del ejercicio de las competencias comunitarias; d) . . . que la Comisión, imponiendo el cumplimiento de su decisión -la cual no ha sido aceptada por la Agencia de abastecimiento- (ordene) a la Agencia que adopte un capítulo especial que permita la resolución inmediata del problema de la salida del uranio de la ENU al mercado. . .; e) . . . así pues. . ., que la Comisión ordene a la Agencia que cumpla la decisión que le dirigió y ponga en práctica -sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Tratado de manera que se eviten futuras dificultades- una solución satisfactoria. ». (4) Por solicitud presentada en la secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de abril de 1991 (1), la ENU formuló, de conformidad con el artículo 148 del Tratado CEEA, un recurso por omisión (asunto C-107/91) a fin de que el Tribunal declarase: « haber comprobado que la Comisión ha faltado a su deber de adoptar y remitir oportunamente la decisión que la ENU le había solicitado con arreglo al artículo 53 del Tratado Euratom. ». (5) En la sentencia de 16 de febrero de 1993 (2), el Tribunal declaró que: « La Comisión se ha abstenido, contra lo establecido en el apartado 2 del artículo 53 del Tratado CEEA, de adoptar una decisión sobre la solictud que el demandante le presentó con arreglo a la citada disposición. ». II. APRECIACIÓN JURÍDICA (6) Conforme al artículo 149 del Tratado CEEA, la Comisión debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. a) Punto a) de la solicitud de la ENU (7) Los mecanismos del capítulo VI del Tratado CEEA, a saber, el derecho de opción de la Agencia de abastecimiento de Euratom y su derecho exclusivo de celebrar contratos de suministro, no han sido nunca derogados. El procedimiento previsto en el Reglamento de la Agencia de abastecimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 5 de mayo de 1960, por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales (3), modificado por el Reglamento de la Agencia de abastecimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (4), aprobado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 60 del Tratado CEEA, constituye un mecanismo de equilibrio entre oferta y demanda. Este Reglamento atiende a las actuales condiciones de abastecimiento y dispone que la Agencia ejerza su derecho de celebrar contratos y su derecho de opción mediante la firma de contratos negociados directamente entre los usuarios y los productores. Por lo tanto, en relación con el punto a) de la solicitud de la ENU, cabe responder que el normal funcionamiento de los mecanismos establecidos por el capítulo VI del Tratado CEEA queda garantizado en virtud del citado Reglamento de la agencia de Abastecimiento de Euratom. b) Punto b) de la solicitud de la ENU (8) El artículo 5 bis del Reglamento de la Agencia de abastecimiento de Euratom autoriza a los usuarios de la Comunidad a negociar con los productores de su elección, tanto procedentes de la Comunidad como del exterior, sin que el Tratado CEEA o el mencionado Reglamento impongan una « preferencia comunitaria ». (9) El artículo 66 del Tratado CEEA no es aplicable al presente caso; dicha disposición únicamente se refiere a las situaciones de crisis, cuando la Agencia no se encuentre en condiciones de abastecer a los usuarios o sólo pueda hacerlo a precios abusivos, en cuyo caso se autoriza a los utilizadores a abastecerse, bajo ciertas condiciones, fuera de la Comunidad, sin intervención alguna por parte de la Agencia. Cabe subrayar que las ofertas de la ENU se presentaron a precios demasiado elevados para ser competitivos, y no suscitaron una respuesta favorable entre los usuarios comunitarios. (10) Por tal motivo, no debe actuarse contra los usuarios comunitarios que se abastecen fuera de la Comunidad y que presentan los respectivos contratos para su firma por parte de la Agencia a efectos de su celebración. c) Punto c) de la solicitud de la ENU (11) El 20 de octubre de 1992 se interpuso ante la secretaría del Tribunal de Justicia un recurso sobre la indemnización de la ENU por los perjuicios ocasionados (asunto C-380/92) (5), recurso actualmente pendiente, con arreglo al apartado 2 del artículo 188 y al artículo 151 del Tratado CEEA. d) Puntos d) y e) de la solicitud de la ENU (12) Los puntos d) y e) de la solicitud de la ENU hacen referencia al « capítulo especial », relativo a la salida de la producción portuguesa al mercado; ambos puntos deben analizarse conjuntamente. Este « capítulo especial », que, con arreglo a la carta de 8 de diciembre de 1989 del miembro de la Comisión responsable de la Agencia de abastecimiento, debería estar incluido en la política común de abastecimiento de combustibles nucleares, debe inscribirse en el ámbito del Tratado CEEA y de los reglamentos aplicables. Tal como se señaló anteriormente, las normas aplicables autorizan a los usuarios de la Comunidad a negociar con los productores de su elección. Ni el Tratado CEEA ni el derecho derivado establecen una « preferencia comunitaria ». Por este motivo, la Agencia no se encuentra obligada a imponer a los usuarios de la Comunidad que se abastezcan en los productores comunitarios antes de celebrar contratos de suministro con productores exteriores. En tales circunstancias, el « capítulo especial » únicamente puede consistir en que la Agencia realice esfuerzos serios y continuos para estimular a los usuarios de la Comunidad a abastecerse en la ENU. Es incuestionable que desde 1987 la Agencia viene realizando tales esfuerzos, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las solicitudes presentadas por la Empresa Nacional de Urânio en carta de 21 de diciembre de 1990 son rechazadas. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será: Empresa Nacional de Urânio SA Urgeiçeira, Concelho de Nelas P-3525 Canas de Senhorim. Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993. Por la Comisión Abel MATUTES Miembro de la Comisión (1) DO no C 125 de 15. 5. 1991, p. 10. (2) Aún no publicada. (3) DO no 32 de 11. 5. 1960, p. 777/60. (4) DO no L 193 de 25. 7. 1975, p. 37. (5) DO no C 316 de 3. 12. 1992, p. 14.