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Document 31990R2116
Commission Regulation (EEC) No 2116/90 of 24 July 1990 fixing for the first five months of the 1990/91 marketing year the maximum quantities of sunflower oil that may be released for consumption in Spain and exported therefrom
REGLAMENTO (CEE) No 2116/90 DE LA COMISION de 24 de julio de 1990 por el que se fija para los cinco primeros meses de la campana de comercializacion de 1990/91 la cantidad maxima de aceite de girasol que se podra despachar a consumo en Espana y exportar a partir de dicho Estado miembro
REGLAMENTO (CEE) No 2116/90 DE LA COMISION de 24 de julio de 1990 por el que se fija para los cinco primeros meses de la campana de comercializacion de 1990/91 la cantidad maxima de aceite de girasol que se podra despachar a consumo en Espana y exportar a partir de dicho Estado miembro
DO L 193 de 25.7.1990, p. 16–16
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1990
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Modified by | 31990R3130 | modificación | artículo 1 | 30/10/1990 |
REGLAMENTO (CEE) No 2116/90 DE LA COMISION de 24 de julio de 1990 por el que se fija para los cinco primeros meses de la campana de comercializacion de 1990/91 la cantidad maxima de aceite de girasol que se podra despachar a consumo en Espana y exportar a partir de dicho Estado miembro
Diario Oficial n° L 193 de 25/07/1990 p. 0016 - 0016
***** REGLAMENTO (CEE) No 2116/90 DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 1990 por el que se fija para los cinco primeros meses de la campaña de comercialización de 1990/91 la cantidad máxima de aceite de girasol que se podrá despachar a consumo en España y exportar a partir de dicho Estado miembro LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y Portugal, Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas a consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 387/90 (2), y, en particular, su artículo 16, Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas a consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1581/90 (4), prevé la fijación, para cada campaña de comercialización, de la cantidad de aceite de girasol despachada a consumo en España y la cantidad de semillas de girasol cosechadas en dicho Estado miembro que podrán beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86; que es necesario fijar dichas cantidades de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 94 del Acta de adhesión; Considerando que ya se ha elaborado para los cinco primeros meses de la campaña de comercialización de 1990/91 el plan de previsiones de abastecimiento correspondiente al aceite de girasol; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Durante los cinco primeros meses de la campaña de comercialización de 1990/91: - la cantidad de aceite de girasol que podrá despacharse a consumo en España para alimentación humana será de 133 333 toneladas; - la cantidad de aceite de girasol que podrá importarse para alimentación humana será de 0 toneladas; - la cantidad de semillas de girasol cosechadas en España, que se utilizará para la producción de aceite destinado a la exportación o a la utilización en los productos de los códigos NC 1516, 1517 y 2103 90 90, y que podrá beneficiarse de la ayuda compensatoria mencionada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86 queda fijada en 250 000 toneladas. Artículo 2 La solicitud prevista en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1183/86 sólo podrá presentarse a partir del séptimo día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 3 La comprobación de la exportación o de la entrega a un establecimiento autorizado, a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1183/86, deberá efectuarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47. (2) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 8. (3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17. (4) DO no L 150 de 14. 6. 1990, p. 9.