Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31992R0706

REGLAMENTO (CEE) No 706/92 DE LA COMISIÓN de 20 de marzo de 1992 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2167/83 relativo a las modalidades de aplicación referentes a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares

DO L 75 de 21.3.1992, pp. 31–32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/12/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/706/oj

31992R0706

REGLAMENTO (CEE) No 706/92 DE LA COMISIÓN de 20 de marzo de 1992 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2167/83 relativo a las modalidades de aplicación referentes a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares -

Diario Oficial n° L 075 de 21/03/1992 p. 0031 - 0032


REGLAMENTO (CEE) No 706/92 DE LA COMISIÓN de 20 de marzo de 1992 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2167/83 relativo a las modalidades de aplicación referentes a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 374/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2167/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2571/90 (4), define a los beneficiarios de la ayuda comunitaria concedida para la cesión de leche y productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares; que, dada la diversidad de organizaciones escolares con que cuentan los Estados miembros, tales disposiciones no permiten garantizar una aplicación armonizada en toda la Comunidad; que, por tanto, procede clarificar el texto de dicho artículo;

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2167/83 autoriza la adición de flúor a determinados productos que pueden acogerse a la ayuda; que procede aclarar el tenor de esta disposición a fin de disipar las dudas relativas a su interpretación;

Considerando que el artículo 6 prevé que el citado régimen se administrará a través de un sistema de bonos numerados expedidos para un año escolar; que, para reducir las tareas administrativas que supone la aplicación de esta disposición, procede admitir la expedición de bonos plurianuales;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 7 autoriza a los Estados miembros a abonar un anticipo de la ayuda solicitada respecto al mes o al trimestre escolar en que se entreguen los productos, siempre y cuando se liquide el expediente de pago en un plazo de seis meses a partir del día de presentación de la solicitud; que, a fin de reducir las tareas administrativas que requiere la aplicación de esta disposición, procede admitir la liquidación anual de los expedientes de pago;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2167/83 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. Los beneficiarios de la ayuda comunitaria contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1842/83 serán los alumnos y estudiantes que asistan de manera regular a un establecimiento escolar de los distintos tipos de enseñanza,

- incluidos los niños que asistan a jardines de infancia u otros centros de educación preescolar organizados o reconocidos por la autoridad competente del Estado miembro,

- excluidos los estudiantes de universidades e institutos de enseñanza superior comparables a las universidades.

2. Los alumnos de los establecimientos escolares contemplados en el apartado 1 se beneficiarán de la ayuda comunitaria durante su estancia en colonias de vacaciones organizadas por alguno de los organismos contemplados en el apartado 1 del artículo 7. »

2. El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Los Estados miembros podrán autorizar la adición de un máximo de 5 miligramos de flúor por kilogramo de producto a los productos mencionados en las categorías I y II del Anexo del presente Reglamento. »

3. El artículo 6 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, los Estados miembros podrán expedir los bonos contemplados en el párrafo primero para un período que abarque cinco años escolares como máximo. »;

b) en el apartado 4 se añadirá el párrafo siguiente:

« En caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 1, se aplicarán mutatis mutandis las mismas normas a cada año escolar cubierto por el bono. »

4. El artículo 7 quedará modificado como sigue:

a) el párrafo primero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« La ayuda se concederá al establecimiento escolar o al organismo que presente la solicitud de ayuda para los productos distribuidos a sus alumnos. Dichos solicitantes deberán ser autorizados por la autoridad competente del Estado miembro. »;

b) el segundo guión del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« - el nombre y domicilio del establecimiento escolar o del organismo, en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 1, »;

c) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

« 4. Las autoridades competentes abonarán la ayuda en un plazo de cuatro meses a partir del día de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 3, salvo en caso de fuerza mayor o en caso de que se haya iniciado una investigación administrativa relativa al derecho a la ayuda.

No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros estarán autorizadas a pagar un anticipo en un plazo de tres meses a partir del día de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 3. Dicho anticipo únicamente se abonará previa constitución de una garantía del mismo importe. En tal caso:

- la autoridad competente estará autorizada a abonar el anticipo a petición del interesado sin exigir los justificantes contemplados en el apartado 5 del artículo 6 y sobre la base de las cantidades entregadas; en un plazo de un mes a partir del pago del anticipo, el proveedor presentará los documentos necesarios para el pago definitivo de la ayuda a la autoridad competente, a menos que ésta elabore el informe contemplado en el segundo guión del apartado 5 del artículo 6;

- el pago definitivo se efectuará a más tardar al final del sexto mes siguiente al término del año escolar en cuestión o, en su caso, de la estancia en colonias de vacaciones. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 41 de 18. 2. 1992, p. 9. (3) DO no L 206 de 30. 7. 1983, p. 75. (4) DO no L 243 de 6. 9. 1990, p. 17.

Top