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Document 31990R0452
Commission Regulation (EEC) No 452/90 of 22 February 1990 laying down special measures for the 1989/90 marketing year for the granting of production aid for olive oil in Portugal
REGLAMENTO (CEE) No 452/90 DE LA COMISION de 22 de febrero de 1990 por el que se prevén para la campana de 1989/90 medidas especiales para la concesion de la ayuda a la produccion de aceite de oliva en Portugal
REGLAMENTO (CEE) No 452/90 DE LA COMISION de 22 de febrero de 1990 por el que se prevén para la campana de 1989/90 medidas especiales para la concesion de la ayuda a la produccion de aceite de oliva en Portugal
DO L 47 de 23.2.1990, p. 14–14
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1990
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Derogation | 31984R2261 | excepción | artículo 4.1.B | 31/10/1990 | |
Derogation | 31984R2261 | excepción | artículo 4.1.A | 31/10/1990 |
REGLAMENTO (CEE) No 452/90 DE LA COMISION de 22 de febrero de 1990 por el que se prevén para la campana de 1989/90 medidas especiales para la concesion de la ayuda a la produccion de aceite de oliva en Portugal
Diario Oficial n° L 047 de 23/02/1990 p. 0014 - 0014
***** REGLAMENTO (CEE) No 452/90 DE LA COMISIÓN de 22 de febrero de 1990 por el que se prevén para la campaña de 1989/90 medidas especiales para la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva en Portugal LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257, Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2), y, en particular, su artículo 5, Considerando que el período transitorio previsto en el artículo 257 del Acta de adhesión, se prolongó hasta el 31 de diciembre de 1990 en virtud del Reglamento (CEE) no 4007/87 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3849/89 (4); Considerando que, en el caso de Portugal, y para facilitar en el plazo más breve posible la constitución y el reconocimiento de las organizaciones de productores durante la campaña 1988/89 es necesario prever medidas transitorias que impliquen la posibilidad de reconocer con carácter provisional las organizaciones que no poseen aún la estructura prevista en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1226/89 (6); Considerando que, habida cuenta de las dificultades que encuentra la iniciación del régimen comunitario de ayuda a la producción en Portugal, procede disponer una prórroga hasta el 30 de junio de 1990 del plazo previsto para la presentación de las declaraciones de cultivo de los oleicultores; Considerando que el reconocimiento de las organizaciones de productores debe surtir efecto a partir del comienzo de la campaña 1989/90; que, por consiguiente, procede prever la aplicación del presente Reglamento a partir del 1 de noviembre de 1989; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En Portugal, durante la campaña 1989/90 y no obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2261/84, sólo podrá reconocerse una organización de productores de virtud del citado Reglamento cuando: a) esté compuesta, por lo menos, por 100 oleicultores cuando actúe en calidad de organización de producción y valorización de aceitunas y de aceite de oliva o, cuando b) en los demás casos, esté compuesta, por lo menos, por 400 oleicultores. En el caso de que una o varias organizaciones de producción o de valorización de aceitunas y de aceite de oliva sean miembros de la mencionada organización, los oleicultores así agrupados serán considerados individualmente para el cálculo del número mínimo antes citado. Artículo 2 Para la campaña 1989/90, las declaraciones de cultivo contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2261/84 se presentarán en Portugal, a más tardar, el 30 de junio de 1990. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2. (3) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1. (4) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 7. (5) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3. (6) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 17.