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Document 31991R2525

REGLAMENTO (CEE) No 2525/91 DEL CONSEJO de 2 de agosto de 1991 por el que se prorroga el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cintas de vídeo en casete originarias de la República Popular de China

DO L 236 de 24.8.1991, p. 1–1 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/10/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/2525/oj

31991R2525

REGLAMENTO (CEE) No 2525/91 DEL CONSEJO de 2 de agosto de 1991 por el que se prorroga el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cintas de vídeo en casete originarias de la República Popular de China -

Diario Oficial n° L 236 de 24/08/1991 p. 0001 - 0001


REGLAMENTO (CEE) No 2525/91 DEL CONSEJO de 2 de agosto de 1991 por el que se prorroga el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cintas de vídeo en casete originarias de la República Popular de China

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1034/91 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cintas de vídeo en casete originarias de la República Popular de China;

Considerando que el análisis de los hechos aún no ha finalizado y que la Comisión ha comunicado a los exportadores cuyo interés en el asunto es conocido, su intención de prorrogar la validez del derecho provisional por un período adicional de dos meses;

Considerando que los exportadores no han planteado objeciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prorroga por un período de dos meses la validez del derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cintas de vídeo en casete originarias de la República Popular de China establecido por el Reglamento (CEE) no 1034/91. Dejará de aplicarse si, antes de la expiración de dicho período, el Consejo adoptase medidas definitivas o se diese por concluido el procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1991. Por el Consejo

El Presidente

H. VAN DEN BROEK

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 106 de 26. 4. 1991, p. 15.

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