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Document 31991R2343

REGLAMENTO (CEE) No 2343/91 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 3503 00 10, originarios del Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo

DO L 214 de 2.8.1991, p. 27–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/2343/oj

31991R2343

REGLAMENTO (CEE) No 2343/91 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 3503 00 10, originarios del Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo -

Diario Oficial n° L 214 de 02/08/1991 p. 0027 - 0027


REGLAMENTO (CEE) No 2343/91 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 3503 00 10, originarios del Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dicho países y territorios;

Considerando que, para los productos del código NC 3503 00 10 originarios del Brasil, el plafón individual se establece en 735 000 ecus; que, en fecha de 21 de marzo de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios del Brasil han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto del Brasil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 5 de agosto de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios del Brasil:

Número

de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0430 353 00 10 Gelatinas y sus derivados

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1991. Por la Comisión

Jean DONDELINGER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.

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