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Document 31992R0904
Commission Regulation (EEC) No 904/92 of 9 April 1992 fixing Community producer prices for carnations and roses for the application of the import arrangements for certain floricultural products originating in Cyprus, Israel, Jordan and Morocco
REGLAMENTO (CEE) No 904/92 DE LA COMISIÓN de 9 de abril de 1992 por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura, originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos
REGLAMENTO (CEE) No 904/92 DE LA COMISIÓN de 9 de abril de 1992 por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura, originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos
DO L 96 de 10.4.1992, pp. 14–15
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/11/1992
REGLAMENTO (CEE) No 904/92 DE LA COMISIÓN de 9 de abril de 1992 por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura, originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos -
Diario Oficial n° L 096 de 10/04/1992 p. 0014 - 0015
REGLAMENTO (CEE) No 904/92 DE LA COMISIÓN de 9 de abril de 1992 por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura, originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3551/88 (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5, Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87, los precios comunitarios de producción para los claveles de una sola flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, aplicables durante períodos de dos semanas, son fijadas dos veces por año, antes del 15 de mayo y antes del 15 de octubre; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3556/88 (4), los precios de las rosas se fijan sobre la base de la media de las cotizaciones diarias de las variedades piloto de la categoría de calidad I registradas, durante los tres años anteriores, en los mercados representativos de la producción; que, por lo que se refiere a los claveles, dichos precios son fijados en las mismas condiciones tanto para el tipo estándar como para el tipo spray; que para establecer dicha media se excluyen las cotizaciones que se separan en un 40 % o más de la cotización media registrada en el mismo mercado durante el mismo período en los tres años anteriores; Considerando que es conveniente determinar los precios comunitarios de producción para los períodos de dos semanas hasta el 1 de noviembre de 1992 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los precios comunitarios de producción de las rosas de flor grande, de las rosas de flor pequeña, de los claveles de una sola flor (estándar) y de los claveles de varias flores (spray), contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87, para los períodos de dos semanas desde el 1 de junio hasta el 1 de noviembre de 1992, se fijan en el Anexo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22. (2) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1. (3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 16. (4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 8. ANEXO Precios comunitarios de producción (en ecus/100 unidades) Semanas Período Claveles de una sola flor (estándar) Claveles de varias flores (spray) Rosas de flor grande Rosas de flor pequeña 23 / 24 1. 6 - 14. 6. 1992 12,45 12,91 23,54 11,59 25 / 26 15. 6 - 28. 6. 1992 11,31 12,41 17,83 9,51 27 / 28 29. 6 - 12. 7. 1992 8,14 11,06 17,18 8,28 29 / 30 13. 7 - 26. 7. 1992 8,09 9,73 17,20 7,76 31 / 32 27. 7 - 9. 8. 1992 8,93 9,45 16,80 7,46 33 / 34 10. 8 - 23. 8. 1992 10,71 9,40 16,27 8,06 35 / 36 24. 8 - 6. 9. 1992 12,24 9,98 18,56 8,57 37 / 38 7. 9 - 20. 9. 1992 13,40 10,66 22,05 10,00 39 / 40 21. 9 - 4. 10. 1992 13,67 10,85 23,60 11,36 41 / 42 5. 10 - 18. 10. 1992 13,46 11,33 29,39 11,85 43 / 44 19. 10 - 1. 11. 1992 19,43 12,36 32,85 13,80