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Document 31991D0360

DECISIÓN DEL CONSEJO de 8 de julio de 1991 relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo no 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992 (91/360/CEE)

DO L 195 de 18.7.1991, pp. 39–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/02/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1991/360/oj

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31991D0360

DECISIÓN DEL CONSEJO de 8 de julio de 1991 relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo no 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992 (91/360/CEE) -

Diario Oficial n° L 195 de 18/07/1991 p. 0039


DECISIÓN DEL CONSEJO de 8 de julio de 1991 relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo no 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992 (91/360/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Visto el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 26 de mayo de 1998 (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y el Reino de Marruecos han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían introducirse en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima al concluir el período de aplicación de su Protocolo no 2;

Considerando que, como resultado de dichas negociaciones, el 19 de marzo de 1991 se rubricó un nuevo Protocolo no 2;

Considerando que, en virtud de este Protocolo, los pescadores de la Comunidad tienen la posibilidad de faenar en las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción del Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992;

Considerando que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las islas Canarias con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, especialmente con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que, en este caso, ha lugar determinar dichas modalidades;

Considerando que, para evitar interrupciones prolongadas de las actividades de pesca de los buques de la Comunidad, es indispensable que el Protocolo mencionado sea aprobado lo antes posible; que, por el mismo motivo, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de canje de notas en el que se establece la aplicación con carácter provisional del Protocolo rubricado, a partir del 1 de abril de 1991; que ha lugar concluir el Acuerdo en forma de canje de notas bajo reserva de una decisión definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo no 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992.

A la presente Decisión se adjunta el texto del Acuerdo.

Artículo 2

A fin de tomar en consideración los intereses de las islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común relativas a la conservación y gestión de los recursos de la pesca serán igualmente aplicables a los buques que naveguen bajo pabellón español inscritos de modo permanente en los registos de base (registros de autoridades autoriades competentes a nivel local) en las islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1998, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las islas Canarias (2).

Artículo 3

Se autoriza el Presidente del Consejo a que designe a las personas autorizadas a firmar el Acuerdo en forma de canje de notas, a fin de obligar a la Comunidad. Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. BUKMAN

(1) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 1. (2) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3902/89 (DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 5).

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