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Document 31990R2322

REGLAMENTO ( CEE ) NO 2322/90 DEL CONSEJO, DE 24 DE JULIO DE 1990, SOBRE LA CELEBRACION DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE FIJAN PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO DE 1990 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991 LAS POSIBILIDADES DE PESCA Y LA COMPENSACION FINANCIERA ESTABLECIDAS EN EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUINEA REFERENTE A LA PESCA EN ALTA MAR FRENTE A LA COSTA GUINEANA

DO L 212 de 9.8.1990, p. 14–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/2322/oj

31990R2322

REGLAMENTO ( CEE ) NO 2322/90 DEL CONSEJO, DE 24 DE JULIO DE 1990, SOBRE LA CELEBRACION DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE FIJAN PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO DE 1990 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991 LAS POSIBILIDADES DE PESCA Y LA COMPENSACION FINANCIERA ESTABLECIDAS EN EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUINEA REFERENTE A LA PESCA EN ALTA MAR FRENTE A LA COSTA GUINEANA

Diario Oficial n° L 212 de 09/08/1990 p. 0014 - 0026


REGLAMENTO (CEE) No 2322/90 DEL CONSEJO de 24 de julio de 1990 sobre la celebración del Protocolo por el que se fijan para el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991 las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea sobre la pesca en alta mar frente a la costa guineana (2), firmado en Conakry el 7 de febrero de 1983, cuya última modificación la constituye el Acuerdo firmado en Bruselas el 28 de julio de 1987 (3), y prorrogado por un Acuerdo en forma de canje de notas hasta el 31 de diciembre de 1989, ambas Partes llevaron a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían introducirse en este Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al Acuerdo;

Considerando que, a raíz de estas negociaciones, el 14 de diciembre de 1989 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan para el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991 las posibilidades de pesca

y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo mencionado;

Considerando que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer en cada caso las disposiciones apropiadas para salvaguardar total o parcialmente los intereses de las Islas Canarias cuando adopte decisiones, especialmente con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso, procede establecer las disposiciones en cuestión;

Considerando que la aprobación del nuevo Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo que fija las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea sobre la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Con el fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común en materia de conservación y administración de los recursos pesqueros serán también aplicables a los buques que enarbolen pabellón español y se hallen inscritos de modo permanente en los registros de las autoridades locales competentes (registros de base) de las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición de noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables al comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3902/89 (5).

Artículo 3

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo con el fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

C. MANNINO

(1) Dictamen emitido el 13 de julio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).(2)

DO no L 111 de 27. 4. 1983, p. 1.(3)

DO no L 29 de 30. 1. 1987, p. 9.(4) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.(5)

DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 5.

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