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Document 31991D0301

Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.016 - ANSAC) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

DO L 152 de 15.6.1991, pp. 54–60 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1991/301/oj

31991D0301

91/301/CEE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.016 - ANSAC) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 152 de 15/06/1991 p. 0054 - 0060


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1990 relativa a un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.016 - ANSAC) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (91/301/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento n° 17 del Consejo de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Vistas la solicitud y la notificación presentadas por American Natural Soda Ash Corporation («ANSAC») el 9 de diciembre de 1988, en nombre propio y en el de sus miembros, al objeto de obtener una declaración negativa o una exención respecto a las condiciones de venta en la Comunidad de ceniza de sosa producida en los Estados Unidos,

Vista la Decisión de la Comisión de 3 de julio de 1989 de iniciar el procedimiento,

Habiéndose concedido a ANSAC y a sus miembros la oportunidad de responder a las objeciones presentadas por la Comisión de acuerdo con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 17 y el Reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

I. HECHOS A. Introducción (1) La presente Decisión se refiere a la aplicación del artículo 85 del Tratado a los acuerdos de venta notificados por ANSAC para la venta en la Comunidad de ceniza de sosa densa natural producida en los Estados Unidos por sus empresas asociadas, para las que ANSAC ha solicitado una declaración negativa o, alternativamente, una exención de acuerdo con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

B. Las Partes (2) ANSAC es una asociación Webb-Pomerene, es decir, una entidad constituida de acuerdo con lo dispuesto por la «United States Export Trade Act» de 1918, normalmente conocida como Ley Webb-Pomerene. El objetivo de dicha ley es excluir de la aplicación de la Ley Sherman a todas las asociaciones de los Estados Unidos que se dediquen exclusivamente a la exportación y cuyas actividades no restrinjan el comercio dentro de los Estados Unidos.

Sólo quedan incluidas en el Acuerdo de asociación de ANSAC las actividades de exportación, definidas como ventas de ceniza de sosa producida en los Estados Unidos y sus territorios para su exportación a cualquier país, con la excepción de Canadá, salvo que dichas ventas se realicen dentro de programas de ayuda exterior o de suministros de los Estados Unidos. El mercado comunitario había estado excluido hasta el momento de la notificación y, a la espera de las consecuencias de esta última, ANSAC no había aplicado el Acuerdo con respecto a dicho mercado.

En su forma actual, ANSAC data de diciembre de 1983; su Acuerdo de asociación fue aprobado en diciembre de aquel año. Anteriormente se la conocía como Soda Ash Export Association.

(3) Los miembros de ANSAC son las seis empresas productoras de ceniza de sosa natural de los Estados Unidos:

- FMC Wyoming Corporation («FMC»);

- General Chemical (Soda Ash) Partners (anteriormente conocida como Allied Corporation) («General Chemical»);

- Kerr McGee Chemical Corporation («KMG»);

- Stauffer Chemical Company (una división de Rhône-Poulenc Inc., filial estadounidense del grupo Rhône-Poulenc) («Stauffer»);

- Tenneco Minerals Company («Tenneco»);

- TG Soda Ash Inc. (filial al 100 % de Elf Aquitaine Inc., la filial estadounidense del grupo Elf Aquitaine) («Texas Gulf»);

C. El producto (4) La ceniza de sosa (carbonato sódico - Na2CO3) es un polvo blanco que se utiliza principalmente como materia prima para la fabricación de vidrio, donde supone un 60 % aproximadamente de los costes de producción, y también en la fabricación de detergentes, papel y asimismo en metalurgia. Se puede producir mediante dos sistemas distintos:

- En Europa, la ceniza de sosa se produce a partir de salmuera y piedra caliza mediante un proceso de síntesis creado en el siglo pasado por Solvay. Las patentes de Solvay sobre este proceso caducaron hace tiempo.

- En los Estados Unidos, casi toda la ceniza de sosa es de origen natural. Se produce refinando mineral de trona (una mezcla de carbonato sódico y bicarbonato sódico), que se encuentra principalmente en la cuenca del Río Verde en Wyoming, Colorado y Utah.

La ceniza de sosa natural tiene una serie de ventajas sobre la sintética. Para su producción se necesita menos energía y menos mano de obra, por lo que resulta más barata. También es más pura, ya que sólo contiene entre 300 y 600 partes por millón de cloruro, frente a 3 000 en el caso de la ceniza de sosa sintética. La eliminación de los residuos de cloruro (por ejemplo, en la fabricación de vidrio) es cara, pero si no se procede a su eliminación contamina el medio ambiente.

Existen dos tipos de ceniza de sosa: de baja densidad (0,5 g/cm³) y de alta densidad (1 g/cm³). Se pueden producir los dos tipos por cualquier de los procesos. La ceniza de sosa de alta densidad es la mejor para la fabricación de vidrio, y es la única forma que ANSAC comercializa.

D. El mercado 1. Capacidad mundial de producción de ceniza de sosa (5) La capacidad de producción mundial de ceniza de sosa (natural y sintética) gira en torno a los 36 millones de toneladas (nominales) anuales, de las que la Comunidad produce unos 7,2 millones. Su consumo en la Comunidad se sitúa en los 5,5 millones de toneladas anuales, lo que supone un valor de unos 900 millones de ecus.

(6) La capacidad de producción de ceniza natural de los Estados Unidos es de unos 9,5 millones de toneladas nominales anuales frente a una demanda interior de unos 6,2 millones. Los Estados Unidos abastecen la totalidad de su mercado interior y exportan la producción restante. Los costes de producción de la ceniza natural son muy inferiores a los de la ceniza sintética, pero las minas están situadas lejos de los mercados principales, con el correspondiente incremento de los costes de distribución.

2. La Comunidad (7) Los productores comunitarios tienden a concentrar las ventas a los usuarios finales en los Estados miembros en donde están situados sus centros de producción. Solvay es el principal productor, con casi un 60 % de la totalidad del mercado y con ventas en todos los Estados miembros excepto el Reino Unido e Irlanda. La participación de los demás productores comunitarios es aproximadamente la siguiente: ICI, 15 %; Rhône-Poulenc, 10 %; AKZO, 6 %; Chemische Fabrik Kalk y Matthes & Weber, 5 % cada uno. ICI efectúa sus ventas exclusivamente en el Reino Unido e Irlanda donde controla más del 90 % del mercado.

Entre un 65 y un 70 % de la ceniza de sosa comunitaria se destina a la fabricación de vidrio plano y vidrio para envases. El sector del vidrio ha experimentado en los últimos años un proceso de consolidación a escala europea; hoy existen grandes productores que actúan en toda Europa y poseen centros de producción en varios Estados miembros.

3. Estados Unidos (8) Tras el inicio de las actividades de extracción de ceniza natural en los años 60, el mercado de los Estados Unidos ha experimentado un notable exceso de capacidad con relación a la demanda interior; hoy en día existe un excedente de unos 2,5 millones de toneladas anuales que se destinan a la exportación.

Dado este exceso de oferta y la existencia de una serie de productores que operan con unos costes similares, el mercado interior de los Estados Unidos se caracteriza por una fuerte competencia de precios. En los últimos años, el producto se ha vendido con unas rebajas sustanciales con relación al precio oficial, que es de 93 dólares por tonelada americana fob Wyoming; a finales de 1989, los precios ex fábrica se situaban en torno a los 73 dólares por tonelada americana. Muchos productores aumentaron el precio oficial hasta 98 dólares por tonelada americana con efectos a partir del 1 de julio de 1990. El precio efectivo aumentó situándose en torno a los 85 dólares.

(9) La necesidad de exportar ha llevado a los productores de Estados Unidos a tratar de penetrar, entre otros, en los mercados europeos; los productores europeos los consideran como una seria amenaza para sus mercados interiores. A los actuales tipos de cambio, los productores de los Estados Unidos pueden vender en la Comunidad a unos precios muy inferiores a los fijados sin recurrir al dumping. La ceniza de sosa natural apareció por primera vez en la Comunidad a finales de los años 70, especialmente en el Reino Unido. En 1982, los Estados Unidos exportaron a la Comunidad unas 100 000 toneladas, casi 80 000 de ellas al Reino Unido. Los productores europeos del sector solicitaron en 1982 una protección antidumping contra estas importaciones, la cual les fue concedida.

(10) Las medidas más recientes de protección antidumping contra la ceniza densa de los Estados Unidos han sido las siguientes:

a) los dos productores que por entonces estaban en el mercado, Allied (ahora General Chemical) y Texas Gulf, debieron comprometerse a cobrar un precio mínimo de 112,26 libras esterlinas por tonelada ex almacén [Reglamento (CEE) n° 2253/84 de la Comisión] (1);

b) a los productores que todavía no estaban en el mercado - Tenneco, KMG, FMC y Stauffer - se les impuso un derecho antidumping de 67,49 ecus por tonelada [Reglamento (CEE) n° 3337/84 del Consejo] (2).

Los compromisos de precios aceptados por la Comisión debían convertirse a otras monedas según los tipos de cambio vigentes en el momento; pero con los cambios de paridad que se venían produciendo desde 1984, los precios acordados se situaban muy por encima del precio de mercado en Alemania, Francia y otros mercados, por lo que, fuera del Reino Unido, las ventas no eran comercialmente factibles.

(11) Texas Gulf sufrió en 1985 una pérdida del volumen exportado, por lo que se retiró del Reino Unido y dejó en el mercado a General Chemical (con unas ventas de sólo unas 30 000 toneladas anuales). [. . .] (3). Texas Gulf ha vendido también ciertas cantidades a Bélgica. En ambos casos las importaciones se han realizado libres de derechos antidumping en régimen de perfeccionamiento activo. [Reglamento (CEE) n° 1999/85 del Consejo] (4).

(12) Algunos grandes productores comunitarios del sector del vidrio han expresado ya su intención de realizar gran parte de sus transacciones con los productores de los Estados Unidos. Sin embargo, hasta el momento los Estados Unidos sólo han suministrado a la Europa occidental continental un total de 40 000 toneladas. La mayor parte de éstas se encuentra en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.

Las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) n° 3337/84 expiraron en noviembre de 1989. En 1988, algunos productores estadounidenses y los representantes de la industria de fabricación de vidrio comunitario habían solicitado la revisión de las medidas. El 7 de septiembre de 1990 se puso fin a este proceso de revisión sin que, a través de la Decisión 90/507/CEE de la Comisión (5), se impusieran medidas de protección.

Paralelamente a la presente Decisión, la Comisión ha adoptado otras Decisiones, concluyendo que los productores de ceniza de sosa europeas han infringido los artículos 85 y 86 del Tratado (6).

E. El Acuerdo ANSAC (13) Según el Acuerdo de Asociación de 8 de diciembre de 1983, los miembros de ANSAC se comprometen a que todas sus exportaciones o las de sus filiales se realicen a través de ANSAC, exceptuando las ventas o entregas a compañías que les pertenezcan en un 20 % o más. El Consejo de Administración de ANSAC se encarga de que a cada miembro se le asigne una parte equitativa del volumen vendido, determina la política de precios y puede excluir determinadas ventas o territorios del campo de actuación de ANSAC; cada miembro tiene la obligación de suministrar un mínimo de las exportaciones calculadas en la estimación. La dirección de ANSAC es totalmente autónoma y puede decidir qué es lo que ha de exportar, a quién y a qué precio. Sin embargo, existe una resolución del Consejo de Administración que dispone que si ANSAC comienza a operar en la Comunidad, General Chemical conservará su actual volumen de exportación (al Reino Unido), además de lo que le corresponda según las normas de ANSAC. Lo que pretende la asociación, según se señala en la notificación, es entrar en el mercado comunitario como proveedor secundario en la fabricación de vidrio, ya que afirman no querer poner en peligro sus relaciones con los proveedores principales.

F. Los argumentos de ANSAC (14) ANSAC sostiene que, dada la rigidez del mercado comunitario de la ceniza de sosa, sólo un nuevo concurrente puede crear una auténtica competencia; y que sólo ANSAC, al representar a la totalidad del sector estadounidense de la ceniza de sosa natural, tiene la potencia económica suficiente como para lograr una cuota de mercado significativa. Dos de los miembros de ANSAC (General Chemical y Texas Gulf) han conseguido implantar sus redes de distribución en el Reino Unido; Texas Gulf ha tenido que retirarse, y General Chemical ha mantenido su presencia únicamente a petición de sus grandes clientes, que estaban dispuestos a pagar un precio mayor por poseer una fuente de abastecimiento alternativa.

ANSAC sostiene que no procede aplicar el apartado 1 del artículo 85, ya que el objetivo de esta nueva entrada en el mercado es el de aumentar la competitividad y en algunas sentencias del Tribunal de Justicia tales como las dictadas en los Asuntos 26/76 (Metro) (1) y 42/84 (Remia) (2), se consagra el principio de que «si el fin es lícito, los medios (con limitaciones) no pueden ser considerados restrictivos».

Las restricciones de los acuerdos son subsidiarias respecto al objetivo general de ANSAC, que es el de aumentar la competencia. Por otro lado, ANSAC no es un «cártel», sino una organización de ventas con una plantilla de 26 personas.

(15) Caso de que se considerara procedente aplicar el apartado 1 del artículo 85, ANSAC alega que estaría justificada la aplicación de la exención del apartado 3 del artículo 85:

1. Puesto que el contenido en cloruro de la ceniza de sosa natural es menor, tiene grandes ventajas desde el punto de vista del medio ambiente; facilita la producción de bienes y fomenta el progreso técnico.

2. Los elevados costes generales que genera la implantación de una red de distribución en la Comunidad sólo se pueden mantener mediante una economía de escala como la de ANSAC, que favorecería la distribución de los productos.

3. Al fomentar el cambio de la estructura oligopolística del mercado comunitario, ANSAC contribuiría al progreso económico.

4. También resultarían beneficiados los consumidores:

a) al evitarse la duplicación de costes que supondría la entrada de los miembros de ANSAC en el mercado de forma separada;

b) por los precios más bajos que ANSAC tendría que ofrecer;

c) por la existencia de una fuente de abastecimiento alternativa seria;

d) por la superioridad de la ceniza de sosa natural desde el punto de vista del medio ambiente;

e) por la mayor seguridad que ofrece ANSAC en comparación con la de sus miembros por separado.

5. Las restricciones son inevitables y no provocan, en una gran parte del mercado de la ceniza de sosa, ninguna restricción de la competencia. Según ANSAC, la competencia en el mercado comunitario sólo se lograría permitiendo a los productores de Estados Unidos participar conjuntamente.

(16) Durante la audiencia oral, el presidente de ANSAC demostró que, calculando a partir de un precio puesto en almacén de 165 dólares por tonelada, ANSAC podía ofrecer un importe cif más alto que un productor de los Estados Unidos por separado (143 dólares en vez de 138) y un mejor precio ex fábrica (86 dólares en vez de 70 dólares), lo que da a ANSAC un margen de seguridad de 16 dólares por tonelada a efectos antidumping.

Un experto economista presentado por ANSAC hizo una exposición, basada en una comparación con un modelo teórico, de cómo la llegada de ANSAC llevaría a un descenso generalizado de los precios de la ceniza de sosa destinada al sector del vidrio. Sin embargo, precisó que el modelo se basaba en la suposición de que ANSAC entraría en el mercado con unas ventas similares a las de los principales productores comunitarios.

Otro experto que había efectuado un estudio de mercado para ANSAC señaló en cambio que la participación inicial de un nuevo competidor se situaría solamente en torno al 5 %, o 200 000 toneladas.

(17) Los representantes del sector del vidrio afirmaron que deseaban contar con una segunda fuente de abastecimiento segura, ya que lo limitado de la capacidad de almacenamiento en las fábricas de vidrio exige un suministro regular. La ceniza de sosa natural estadounidense, gracias a su pureza, ofrece grandes ventajas frente a otras fuentes alternativas. Sin embargo, dejaron claro que el sector no mostraba ninguna preferencia especial por ANSAC con relación a otros posibles proveedores, incluyendo a sus miembros componentes, siempre que se garantizaran el precio, la calidad y la seguridad de suministro.

(18) Después de la audiencia se aportaron nuevas alegaciones en nombre de ANSAC ante la Comisión. Así, se afirmó que una exención por un período limitado (dos años) permitiría demostrar a ANSAC que su comportamiento en el mercado habría de producir efectos beneficiosos sobre la competencia.

Se alegó también que la finalización del procedimiento de revisión antidumping de la Comisión sin que se comprobara perjuicio alguno, determinó una situación en la que sólo ANSAC, y no sus miembros actuando individualmente, podía comercializar ceniza de sosa estadounidense en la Comunidad sin el riesgo de que la Comisión comprobara la existencia de perjuicio por prácticas de dumping, pues las economías de escala permitirían a ANSAC ofrecer un precio nominal ex fábrica más elevado que el de sus miembros actuando individualmente.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Apartado 1 del artículo 85 (19) El acuerdo de asociación ANSAC es un pacto entre empresas del tipo mencionado en el apartado 1 del artículo 85. Cualquier decisión o resolución que tome el Consejo de Administración de ANSAC en virtud del Acuerdo de Asociación deberá ser considerada como las decisiones de asociaciones de empresas a que se refiere dicho artículo.

El objeto y el efecto probable del acuerdo será una restricción de la competencia en la Comunidad en lo que a precios y cantidades se refiere. El acuerdo obliga a sus miembros a exportar la ceniza de sosa a través de ANSAC exclusivamente, impidiéndoles hacerlo de forma separada, con la excepción de las ventas o entregas a empresas asociadas. El tamaño total de los productores estadounidenses, sus bajos costes de producción (que compensan ampliamente los más elevados del transporte) y el hecho de que algunos de ellos han exportado individualmente de forma regular, demuestran sin embargo que pueden competir efectivamente entre sí y con los productores europeos. Las ventas efectuadas en el pasado demuestran que han sido perfectamente capaces, actuando en nombre propio, de solucionar problemas de almacenamiento y de transporte y proporcionar un abastecimiento regular a sus clientes. Por consiguiente, están plenamente capacitados para actuar independientemente en el mercado común.

(20) El objeto y efecto de los acuerdos ANSAC es el de confrontar a sus clientes con un proveedor único de ceniza de sosa natural que aplica unos precios y condiciones uniformes. Los miembros de ANSAC tienen derecho a una participación equitativa en las ventas que se les asignan. El hecho de que uno de sus miembros (General Chemical) haya conservado un cierto volumen adicional equivalente a sus actuales exportaciones anuales al Reino Unido, demuestra que ANSAC está dispuesta a respetar los derechos contractuales de sus miembros y a lograr una coordinación entre ellos. Por ello, la Comisión no acepta el argumento de que ANSAC goza de una estructura y de una organización de una autonomía tal que impide cualquier forma de cooperación contraria a la competencia. El hecho de que ANSAC se haya constituido como sociedad independiente a fin de actuar como agente único de ventas de todos los productores estadounidenses, en vez de dedicarse a coordinar las actividades de sus miembros, no tiene relevancia alguna para la valoración efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85. En consecuencia, ANSAC, en su calidad de organización conjunta de ventas, ha de contemplarse como el vehículo que permite eliminar la competencia entre sus miembros.

(21) Por todo ello, la Comisión no acepta el argumento de que estas restricciones sean necesarias para permitir la entrada de un nuevo competidor poderoso y fiable, que provoque una apertura de la estructura de mercado comunitario.

1. De los modestos logros de General Chemical y TG Soda Ash a la hora de intentar penetrar en el mercado no se deduce que las propuestas de ANSAC queden fuera del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 porque constituyan la única forma de lograr una mayor competencia. En el asunto Floral (1) la Comisión comprobó que las partes implicadas no pudieron demostrar la necesidad de sus acuerdos de cooperación. En el asunto Woodpulp (2), la Comisión observó que los miembros de la Pulp, Paper and Paperboard Export Association (KEA) (una asociación del tipo Webb-Pomerene, como ANSAC), no habían seguido una política de precios independiente en la Comunidad, por lo que estaban restringiendo la competencia entre sí. El papel que desempeña ANSAC en el asunto que nos ocupa es más activo que el de KEA en Woodpulp.

2. ANSAC ha declarado que sólo piensa obtener una cuota de mercado muy limitada, 200 000 toneladas, una cantidad que, aunque importante como segunda fuente de suministro en la estructura competitiva del mercado, podría ser suministrada fácilmente por uno o dos de sus miembros.

(22) Si ANSAC entra en el mercado comunitario de la ceniza de sosa según las condiciones establecidas en la notificación, sólo habría un nuevo competidor en el mercado. Sus operaciones en la Comunidad se llevarían a cabo sin duda alguna de forma diferente que si algunos o todos los miembros de ANSAC acudieran a dicho mercado individualmente. Por todo ello, los acuerdos notificados pueden afectar al comercio entre Estados miembros.

B. Apartado 3 del artículo 85 (23) Los acuerdos notificados no servirán para mejorar la producción o promover el progreso técnico. La Comisión no discute las consideraciones de medio ambiente que sostienen que la ceniza de sosa natural es preferible al producto sintético. Sin embargo, el argumento es irrelevante en lo relativo a la comercialización, único objeto de las propuestas de ANSAC. La argumentación medioambiental de ANSAC, en todo caso, presupone que dicha asociación es el único vehículo para la entrada en la Comunidad de la ceniza de sosa natural, esto es, que si no se concede una exención a ANSAC, ningún productor individual de Estados Unidos comercializará el producto en la Comunidad. Tal como se manifiesta en el punto (25) siguiente, la Comisión no acepta que la situación se plantee así. A mayor abundamiento, y como demuestran los documentos de ANSAC, sus planes de comercialización actuales se limitan al suministro de un porcentaje muy pequeño (alrededor del 5 %) de la demanda total.

(24) Tampoco ha conseguido ANSAC demostrar que sus propuestas lleven, de forma global, a mejorar la distribución de la ceniza de sosa o a estimular el progreso económico de la Comunidad. Para obtener una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, las restricciones deben acarrear una mejora objetiva de la situación respecto a la que existiría en su ausencia.

(25) La Comisión no acepta la alegación de ANSAC de que su entrada en el mercado reforzaría la competencia y provocaría una mejora en la estructura del mercado, en la actualidad rígidamente oligopolística. Si se concediera a ANSAC una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, desaparecería la posibilidad de competencia entre sus empresas miembros, que estarían obligadas a otorgarle unos derechos exclusivos de venta para la Comunidad de la totalidad de la ceniza de sosa natural producida por ellas. Así, ANSAC controlaría y podría limitar el volumen de ceniza de sosa natural estadounidense, producido para, e importado y vendido en la Comunidad, lo que le permitiría a su vez determinar su precio de venta. Sin embargo, si los productores de los Estados Unidos actuaran independientemente, se harían competencia entre sí y mejorarían la situación competitiva del mercado comunitario de la ceniza de sosa. Todas ellas son empresas grandes con una experiencia comercial y unos recursos suficientes como para proporcionar a sus clientes una fuente de abastecimiento fiable. Como el proceso de revisión antidumping de la Comisión ha finalizado sin que se impusieran medidas de protección, ello significa que tales empresas pueden entrar ahora libremente en el mercado comunitario.

(26) Además, la concentración de la totalidad de suministros de ceniza de sosa natural importada de Estados Unidos en manos de una sola agencia de ventas, facilitaría las posibilidades de colusión con los proveedores existentes. Incluso si no se produce un acuerdo colusorio expreso sobre los precios, el propósito actual de ANSAC es limitar sus ventas en la Comunidad a un nivel aproximado de 200 000 toneladas, aceptando efectivamente el papel de proveedor secundario permanente. Con tal volumen de negocio, a ANSAC no le quedaría otra opción aue actuar en el mercado como un simple «seguidor» de los precios, tal como quedó claro en la audiencia oral durante la intervención del experto economista presentado por ANSAC.

(27) El acuerdo ANSAC excluye además un importante elemento de competencia que en otro caso hubiera entrado en juego: algunos de los más importantes fabricantes de vidrio comunitario expresaron su interés por adquirir directamente ceniza de sosa de los productores estadounidenses, algo que resultaría imposible con el Acuerdo de Asociación ANSAC, que expresamente prohibe a sus miembros tales ventas directas para exportación.

(28) N° se puede decir que los acuerdos notificados sean indispensables ni que ofrezcan unas ventajas que no se puedan conseguir por otros medios menos restrictivos. La Comisión no puede aceptar el argumento de que el único medio para reducir la rigidez del mercado comunitario sea autorizar a los productores estadounidenses a que participen en el mismo agrupados en ANSAC. Unos acuerdos colusorios sobre precios o comercialización entre productores comunitarios no eliminan por sí mismos la competencia: si ellos fijan los precios por encima del nivel de mercado, otros competidores ajenos a los acuerdos pueden en teoría introducirse más fácilmente en el mercado presentando ofertas por debajo del precio colusorio. Los obstáculos principales a la entrada de la ceniza de sosa natural de Estados Unidos en la Comunidad eran las medidas antidumping, actualmente suprimidas, y los sistemas excluyentes de descuentos practicados por ICI y Solvay, que han sido objeto de prohibición mediante las Decisiones de 19 de diciembre de 1990.

(29) Las únicas ventajas que la entrada de ANSAC ofrecería a los consumidores, se derivan de las economías de escala resultantes de transportar y almacenar ceniza de sosa en cantidades mucho mayores que las que pudieran tratar individualmente las empresas miembros de ANSAC.

Ahora bien, ANSAC no se propone repercutir tales economías de escala en los consumidores mediante unos precios más bajos. Sus propias previsiones (exhibidas durante la audiencia oral) muestran que se propone cargar unos precios ligeramente más altos en la Comunidad que los que hubieran podido obtener los productores estadounidenses individualmente. Para ANSAC, el principal beneficio derivado de posibles ahorros en los costes gracias a la globalización del transporte o del almacenamiento, estaría en la posibilidad de demostrar, en futuros procedimientos antidumping, un precio nominal ex-mina superior al de los productores individuales. Estas consideraciones, sin embargo, resultan irrelevantes a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85.

(30) En cualquier caso, los acuerdos sobre venta conjunta tienen un alcance mucho más amplio que la mera consecución de economías de escala repercutibles posteriormente en el consumidor. La Comisión ha señalado a ANSAC en numerosas ocasiones, tanto antes como en el transcurso del presente procedimiento, que estaba dispuesta a considerar favorablemente, según los términos del punto II, 4 de su Comunicación relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el ámbito de la cooperación entre empresas (1), los acuerdos que se limiten a arbitrar medios conjuntos de almacenamiento y de transporte. ANSAC y sus miembros, si bien proclamaban que el ahorro de costes era su principal justificación, no estaban en modo alguno dispuestos a limitar su cooperación a tales medidas.

C. Artículo 3 del Reglamento n° 17 (31) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento n° 17, si la Comisión comprobare que existe infracción al artículo 85, podrá requerir a las empresas implicadas para que pongan fin a dicha infracción.

Como el Acuerdo de Asociación ANSAC y los acuerdos conexos notificados por dicha asociación, en caso de ser aplicados en la Comunidad, constituirían la citada infracción, resulta pertinente exigir, mediante Decisión, que no sean aplicados,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El acuerdo de asociación ANSAC y acuerdos conexos, notificados a la Comisión el 9 de diciembre de 1988 por American Natural Soda Ash Corporation, constituyen una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado en lo que afectan al mercado de la Comunidad.

Artículo 2

Se deniega por tal motivo la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

Artículo 3

Consiguientemente, se requiere a American Natural Soda Ash Corporation y a sus empresas asociadas para que se abstengan de aplicar los acuerdos notificados en la Comunidad.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán:

- American Natural Soda Ash Corporation,

8 Wright Street,

Westport, CT 06880,

USA;

- FMC Wyoming Corporation,

2000 Market Street,

Philadelphia, PA 19103,

USA;

- General Chemical (Soda Ash) Partners,

PO Box 393,

Parsippany, NJ 07054-0393,

USA;

- Kerr McGee Chemical Corporation,

PO Box 25861,

Oklahoma City, OK 73125,

USA;

- Stauffer Chemical Company,

One Corporate Drive,

Shelton, CT 06484,

USA;

- Tenneco Minerals Company,

PO Box 281300,

Lakewood, CO 80228,

USA;

- TG Soda Ash Inc.,

PO Box 30321,

Raleigh, NC 27622-0321,

USA.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente

(1) DO n° 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

(2) DO n° 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63.

(1) DO n° L 206 de 2. 8. 1984, p. 15.

(2) DO n° L 311 de 29. 11. 1984, p. 26.

(3) En el texto de la presente Decisión, destinada a la publicación, ciertas informaciones fueron omitidas, conforme a las disposiciones del artículo 21 del Reglamento n° 17 relativo a la no divulgación de asuntos secretos.

(4) DO n° L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(5) DO n° L 283 de 16. 10. 1990, p. 38.

(6) Véase las páginas 1, 16, 21 y 40 del presente Diario Oficial.

(1) Rec. 1977, p. 1875.

(2) Rec. 1984, p. 2545.

(1) DO n° L 39 de 15. 2. 1980, p. 51.

(2) DO n° L 85 de 26. 3. 1985, p. 1.

(1) DO n° C 75 de 29. 7. 1968, p. 3.

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