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Document 31991R3867

REGLAMENTO (CEE) No 3867/91 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1991 por el que se fija la cuantía de la prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca durante la campaña de 1992

DO L 363 de 31.12.1991, pp. 20–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/3867/oj

31991R3867

REGLAMENTO (CEE) No 3867/91 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1991 por el que se fija la cuantía de la prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca durante la campaña de 1992 -

Diario Oficial n° L 363 de 31/12/1991 p. 0020 - 0022


REGLAMENTO (CEE) No 3867/91 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1991 por el que se fija la cuantía de la prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca durante la campaña de 1992

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3571/90 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 2203/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3469/88 (4), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que la prima de aplazamiento debería estimular de manera satisfactoria a las organizaciones de productores a aplazar la venta de los productos que hayan sido retirados del mercado para evitar su destrucción;

Considerando que la cuantía de la prima de aplazamiento deberá fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate;

Considerando que el importe de la prima no podrá ser superior al 50 % del precio de retirada comunitario del producto fresco, ni superar el importe de los gastos técnicos de transformación registrados en la Comunidad durante la anterior campaña pesquera, exceptuando los gastos más elevados;

Considerando que en el Reglamento no 3864/91 de la Comisión (5), se fijan los precios de retirada para la campaña de 1992 de los productos de la pesca enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2203/82;

Considerando que, basándose en los datos relativos a los gastos técnicos de transformación registrados en la Comunidad, es conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1992 la cuantía de la prima como se indica en el Anexo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija la cuantía de la prima de aplazamiento de los productos que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2203/82 para la campaña de 1992 tal como se indica en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Manuel MARÍN

Vicepresidente

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 10. (3) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 4. (4) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 7. (5) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Importe de la prima

Tipos de transformación

previstos en el apartado 5

del artículo 14

del Reglamento de base Productos enumerados en el Anexo

del Reglamento (CEE) no 2203/82,

modificado por el Acta de adhesión Importe para los

productos enumerados

en la columna 2

(en ecus/tonelada) 1 2 3 I. Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Bacalao de la especie Gadus morhua

Carbonero (Pollachius virens)

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Merlán (Merlangus merlangus)

Gallo (Lepidorhombus spp.)

Palometa (Brama spp.) 82 (1) Rape (Lophius spp.) Quisquillas de la especie Crangon crangon Sardinas de la especie Sardina pilchardus Anchoas (Engraulis spp.) Arenques de la especie Clupea harengus Caballas de las especies Scomber Scombrus y Scomber japonicus II. Fileteado, congelación y almacenamiento Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Bacalao de la especie Gadus morhua

Carbonero (Pollachius virens)

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Merlán (Merlangus merlangus)

Gallo (Lepidorhombus spp.)

Palometa (Brama spp.) 145 (1) Rape (Lophius spp.) Sardinas de la especie Sardina pilchardus Anchoas (Engraulis spp.) Arenques de la especie Clupea harengus Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus III. Salazón y/o desecado, y almacenamiento de productos enteros, vaciados con cabeza, troceados o fileteados Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Bacalao de la especie Gadus morhua

Carbonero (Pollachius virens)

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Merlán (Merlangus merlangus)

Gallo (Lepidorhombus spp.)

Palometa (Brama spp.) 130 (1) Rape (Lophius spp.) Sardinas de la especie Sardina pilchardus Anchoas (Engraulis spp.) Arenques de la especie Clupea harengus Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

(1) Dado que la cuantía de la prima no puede rebasar el 50 % del precio de retirada comunitario del producto fresco [artículo 14 apartado 2 del Reglamento (CEE) no 3796/81], esta cuantía se reduce:

a) para las sardinas del Atlántico:

- a 70 ecus/tonelada en las regiones costeras y las islas de los condados de Cornwall y Devon en el Reino Unido. (I-II-III);

- a 97 ecus/tonelada en España y en Portugal (II-III);

- a 112 ecus/tonelada en las demás regiones de la Comunidad (II-III)

b) para las anchoas (Engraulis spp.) :

- a 117 ecus/tonelada en todos los Estados miembros (II-III);

c) para la sardina del Mediterráneo:

- a 107 ecus/tonelada en todos los Estados miembros (II-III);

d) para el arenque:

- a 74 ecus/tonelada en todos los Estados miembros (I-II-III);

e) para las caballas:

- para el Scomber japonicus:

- a 80 ecus/tonelada para todos los Estados miembros (I-II-III)

- para el Scomber scombrus:

- todos los Estados miembros salvo las regiones implicadas de Irlanda y el Reino Unido:

- a 95 ecus/tonelada (II-III)

- regiones implicadas de Irlanda:

- a 76 ecus/tonelada (I-II-III)

- regiones implicadas del Reino Unido:

- a 79 ecus/tonelada (I-II-III)

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