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Document 31991R3771

    REGLAMENTO (CEE) No 3771/91 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1707/90 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1796/81 en lo relativo a la importación de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países

    DO L 356 de 24.12.1991, p. 30–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/3771/oj

    31991R3771

    REGLAMENTO (CEE) No 3771/91 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1707/90 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1796/81 en lo relativo a la importación de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países -

    Diario Oficial n° L 356 de 24/12/1991 p. 0030 - 0031
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 39 p. 0239
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 39 p. 0239


    REGLAMENTO (CEE) No 3771/91 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1707/90 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1796/81 en lo relativo a la importación de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1943/91 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 15,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de conservas de champiñones (3) y, en particular, su artículo 6,

    Considerando que la experiencia obtenida en la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1707/90 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3718/90 (5), lleva a flexibilizar las condiciones específicas de expedición de certificados de importación de los productos amparados por dicho régimen; que, por otra parte, la prolongación del período de validez de los certificados de importación debe contribuir a dar un ritmo más regular a ese comercio durante el año;

    Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1707/90 establece que el despacho a libre práctica de las cantidades de setas cultivadas originarias de la República Popular de China, Corea del Sur y Taiwán estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes contempladas en el Anexo IV de dicho Reglamento; que Corea del Sur y Taiwán han autorizado a un nuevo organismo competente; que, por lo tanto, es conveniente modificar dicho Anexo;

    Consideando que en aras de la claridad es oportuno suprimir todas las disposiciones que ya no sean de aplicación;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados de frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) no 1707/90 queda modificado como sigue:

    1. Se sustituye el texto del artículo 4 por el siguiente:

    « 1. El despacho a libre práctica de las cantidades de setas originarias de China, Corea del Sur y Taiwán estará supeditado a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3850/89 de la Comisión (*).

    2. Las autoridades competentes para expedir el certificado del origen se indican en el Anexo III.

    (*) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 8. »

    2. El texto del apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el siguiente:

    « 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2405/89, los certificados de importación para los productos contemplados en el artículo 1 serán válidos durante un periodo de seis meses a partir de la fecha de su expedición, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88. No obstante, este período de validez no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año en cuestión. »

    3. Se suprime el Anexo III.

    4. El Anexo IV y su texto se sustituye por el siguiente:

    « ANEXO III

    Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 4 del presente Reglamento son las siguientes:

    China:

    - Shanghai Foreign Economic Relations and Trade Commission,

    - Fujian Foreign Economic Relations and Trade Commission,

    - Guangxi Foreign Economic Relations and Trade Commission,

    - Zhejiang Foreign Economic Relations and Trade Commission,

    - Jiangsu Foreign Economic Relations and Trade Commission,

    - Sichuan Foreign Economic Relations and Trade Commission,

    - Chongquing City Foreign Economic Relations and Trade Commission,

    - Anhui Foreign Economic Relations and Trade Commission,

    - Guangdong Foreign Economic Relations and Trade Commission,

    - Import/Export Department. Ministry of Foreign Economic Relations and Trade;

    Corea del Sur:

    - Korean Chamber o Commerce and Industry;

    Taiwán:

    - T'ai-wan Canners Association. »

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1. (3) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 1. (4) DO no L 158 de 22. 6. 1990, p. 34. (5) DO no L 358 de 21. 12. 1990, p. 51.

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