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Document 31991R1731
Council Regulation (EEC) No 1731/91 of 13 June 1991 fixing the maximum guaranteed quantity of cotton and the minimum price for unginned cotton for the 1991/92 marketing year
REGLAMENTO (CEE) no 1731/91 DEL CONSEJO de 13 de junio de 1991 por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1991/92, la cantidad máxima garantizada de algodón y el precio mínimo del algodón sin desmotar
REGLAMENTO (CEE) no 1731/91 DEL CONSEJO de 13 de junio de 1991 por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1991/92, la cantidad máxima garantizada de algodón y el precio mínimo del algodón sin desmotar
DO L 163 de 26.6.1991, p. 2–2
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1992
REGLAMENTO (CEE) no 1731/91 DEL CONSEJO de 13 de junio de 1991 por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1991/92, la cantidad máxima garantizada de algodón y el precio mínimo del algodón sin desmotar -
Diario Oficial n° L 163 de 26/06/1991 p. 0002 - 0002
REGLAMENTO (CEE) no 1731/91 DEL CONSEJO de 13 de junio de 1991 por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1991/92, la cantidad máxima garantizada de algodón y el precio mínimo del algodón sin desmotar EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no. 4006/87 (1), Visto el Reglamento (CEE) no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo no 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1357/90 (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2, Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda para el algodón (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 791/89 (5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9, Vista la propuesta de la Comisión (6), Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87, anualmente se fija una cantidad máxima garantizada de algodón, habida cuenta de la producción durante un período de referencia y de la evolución previsible de la demanda; Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2169/81, el Consejo fija cada año un precio mínimo para el algodón sin desmotar que garantice a los productores que el precio de venta se aproxima al precio de objetivo todo lo posible; que dicho precio debe tener en cuenta las variaciones del mercado y los gastos de envío del algodón sin desmotar desde las zonas de producción hasta las de desmotado; que dicho precio deberá fijarse en relación con la calidad utilizada para el precio de objetivo y a la salida de la explotación agraria; Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente mencionados contribuye a fijar la cantidad máxima garantizada y el precio mínimo en los niveles indicados a continuación, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGULAMENTO: Artículo 1 La cantidad máxima garantizada de algodón contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87 queda fijada en 752 000 toneladas, para la campaña de comercialización de 1991/91. Artículo 2 El precio mínimo del algodón no desmotado contemplado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2169/81 queda fijado en 91,07 ecus por 100 kg, para la campaña de comercialización de 1991/92. Dicho precio se entiende referido a la mercancía a la salida de la explotación agraria. Artículo 3 La cantidad contemplada en el artículo 1 y el precio contemplado en el artículo 2 se refieren al algodón sin desmotar de la calidad indicada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1730/91, por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1991/92, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar (7). Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991. Por el Consejo El Presidente A. BODRY (1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.(3) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 22.(4) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.(5) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 7.(6) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 28.(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.