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Document 31991D0360
91/360/EEC: Council Decision of 8 July 1991 on the conclusion of the Agreement in the form of an exchange of letters concerning the provisional application of Protocol 2 establishing for the period 1 April 1991 to 29 February 1992 the crawfish fishing opportunities and the corresponding financial compensation provided for in the Agreement on relations in the sea fisheries sector between the European Economic Community and the Kingdom of Morocco
DECISIÓN DEL CONSEJO de 8 de julio de 1991 relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo no 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992 (91/360/CEE)
DECISIÓN DEL CONSEJO de 8 de julio de 1991 relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo no 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992 (91/360/CEE)
DO L 195 de 18.7.1991, pp. 39–40
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 29/02/1992
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1991/360/oj
DECISIÓN DEL CONSEJO de 8 de julio de 1991 relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo no 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992 (91/360/CEE) -
Diario Oficial n° L 195 de 18/07/1991 p. 0039
DECISIÓN DEL CONSEJO de 8 de julio de 1991 relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo no 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992 (91/360/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155, Visto el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 26 de mayo de 1998 (1), Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la Comunidad y el Reino de Marruecos han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían introducirse en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima al concluir el período de aplicación de su Protocolo no 2; Considerando que, como resultado de dichas negociaciones, el 19 de marzo de 1991 se rubricó un nuevo Protocolo no 2; Considerando que, en virtud de este Protocolo, los pescadores de la Comunidad tienen la posibilidad de faenar en las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción del Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992; Considerando que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las islas Canarias con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, especialmente con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que, en este caso, ha lugar determinar dichas modalidades; Considerando que, para evitar interrupciones prolongadas de las actividades de pesca de los buques de la Comunidad, es indispensable que el Protocolo mencionado sea aprobado lo antes posible; que, por el mismo motivo, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de canje de notas en el que se establece la aplicación con carácter provisional del Protocolo rubricado, a partir del 1 de abril de 1991; que ha lugar concluir el Acuerdo en forma de canje de notas bajo reserva de una decisión definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado, DECIDE: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo no 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992. A la presente Decisión se adjunta el texto del Acuerdo. Artículo 2 A fin de tomar en consideración los intereses de las islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común relativas a la conservación y gestión de los recursos de la pesca serán igualmente aplicables a los buques que naveguen bajo pabellón español inscritos de modo permanente en los registos de base (registros de autoridades autoriades competentes a nivel local) en las islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1998, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las islas Canarias (2). Artículo 3 Se autoriza el Presidente del Consejo a que designe a las personas autorizadas a firmar el Acuerdo en forma de canje de notas, a fin de obligar a la Comunidad. Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1991. Por el Consejo El Presidente P. BUKMAN (1) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 1. (2) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3902/89 (DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 5).