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Document 31992D0263

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de abril de 1992 por la que se aprueba la modificación del programa de reconversión varietal del lúpulo presentado por el Reino Unido con arreglo al Reglamento (CEE) no 2997/87 del Consejo (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (92/263/CEE)

DO L 135 de 19.5.1992, pp. 9–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/08/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1992/263/oj

31992D0263

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de abril de 1992 por la que se aprueba la modificación del programa de reconversión varietal del lúpulo presentado por el Reino Unido con arreglo al Reglamento (CEE) no 2997/87 del Consejo (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (92/263/CEE) -

Diario Oficial n° L 135 de 19/05/1992 p. 0009 - 0011


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de abril de 1992 por la que se aprueba la modificación del programa de reconversión varietal del lúpulo presentado por el Reino Unido con arreglo al Reglamento (CEE) no 2997/87 del Consejo (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (92/263/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2997/87 del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por el que se fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 y en que se establecen medidas especiales en favor de determinadas zonas de producción (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3837/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 3889/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales en favor de determinadas regiones de producción de lúpulo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 345/91 (4) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87, el Reino Unido remitió a la Comisión el 17 de marzo de 1988 un programa de reconversión varietal del sector del lúpulo; que dicho programa, tal como fue modificado el 26 de julio de 1988, fue aprobado por la Decisión 89/17/CEE de la Comisión (5);

Considerando que, el 12 de diciembre de 1988, el Reino Unido envió a la Comisión modificaciones de dicho programa que fueron aprobadas por la Decisión 89/417/CEE de la Comisión (6);

Considerando que, el 26 de octubre de 1989, el Reino Unido envió a la Comisión modificaciones de dicho programa que fueron aprobadas por la Decisión 90/157/CEE de la Comisión (7);

Considerando que, el 11 de junio de 1991, el Reino Unido envió a la Comisión modificaciones de dicho programa que fueron aprobadas por la Decisión 91/501/CEE de la Comisión (8);

Considerando que, el 31 de diciembre de 1991, el Reino Unido remitió a la Comisión nuevas modificaciones del mencionado programa;

Considerando que el programa modificado respeta los objetivos perseguidos por el Reglamento en cuestión y contiene los datos exigidos por el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3889/87;

Considerando que la ayuda especial para reconversión varietal puede concederse igualmente para superficies cultivadas con otras variedades cuando estas últimas estén presentes en superficies esencialmente cultivadas con variedades amargas que sean objeto de un plan de reconversión;

Considerando que el programa presentado por el Reino Unido no prevé participación financiera alguna a cargo del presupuesto nacional; que los costes efectivos mencionados en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87 pueden comprender elementos de evaluación de la pérdida neta de la renta como consecuencia de la ejecución del plan de reconversión; que, no obstante, solamente podrán introducirse en el cálculo de los costes efectivos aquellos elementos relativos a la pérdida neta de la renta sufrida a partir de la fecha de adopción del Reglamento (CEE) no 2997/87;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del programa de reconversión varietal del sector del lúpulo, presentada con arreglo al Reglamento (CEE) no 2997/87 por el Reino Unido, con fecha 31 de diciembre de 1991. Los principales elementos de este programa modificado se recogen en el Anexo.

Artículo 2

Cada seis meses, el Reino Unido informará a la Comisión sobre el desarrollo del programa y notificará, llegado el caso, su participación financiera en el programa.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 284 de 7. 10. 1987, p. 19. (2) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 2. (3) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 41. (4) DO no L 41 de 14. 2. 1991, p. 18. (5) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 15. (6) DO no L 192 de 7. 7. 1989, p. 31. (7) DO no L 89 de 4. 4. 1990, p. 17. (8) DO no L 264 de 20. 9. 1991, p. 25.

ANEXO

1. Lista de agrupaciones de productores comprendidos en el programa:

- English Hops Ltd,

- Hawkbrand Hops Ltd,

- Wealdon Hops Ltd,

- Hop Sales Ltd,

- Western Quality Hops Ltd.

2. Duración del programa:

del 22 de septiembre de 1987 al 30 de agosto de 1992.

En todo caso, las últimas plantaciones deberán efectuarse antes del 31 de diciembre de 1992.

3. Superficies cubiertas por el programa:

- English Hops Ltd: 681 hectáreas,

- Hawkbrand Hops Ltd: 75,3 hectáreas,

- Wealdon Hops Ltd: 19 hectáreas,

- Hop Sales Ltd: 4 hectáreas,

- Western Quality Hops Ltd: 8 hectáreas.

4. Variedades hacia las que se efectúa la reconversión y superficies correspondientes:

(en hectáreas)

Variedades aromáticas

Bramling Cross 12 Challenger 79,2 Fuggle 8,6 Goldings 11,8 Progress 17,2 WGV 10 Total 138,8

Variedades « superalfa » (1)

Target 639,4 Yeoman 9,1 Total 648,5

(1) En el sentido del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87 y del apartado 3 o del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3889/87.

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