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Document 31990R1589
Council Regulation (EEC) No 1589/90 of 11 June 1990 amending Regulation (EEC) No 2245/85 laying down certain technical measures for the conservation of fish stocks in the Antarctic
REGLAMENTO (CEE) No 1589/90 DEL CONSEJO de 11 de junio de 1990 que modifica el Reglamento (CEE) no 2245/85 por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservacion de los recursos haliéuticos del Antartico
REGLAMENTO (CEE) No 1589/90 DEL CONSEJO de 11 de junio de 1990 que modifica el Reglamento (CEE) no 2245/85 por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservacion de los recursos haliéuticos del Antartico
DO L 151 de 15.6.1990, p. 5–7
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 24/07/1992; derog. impl. por 392R2004
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modifies | 31985R2245 | sustitución | artículo 2TER | 18/06/1990 | |
Modifies | 31985R2245 | sustitución | artículo 2 | 18/06/1990 | |
Modifies | 31985R2245 | sustitución | artículo 2BIS | 18/06/1990 | |
Implicit repeal | 31989R1271 | 19/06/1990 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Implicitly repealed by | 31992R2004 | 25/07/1992 |
REGLAMENTO (CEE) No 1589/90 DEL CONSEJO de 11 de junio de 1990 que modifica el Reglamento (CEE) no 2245/85 por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservacion de los recursos haliéuticos del Antartico
Diario Oficial n° L 151 de 15/06/1990 p. 0005 - 0007
***** REGLAMENTO (CEE) No 1589/90 DEL CONSEJO de 11 de junio de 1990 que modifica el Reglamento (CEE) no 2245/85 por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéuticos del Antártico EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, las medidas de conservación necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 1 de dicho Reglamento deben elaborarse a la luz de los dictámenes científicos disponibles; Considerando que el Convenio acerca de la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico, en lo sucesivo denominado « Convenio », fue aprobado por la Decisión 81/691/CEE (2); que dicho Convenio entró en vigor para la Comunidad el 21 de mayo de 1982; Considerando que la Comisión para la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico (CCAMLR), creada por el Convenio, adoptó por recomendación de su Comité científico una serie de medidas de conservación de las aguas costeras de Georgia del Sur, que establecen un total autorizado de captura (TAC) de 8 000 toneladas de Champsocephalus gunnari y de 12 000 toneladas de Patagonotothen brevicauda guntheri durante la campaña de pesca de 1989/1990, prohíben la pesca directa de Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus y Notothenia squamifrons durante toda la campaña de pesca 1989/1990 y de Champsocephalus gunnari durante los períodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 1989 y el 15 de enero de 1990 y entre el 1 de abril de 1990 y el 4 de noviembre de 1990, limitan las capturas de Notothenia rosii, Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus y Pseudochaenichthys georgianus, efectuadas como capturas accesorias, a 300 toneladas, fijan una limitación de 5 % de toda captura accesoria en cada lance de red de arrastre de cualquiera de estas especies, y establecen un sistema de declaración de capturas para la campaña 1989/1990; Considerando que el 29 de noviembre de 1989 se comunicaron dichas medidas de conservación a los miembros de la CCAMLR; que, a falta de objeciones sobre esas medidas, éstas entrarán en vigor el 29 de mayo de 1990 de conformidad con el apartado 6 del artículo IX del Convenio; Considerando que los miembros de la CCAMLR indicaron que estaban dispuestos a aplicar dichas medidas de conservación con carácter provisional, sin esperar a que fueran obligatorias, habida cuenta de que tanto el TAC correspondiente a Champsocephalus gunnari y Patagonotothen brevicauda guntheri como la prohibición de la pesca directa de Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus y Notothenia squamifrons se fijaron para la campaña de pesca 1989/1990, que empezó el 1 de julio de 1989, y que la temporada de veda para el Champsocephalus gunnari comenzó el 20 de noviembre de 1989; Considerando que por lo tanto conviene establecer las disposiciones necesarias que garanticen la aplicación a los pescadores comunitarios de las medidas de conservación adoptadas por la CCAMLR; Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, compete al Consejo establecer el TAC correspondiente a cada población o grupo de poblaciones de peces, el cupo de que dispone la Comunidad y las condiciones específicas en que deben efectuarse las capturas; Considerando que las actividades de pesca a que se refiere el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (4); Considerando que el TAC fijado por la CCAMLR para el Champsocephalus gunnari y el Patagonotothen brevicauda guntheri cubre toda la campaña de pesca 1989/1990; que conviene, pues, que los Estados miembros comuniquen también a la Comisión las capturas realizadas por sus buques entre el 1 de julio de 1989 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; Considerando que debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2245/85 (5), cuya última modificación la constituye el 1271/89 (6), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los artículos 2, 2 bis y 2 ter del Reglamento (CEE) no 2245/85 se sustituirán por el texto siguiente: « Artículo 2 Prohibición de pesca (*) 1. Queda prohibida la pesca directa de Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgnianus y Notothenia squamifrons en la subzona FAO 48.3 Antártico (Georgia del Sur) durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990. 2. Queda prohibida la pesca directa de Notothenia rossii: - en la zona peninsular (subzona FAO 48.1 Antártico); - alrededor de las Orcadas del Sur (subzona FAO 48.2 Antártico); - alrededor de Georgia del Sur (subzona FAO 48.3 Antártico). En estas zonas, las capturas accesorias de Notothenia rossii durante operaciones de pesca directa de otras especies se limitarán a un nivel que permita la selección óptima de la población. 3. Queda prohibida la pesca directa de Champsocephalus gunnari alrededor de Georgia del Sur (subzona FAO 48.3 Antártico) entre el 1 de abril de 1990 y el 4 de noviembre de 1990. Durante este período de protección, queda prohibida la pesca, excepto la destinada a la investigación científica, de Champsocephalus gunnari, Notothenia rossii, Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Psudochaenichthys georgianus y Notothenia squamifrons en la subzona FAO 48.3 Antártico. Artículo 2 bis Limitaciones de las capturas (*) 1. Las capturas de Patagonotothen brevicauda guntheri efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico estarán limitadas, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990, a un TAC de 12 000 toneladas. 2. Las capturas de Champsocephalus gunnari efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico estarán limitadas, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990, a un TAC de 8 000 toneladas. 3. Durante la pesca del Champsocephalus gunnari las capturas accesorias de Notothenia rossii, Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus y Pseudochaenichthys georgianus estarán limitadas, en la subzona FAO 48.3 Antártico, a 300 toneladas de cada especie. 4. Las actividades pesqueras en la subzona FAO 48.3 Antártico se interrumpirán si las capturas accesorias de cualquiera de las especies mencionadas en el apartado 3 alcanzan las 300 toneladas o si el total de capturas de Champsocephalus gunnari alcanza las 8 000 toneladas, teniéndose en cuenta el caso que se presente en primer lugar. 5. La Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2241/87, una vez recibidos los datos necesarios de la CCAMLR, fijará la fecha en la que se considere agotado el TAC fijado en los apartados 1 a 4 del presente artículo respecto de las capturas efectuadas por los buques comunitarios y otros buques interesados. 6. Con efecto a partir de la fecha fijada en virtud del apartado 5, quedará prohibida en la subzona FAO 48.3 Antártico la pesca de las especies mencionadas y los buques comunitarios no podrán tener a bordo, transbordar o desembarcar capturas de dichas especies si éstas han sido efectuadas en la citada subzona después de dicha fecha. 7. Si durante una operación de pesca de Champsocephalus gunnari las capturas accesorias de un arrastre de cualquiera de las especies mencionadas en el apartado 3 superan el 5 %, el buque se desplazará hacia otro lugar de pesca dentro de la subzona FAO 48.3 Antártico. 8. Queda prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo para la pesca directia de Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico. Artículo 2 ter Declaración de las capturas (*) 1. Las capturas de Patagonotothen brevicauda guntheri, Champsocephalus gunnari, Notothenia rossii, Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus y Pseudochaenichthys georgianus en la subzona FAO 48.3 Antártico serán declaradas con arreglo al presente artículo, sin perjuicio de los artículos 5 a 9 del Reglamento (CEE) no 2241/87. 2. Las capturas totales, desglosadas por buque, efectuadas por buques comunitarios durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el final del primer mes siguiente al mes de entrada en vigor del presente Reglamento serán notificadas a la Comisión dentro de los diez días siguientes al término de dicho período por los Estados miembros del pabellón o de registro de los buques. 3. Para la declaración de las capturas efectuadas después del período contemplado en el apartado 2, cada mes natural se dividirá en seis períodos de declaración, designados por las letras A, B, C, D, E y F, que abarcarán del día 1 al 5, del 6 al 10, del 11 al 15, del 16 al 20, del 21 al 25 y del 26 al último día del mes, respectivamente. Cada Estado miembro notificará a la Comisión, a más tardar tres días después de finalizar cada período de declaración, las capturas totales, desglosadas por buque, efectuadas por los buques que enarbolen su propio pabellón o que estén registrados en su territorio durante el período de declaración anterior, especificando el mes y el período de declaración correspondientes. 4. Sobre la base de las notificaciones recibidas, de conformidad con los apartados 2 y 3, la Comisión comunicará a la CCAMLR, al final de cada período de declaración, las capturas totales efectuadas por buques comunitarios durante el período de declaración precedente. (*) La delimitación de las zonas FAO contempladas en el presente Reglamento figura en la Comunicación 85/C 335/02 de la Comisión (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2). » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1990. Por el Consejo El Presidente A. REYNOLDS (1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26. (3) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. (4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (5) DO no L 210 de 7. 8. 1985, p. 2. (6) DO no L 127 de 11. 5. 1989, p. 7.