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Document 31992R1601

Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios

DO L 173 de 27.6.1992, p. 13–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/07/2001; derogado por 32001R1454

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/1601/oj

31992R1601

Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios

Diario Oficial n° L 173 de 27/06/1992 p. 0013 - 0023
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 42 p. 0186
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 42 p. 0186


REGLAMENTO (CEE) No 1601/92 DEL CONSEJO de 15 de junio de 1992 sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28 y 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1991/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias(4) , estableció la integración de dichas islas en el territorio aduanero de la Comunidad y en el conjunto de las políticas comunes; que, con arreglo a los artículos 2 y 10 del citado Reglamento, la aplicación de la política agraria común está subordinada a la entrada en vigor de un régimen específico de abastecimiento; que, además, dicha aplicación deberá ir acompañada por medidas específicas relativas a la producción agraria;

Considerando que la Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN)(5) , define las líneas generales de las medidas que habrán de aplicarse para tener en cuenta la especifidad y las limitaciones del archipiélago;

Considerando que la situación geográfica excepcional de las islas Canarias con relación a las fuentes de abastecimiento de productos utilizados como insumos en determinados sectores de la alimentación, fundamentales para el consumo corriente o la transformación en el archipiélago, impone a esta región cargas que perjudican gravemente a dichos sectores; que puede ponerse remedio a esta limitación natural exonerando de exacciones reguladoras o derechos de aduana la importación directa de estos productos procedentes de terceros países;

Considerando que, para conservar la competitividad de esos mismos productos de origen comunitario en el archipiélago, a fin de, por una parte, realizar eficazmente el objetivo del POSEICAN de reducir los precios haciendo que las fuentes de abastecimiento compitan entre sí, y, por otra, evitar una perturbación de las corrientes comerciales tradicionales, conviene disponer el suministro a esta región de los mismos productos originarios del resto de la Comunidad en condiciones equivalentes, para el usuario final, a la exoneración de la exacción reguladora o de los derechos de aduana para los productos originarios de terceros países, y partiendo de la base de los precios practicados para la exportación en favor de los países terceros; que en algunos casos será necesario establecer un sistema de certificados de importación;

Considerando que las cantidades de productos que se acogerán al régimen específico de abastecimiento deberán determinar mediante planes de previsiones redactados periódicamente y revisables a lo largo de su aplicación en función de las necesidades básicas del mercado canario, y teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales;

Considerando que los efectos económicos del régimen en cuestión deben repercutir en el nivel de los costes de producción y reducir los precios pagados por el usuario final; que es conveniente disponer las medidas necesarias para controlar esta repercusión;

Considerando que, con el fin de evitar cualquier desviación de tráfico, los productos que se beneficien del régimen específico de abastecimiento no podrán volver a ser expedidos a otras partes de la Comunidad o a terceros países; que, no obstante, es conveniente establecer excepciones a este principio para los productos que son tansformados en el archipiélago y se vuelven a expedir o exportar tradicionalmente, dentro de los límites de las corrientes comerciales habituales;

Considerando que las condiciones específicas de la producción agraria en las islas Canarias requieren una atención especial; que, por este motivo, es necesaria la adopción de medidas de acompañamiento de la entrada en vigor de la política agraria común, tanto en el sector de la ganadería y la producción animal como en el de los cultivos vegetales;

Considerando que, con objeto de contribuir al desarrollo de los productos procedentes de la ganadería tradicional canaria, es conveniente, por una parte, permitir la mejora genética mediante la adquisición de animales reproductores de razas puras y, por otra, conceder complementos de las primas por engorde de animales machos de la especie bovina, por productores de carne de ovino y caprino, además de fomentar el consumo de productos lácteos frescos obtenidos localmente; que, a la espera del desarrollo de la ganadería local, es conveniente, temporalmente y de forma decreciente para no comprometer el objetivo anteriormente citado, autorizar el abastecimiento de animales machos destinados al engorde dentro del límite de las necesidades de consumo local calculadas periódicamente;

Considerando que en el sector hortofrutícola y en el de las plantas y las flores conviene adoptar medidas que permitan aumentar la producción, mejorar la productividad de las explotaciones y la calidad de los productos; que, además, es importante favorecer la comercializacón de los productos tropicales del archipiélagos;

Considerando que, con objeto de contribuir al mantenimiento de la producción interna para satisfacer los hábitos de consumo del archipiélago, es conveniente prever, por un lado, una ayuda específica para el cultivo de la patata en las superficies dedicadas a este producto antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y, por otro, una limitación decreciente durante un plazo transitorio de las importaciones de este producto durante el período sensible de comercialización de la producción local;

Considerando que, con los mismos objetivos, es conveniente que no se apliquen las medidas de intervención de la organización de mercado del sector vitivinícola, ni el régimen de primas por arranque, concediendo al mismo tiempo una ayuda para el mantenimiento de las vides orientadas a la producción de vcprd que cumplan los requisitos de la normativa comunitaria;

Considerando que, con objeto de contribuir al mantenimiento de la producción local de cereales, es conveniente no aplicar en Canarias la tasa de corresponsabilidad que deben pagar los productores de cereales;

Considerando que la creación y promoción de un logotipo pueden asimismo facilitar la comercialización de determinados productos de calidad;

Considerando que, teniendo en cuenta la situación zoosanitaria de la región, es pertinente considerar la posibilidad de establecer excepciones de manera temporal a las exigencias de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países(6) .

Considerando que las explotaciones agrarias de las islas Canarias tienen graves deficiencias estructurales y dificultades específicas; que, por ello, conviene poder establecer excepciones a las disposiciones que limitan o impiden la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural;

Considerando que mediante los marcos comunitarios de apoyo destinados a fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas (objetivo no 1) en virtud de los artículos 130 A y 130 C del Tratado se financian acciones estructurales esenciales para el desarrollo de la agricultura en el archipiélago; que, por otra parte, la Comisión ha lanzado la iniciativa REGIS en favor del desarrollo económico de las regiones ultraperiféricas, encaminada a lograr concretamente la diversificación de la producción agraria y la valorización de los productos tradicionales, y que contiene asimismo disposiciones destinadas a cubrir los riesgos relacionados con las catástrofes naturales;

Considerando que, por otra parte, el cultivo del plátano constituye una actividad fundamental para la economía del archipiélago canario; que el conjunto de los problemas que presenta este producto es objeto de un estudio comunitario de carácter detallado; que, una vez finalizado dicho estudio, se adoptarán las medidas adecuadas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento contiene medidas específicas para paliar los problemas derivados de la lejanía y la insularidad de las islas Canarias en lo que se refiere a determinados productos agrarios.

TÍTULO I RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO

Artículo 2

Cada campaña elaborará un plan de previsiones de abastecimiento de las islas Canarias de los productos agrarios que figuran en el Anexo y que son esenciales para el consumo humano y para la transformación en el archipiélago. Dicho plan se podrá revisar a lo largo de la campaña en función de la evolución de las necesidades de las islas. Se podrá elaborar un plan de previsiones diferente para evaluar las necesidades de las industrias de transformación y de acondicionamiento de productos destinados al mercado local o tradicionalmente expedidos al resto de la Comunidad.

Artículo 3

1. No se aplicará exacción reguladora ni derecho de aduana alguno a la importación directa en las islas Canarias de productos acogidos al régimen específico de abastecimiento, originarios de terceros países, siempre que no se sobrepasen las cantidades determinadas en el plan de abastecimiento.

2. Para garantizar que se satisfacen las necesidades determinadas con arreglo al artículo 2 en lo que se refiere a cantidades, precios y calidades, y en un intento de mantener la parte de los abastecimientos de productos a partir de la Comunidad, el abastecimiento de las islas Canarias se realizará asimismo mediante el envío de productos comunitarios de existencias públicas de intervención o disponibles en el mercado de la Comunidad, en condiciones equivalentes para el usuario final a la ventaja resultante de la exoneración de los derechos de importación de esos mismos productos originarios de terceros países.

Las condiciones de suministro de estos productos se determinarán teniendo en cuenta los costes de las distintas fuentes de abastecimiento, así como los precios practicados para exportación hacia terceros países.

3. El régimen contemplado en el presente artículo se llevará a cabo de forma que se tengan en cuenta:

- las necesidades específicas de las islas Canarias y, si se trata de productos destinados a la transformación, los requisitos de calidad específicos,

- las corrientes comerciales tradicionales con el resto de la Comunidad,

- las posibilidades de abastecimiento a partir de países en vías de desarrollo vecinos.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(7) , o con arreglo a los artículos correspondientes de los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de los sectores de que se trate. Dichas disposiciones comprenderán fundamentalmente la determinación de las cantidades de productos que se beneficiarán del régimen específico de abastecimiento, y las disposiciones necesarias para garantizar que, según lo dispuesto en el artículo 7, las ventajas concedidas repercuten realmente en el usuario final y en la medida de lo posible un sistema de certificados a la importación.

Artículo 4

1. Se concederán ayudas para el suministro a las islas Canarias de los siguientes productos originarios de la Comunidad:

a) reproductores de pura raza de la especie bovina del código NC 0102 10 00;

b) reproductores de pura raza de la especie porcina del código NC 0103 10 00;

c) conejos reproductores de pura raza del código NC ex 0106 00 10;

d) pollitos de multiplicación o de selección del código NC ex 0105 11 00;

e) los demás huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación o de selección del código NC ex 0407 00 19.

2. Las condiciones para la concesión de las ayudas tendrán en cuenta las necesidades de las islas Canarias para la puesta en marcha de estos sectores, especialmente con las razas que mejor se adapten al archipiélago. Las ayudas se abonarán para el suministro de animales que cumplan las disposiciones de la normativa comunitaria.

3. Las ayudas se fijarán en función de los siguientes datos:

a) las condiciones de abastecimiento de las islas Canarias derivadas de su situación geográfica;

b) los precios de los animales o de sus productos en los mercados comunitario y mundial;

c) en su caso, la no percepción de los derechos de aduana o de las exacciones reguladoras por las importaciones procedentes de terceros países;

d) el aspecto económico de las ayudas previstas.

4. Los importes de las ayudas, las cantidades de los productos que se beneficiarán cada año de las mismas, así como las disposiciones de aplicación del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino(8) , o a los artículos correspondientes de otros Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de los sectores de que se trate.

Para los productos contemplados en el Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado(9) . Tales medidas se aprobarán con arreglo al procedimiento recogido en el párrafo primero.

Artículo 5

1. Durante las campañas de carne de vacuno de 1992/93 a 1995/96:

a) no se aplicarán a la importación directa de terceros países de ganado bovino destinado al engorde y al consumo en el archipiélago los derechos de aduana o las exacciones reguladoras recogidos en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 805/68;

b) se concederá una ayuda para el suministro, en condiciones de abastecimiento equivalentes, de los animales a que se refiere la letra a) originarios del resto de la Comunidad.

2. Las cantidades de animales que beneficiarán de las medidas mencionadas en el apartado 1 se determinarán basándose en un balance periódico y de manera decreciente en función del desarrollo de la producción local. Dichas cantidades, el importe de la ayuda prevista en la letra b) del apartado 1, así como las disposiciones de aplicación del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.

3. A más tardar seis meses antes de que finalice la campaña 1995/96, la Comisión presentará al Consejo una evaluación de las medidas establecidas en el presente artículo, adjuntando, en su caso, las propuestas adecuadas.

Artículo 6

1. No se aplicarán derechos de aduana a la importación directa en las islas Canarias de tabaco en rama o semielaborado correspondiente respectivamente:

- al código NC 2401,

- y a las subpartidas:

ex 2402 10 00 Cigarrillos, puritos y cigarros o puros sin acabar y sin envueltas exteriores

ex 2403 10 00 Tabaco cortado (mezcla definitiva de tabaco utilizado para la fabricación de cigarrillos y cigarros)

ex 2403 91 00 Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», incluso en forma de hojas o de tiras

ex 2403 99 90 Tabaco expandido

ex 2403 99 90 Capas exteriores para cigarros presentadas sobre soporte enrollado en bobina destinadas a la fabricación de tabaco(10) .

La exoneración mencionada en el párrafo primero se aplicará a los productos destinados a la fabricación local de productos del tabaco dentro del límite de una cantidad anual de importaciones de 20 000 toneladas de equivalente de tabaco crudo desvenado.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organisación común de mercados en el sector del tabaco crudo(11) .

Artículo 7

La posibilidad de acogerse al régimen de abastecimiento recogido en los artículos 2 y 3 quedará supeditada a que la repercusión de las ventajas económicas derivadas de la exoneración de la exacción reguladora o de los derechos de aduana, o de la ayuda comunitaria en el caso de que los productos abastecidos procedan del resto de la Comunidad, llegue hasta el usuario final.

Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 3.

Artículo 8

Los productos que se beneficien del régimen de abastecimiento específico establecido por el presente Reglamento no podrán volver a exportarse a terceros países ni volver a expedirse al resto de la Comunidad.

En caso de transformación de los productos en el archipiélago, la citada prohibición no se aplicará a las exportaciones tradicionales ni a las expediciones tradicionales destinadas al resto de la Comunidad.

Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 4.

Artículo 9

No se concederá ninguna restitución por la exportación, a partir de las islas Canarias, de productos que se beneficien del régimen específico de abastecimiento establecido en el presente Reglamento, ni de aquellos obtenidos tras su transformación.

TÍTULO II MEDIDAS DE APOYO A LOS PRODUCTOS GANADEROS

Artículo 10

1. Se concederán ayudas, previstas en los apartados 2 y 3, para apoyar las actividades tradicionales y de mejora cualitativa de la producción de carne de vacuno dentro del límite de las necesidades de consumo del archipiélago, calculadas sobre la base de un balance periódico. Este balance se confeccionará teniendo en cuenta los animales reproductores suministrados en aplicación del artículo 4 y los animales a los que se aplique el régimen de abastecimiento previsto en el artículo 5.

2. La ayuda para el engorde de animales machos de raza bovina representará un complemento de 40 ecus por cabeza de la prima especial contemplada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68. Dicho complemento se concederá por cada animal que alcance un peso mínimo determinado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del presente Reglamento.

3. Los productores de carne de vacuno recibirán un complemento de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, establecida en el Reglamento (CEE) no 1357/80(12) . El importe de dicho complemento será de 40 ecus por cada vaca nodriza que el productor posea en la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 11

Se concederá una ayuda para el consumo humano de productos frescos de leche de vaca obtenidos localmente, dentro del límite de las necesidades de consumo del archipiélago, que se calcularán periódicamente. El importe de la ayuda será de 7 ecus por cada 100 kilogramos de leche entera. Dicho importe se irá adaptando según el procedimiento previsto en el artículo 12 con el fin de asegurar la venta regular en el mercado local de los productos anteriormente mencionados. La ayuda se abonará a las industrias lácteas. La concesión de la ayuda estará supeditada a que la ventaja que representa repercuta de forma efectiva en el consumidor.

Artículo 12

La Comisión determinará las disposiciones de aplicación de los artículos 10 y 11 del presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68(13) o en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, según corresponda en cada caso.

Artículo 13

1. Se concederá una prima complementaria de la prima pagable por oveja en aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino(14) , a los productores de corderos ligeros contemplados en el apartado 3 del artículo 4 del mismo Reglamento.

El importe de esa prima complementaria será igual a la diferencia entre los importes de las primas establecidas en aplicación de los apartados 2 y 3 del citado artículo 5 que se pagan, respectivamente, a los productores de corderos pesados y a los de corderos ligeros, más la diferencia entre los importes de las ayudas específicas establecidas en virtud de las medidas recogidas en el «Mundo Rural» contempladas en los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1323/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se establece una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad(15) .

2. La prima complementaria determinada con arreglo al apartado 1 también se abonará a los productores de carne de caprino, sin perjuicio del pago de la prima contemplada en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89.

3. Las primas mencionadas en los apartados 1 y 2 se concederán de acuerdo con las mismas condiciones que las establecidas para la concesión de la prima a los productores de carne de ovino y caprino en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89.

4. En caso necesario, las disposiciones de aplicación complementarias se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.

Artículo 14

En el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 se añade en la sección correspondiente a España la mención «la región autónoma de Canarias».

TÍTULO III MEDIDAS EN FAVOR DE LOS PRODUCTOS VEGETALES

Artículo 15

1. Se concederá una ayuda por hectárea a los productores y a las agrupaciones u organizaciones de productores que realicen un programa de iniciativas aprobado por las autoridades competentes para el incremento y la diversificación de la producción o la mejora de la calidad de las frutas, hortalizas, flores y plantas vivas de los capítulos 6, 7 y 8 de la nomenclatura combinada, así como de las plantas del código NC 1211. Dichos programas deberán estar encaminados, en particular, al desarrollo de las producciones tropicales.

Las iniciativas que reciban ayuda deberán tener por objeto desarrollar la producción y la calidad de los productos, especialmente a través de la reconversión varietal y la mejora de los cultivos. Estas iniciativas se integrarán en programas que se prolongarán a lo largo de un período mínimo de tres años.

La ayuda se concederá a programas que abarquen una superficie mínima de 0,3 hectáreas.

2. El importe de la ayuda comunitaria será de 500 ecus por hectárea como máximo. Este importe se abonará cuando la financiación pública por parte del Estado miembro ascienda como mínimo a 300 ecus por hectárea y la contribución de los productores, individuales o agrupados, sea como mínimo de 200 ecus por hectárea. La ayuda comunitaria se reducirá proporcionalmente en caso de que la participación del Estado miembro y la contribución de los productores sean inferiores a los importes indicados.

La ayuda se abonará anualmente mientras se realiza el programa y durante un período máximo de tres años.

3. La ayuda se incrementará a 100 ecus por hectárea cuando el programa sea presentado y realizado por una agrupación u organización de productores y precise asistencia técnica para su ejecución. Este incremento se efectuará en el caso de los programas que afecten a una superficie mínima de 2 hectáreas.

4. Esta medida no se aplicará a la producción de plátanos a la espera de que se adopten las conclusiones pertinentes sobre la manera de resolver los problemos de este tipo de producción, de conformidad con lo dispuesto en el punto 9 de la Decisión 91/314/CEE. Esta medida no se aplicará a la producción de tomates ni a la producción de patatas de consumo de los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72(16) .

Artículo 16

1. Se concederá una ayuda comunitaria para la celebración de contratos de campaña que tengan por objeto la comercialización de los productos tropicales mencionados en el artículo 15 y cosechados en las islas Canarias. Esta ayuda se pagará dentro de los límites de un volumen comercial de 10 000 toneladas por producto y año.

Los contratos se celebrarán entre productores individuales o agrupados en asociaciones o uniones, por una parte, y personas físicas o jurídicas establecidas en el resto de la Comunidad, por otra.

2. El importe de la ayuda ascenderá al 10 % del valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino.

3. La ayuda se concederá a los compradores que se comprometan a comercializar los productos canarios con arreglo a los contratos mencionados en el apartado 1.

4. Cuando las operaciones contempladas en el apartado 1 sean efectuadas por empresas comunes que con objeto de comercializar los productos canarios asocien a productores de tales islas o a sus asociaciones o uniones con personas físicas o jurídicas establecidas en el resto de la Comunidad, y cuando las distintas partes se comprometan a compartir los conocimientos y la experiencia necesarios para lograr el objetivo de la empresa durante un período mínimo de tres años, el importe de la ayuda establecida en el apartado 2 ascenderá al 13 % del valor de la producción comercializada anualmente en común.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.

Artículo 17

1. La Comunidad participará con un máximo de 100 000 ecus en la financiación de un estudio económico de análisis y prospección en el sector de las frutas y hortalizas transformadas, especialmente tropicales, de las islas Canarias.

En dicho estudio se elaborará un balance económico y técnico del sector. Concretamente, se analizarán los datos sobre abastecimiento y los costes de transformación, y se explorarán las condiciones y posibilidades de desarrollo y comercialización a escala regional e internacional, habida cuenta de los datos sobre la competencia en el mercado mundial.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86(17) .

Artículo 18

No se aplicarán a las islas Canarias las disposiciones del título III del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(18) ni el Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas(19) .

Artículo 19

1. Se concederá una ayuda global por hectárea para mantener el cultivo de las vides destinadas a la producción de vcprd en las zonas de producción tradicional.

Podrán acogerse a la ayuda las superficies:

a) plantadas con variedades incluidas en la lista de variedades de vid aptas para la producción de cada uno de los vcprd producidos y pertenecientes a las categorías recomendadas o autorizadas que se mencionan en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 822/87,

b) cuyos rendimientos por hectárea sean inferiores a un límite máximo establecido por el Estado miembro y expresado en cantidades de uva, de mosto de uva o de vino, de acuerdo con las condiciones del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas(20) .

2. El importe de la ayuda será de 400 ecus por hectáreas. A partir del inicio de la campaña 1997/98, la ayuda se concederá exclusivamente a las agrupaciones u organizaciones de productores.

3. En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.

Artículo 20

1. Se concederá anualmente una ayuda por hectárea para el cultivo de patatas de consumo de los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90.

La ayuda se pagará por una superficie cultivada y cosechada máxima de 12 000 hectáreas anuales.

2. El importe de la ayuda anual será de 500 ecus por hectárea.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas(21) .

Artículo 21

Las entregas a las islas Canarias a partir de países terceros y del resto de la Comunidad de patatas de consumo de los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90 se limitarán durante los períodos sensibles de comercialización de la producción canaria. Esta limitación se llevará a cabo de forma decreciente durante un período de diez campañas.

De acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 20, la Comisión determinará el período de aplicación de las limitaciones cuantitativas y el volumen de entregas en aplicación del presente artículo.

Artículo 22

A partir del inicio de la campaña de comercialización 1992/93, la ayuda al consumo de aceite de oliva, establecida en el artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas(22) , y aplicable en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, se abonará a las empresas que envasen en las islas Canarias el aceite de oliva producido en el resto de la Comunidad.

En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.

Artículo 23

Se autoriza a España a conceder una ayuda de carácter regional para la producción de tabaco como complemento de la ayuda establecida en el Reglamento (CEE) no 727/70, siempre y cuando la concesión de esa ayuda complementaria no cree discriminaciones entre los productores.

El importe de la ayuda regional será igual, como máximo, a la diferencia entre la ayuda pagada en las Canarias antes de la aplicación del citado Reglamento y la prima comunitaria. La ayuda regional se concederá dentro de los límites de las cantidades producidas tradicionalmente en el archipiélago.

Artículo 24

1. Se concederá una ayuda para la producción de miel de calidad específica de las islas Canarias, producida por la raza autóctona de «abejas negras».

La ayuda se abonará a las asociaciones de apicultores reconocidas por las autoridades competentes en función del número de colmenas de abejas negras en explotación, hasta un límite máximo de 5 000 colmenas.

El importe de la ayuda se fija en 20 ecus por colmena en explotación y por campaña. A efectos del presente Reglamento, la compaña se iniciará el 1 de julio y finalizará el 30 de junio.

2. En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos(23) .

Artículo 25

No se aplicará a las islas Canarias la tasa de corresponsabilidad del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

TÍTULO IV LOGOTIPO

Artículo 26

1. Se creará un logotipo para mejorar el conocimiento y el consumo de los productos agrarios de calidad, transformados o sin transformar, específicos de las islas Canarias en su calidad de regiones ultraperiféricas.

2. El logotipo se determinará mediante licitación, que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Las organizaciones profesionales propondrán las condiciones de utilización del logotipo. Las autoridades competentes transmitirán estas propuestas, junto con su dictamen, a la Comisión para que ésta decida si procede aprobarlas.

El control de la utilización del logotipo correrá a cargo de una autoridad pública o un organismo autorizado por las autoridades competentes.

4. La Comunidad financiará la creación del logotipo y su promoción.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán, en caso necesario, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 o en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercado.

TÍTULO V DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Sección 1 Medidas excepcionales de carácter estructural

Artículo 27

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 12 del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias(24) , las ayudas a la inversión en favor de las explotaciones agrarias situadas en las islas Canarias se concederán de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5, el régimen de ayuda a la inversión establecido en los artículos 5 a 9 del Reglamento (CEE) no 2328/91 podrá aplicarse en las islas Canarias a los titulares de explotaciones agrarias que, sin tener la agricultura como actividad principal, obtengan al menos un 25 % de su renta global a partir de actividades agrarias en su explotación y cuyas explotaciones no requieran más del equivalente de una UTH, siempre y cuando las inversiones previstas no sobrepasen los 25 000 ecus;

b) la autorización referente a la teneduría de una contabilidad simplificada, establecida en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento antes citado, será aplicable después del 31 de diciembre de 1991;

c) no se exigirán las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento antes citado en el caso de la producción porcina;

d) no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento antes citado, no se requerirán las condiciones establecidas para el sector de la carne de vacuno;

e) en el caso de la producción de huevos y aves de corral, la prohibición a que se refiere el apartado 6 del artículo 6 del Reglamento antes citado no se aplicará a las explotaciones agrarias de carácter familiar, siempre y cuando la dimensión de éstas sea compatible con la necesidad de garantizar un desarrollo equilibrado de esa región y no provoque un aumento de la producción en el sector en cuestión;

f) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento antes citado, los gastos correspondientes a la primera adquisición de animales de la especie porcina podrán contabilizarse dentro del régimen de ayuda a la inversión establecido en el apartado 1 del artículo 6 del mencionado Reglamento;

g) no obstante lo dispuesto en el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento antes citado, el valor de la ayuda máxima a la inversión seguirá incrementándose un 10 % después del 31 de diciembre de 1991.

Las disposiciones de las letras c), d), e) y f) únicamente serán aplicables cuando la cría se efectúe de forma compatible con las exigencias del bienestar de los animales y de la protección del medio ambiente y siempre que la producción se destine al mercado interior de esa región.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2328/91, la indemnización compensatoria a que hace referencia el artículo 19 de dicho Reglamento podrá concederse respecto de todos los cultivos vegetales de las islas Canarias, siempre y cuando su explotación se realice de forma compatible con las exigencias de la protección del medio ambiente y dentro de los límites de una renta máxima por explotación que habrá de determinarse.

Además, podrán contabilizarse, hasta un máximo de 20 unidades, las vacas cuya leche se destine al mercado interior de esa región a la hora de calcular la indemnización compensatoria para el conjunto de las zonas de dicha región definidas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y determinadas zonas desfavorecidas(25) .

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2328/91, la indemnización compensatoria podrá concederse a los agricultores que cultiven al menos media hectárea de superficie agraria útil de esa región.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2328/91, el importe máximo subvencionable de la prima anual por hectárea mencionado en el artículo 22 del mismo Reglamento queda fijado en 600 ecus por hectárea.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 2328/91, se autoriza a España para que no aplique a las islas Canarias los regímenes establecidos en los títulos I y II del mismo Reglamento.

6. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88(26) , la Comisión:

a) aprobará las normas de desarrollo del presente artículo;

b) podrá, previa petición justificada de las autoridades competentes:

- modificar el límite máximo de inversión mencionado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2328/91;

- no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 y en el segundo guión del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 866/90(27) , y a las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) no 867/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos silvícolas(28) , acogerse a estas medidas productos agrarios esenciales importados de terceros países, siempre que los productos transformados o comercializados se destinen exclusivamente al mercado interior de las islas Canarias.

Sección II Medidas en el sector veterinario

Artículo 28

1. Se añade el siguiente artículo a la Directiva 72/462/CEE:

«Articulo 31 ter

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 17 de la Directiva 90/675/CEE(29) y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, hasta el 31 de diciembre de 1994 la Comisión podrá establecer excepciones a determinadas disposiciones de los artículos 4 y 17 por lo que respecta a la importación de carne en las islas Canarias.

Cuando se adopten las decisiones a que hace referencia el párrafo primero, las normas aplicables tras la importación se fijarán con arreglo al mismo procedimiento.

(30) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.»

2. En el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(31) , el punto 4 es sustituido por el texto siguiente:

«4. El territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla.»

TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29

Las medidas establecidas en el presente Reglamento, exceptuando las de los artículos 23, 27 y 28, constituyen intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70(32) .

Artículo 30

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, acompañado, en su caso, de propuestas sobre las medidas de adaptación que resulten necesarias para alcanzar los objetivos del programa.

2. Al término del tercer año de aplicación del régimen, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general sobre la situación económica de las islas Canarias, en el se destacarán los efectos de las medidas aplicadas en ejecución del presente Reglamento.

A tenor de las conclusiones del informe, la Comisión propondra, siempre que resulte necesario, los ajustes pertinentes.

Artículo 31

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1992.

Por el Cosejo El Presidente Joao PINHEIRO

(1) DO no C 145 de 6. 6. 1992, p. 13

(2) Dictamen emitido el 9. 6. 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 27. 5. 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 284/92 (DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 6).

(5) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.

(6) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. Directiva modificado en último lugar por la Directiva 91/497/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 69).

(7) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 674/92 (DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7).

(8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1628/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16).

(9) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 789/89 (DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 3).

(10) El control de la utilización para este destino específico se hace mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias pertinentes dictadas en la materia.

(11) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 860/92 (DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1).

(12) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).

(13) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 816/92 (DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83).

(14) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1741/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41).

(15) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1743/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 44).

(16) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1156/92 (DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 3).

(17) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1943/91 (DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1).

(18) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1734/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6).

(19) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 833/92 (DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 16).

(20) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3896/91 (DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 3).

(21) DO no L 245 de 5. 11. 1971, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1740/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 39).

(22) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 356/92 (DO no L 39 de 15. 2. 1992, p. 1).

(23) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no L 1235/89 (DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29).

(24) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.

(25) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 797/85 (DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1).

(26) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

(27) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).

(28) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7.

(29) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(30) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

ANEXO

LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE ABASTECIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3

Designación de los productos

Código NC

- Cereales

- Trigo1001

- Cebada1003

- Avena1004

- Maíz1005

- Sémola y «pellets»1103

- Malta1107

- Lúpulo1210

- Arroz1006

- Aceites vegetalesex (1507 a 1516)

- Azúcares1701

1702 (excepto las isoglucosas)

- Zumos de frutas concentrados2007 99

(materias primas)2008

- Carne de vacuno

- fresca o refrigerada0201

- congelada0202

- Carne de porcino

- congelada0203 21, 22, 29

- Carne de aves de corral

- Congelada0207 21, 22, 41, 42, 43, 50

- Huevos deshidratados0408

(para la industria alimentaria)

- Vinos de mesa ex 2204

- Simiente de patata0701 10 00

- Productos lácteos

- Leche de consumo0401

- Leche concentrada o en polvo0402

- Mantequilla0405

- Quesos0406 30

0406 90 23, 25, 27, 77, 79, 81, 89

- Preparaciones lácteas

- Para niños2106 90 91

- Sin materia grasa animal1901 90 90

Para las campañas de 1992/93

a 1995/96

- Carne de porcino fresca o refrigerada0203 11, 12, 19

- Productos transformados a base de carne1601

1602

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