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Document 31990L0629
Commission Directive 90/629/EEC of 30 October 1990 adapting to technical progress Council Directive 76/115/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to anchorages for motor vehicle safety belts
Directiva 90/629/CEE de la Comisión, de 30 de octubre de 1990, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor
Directiva 90/629/CEE de la Comisión, de 30 de octubre de 1990, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor
DO L 341 de 6.12.1990, p. 14–19
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modifies | 31976L0115 | complemento | anexo 1 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Implicitly repealed by | 32009R0661 | derog. parcial | artículo 1 | 01/11/2014 |
Directiva 90/629/CEE de la Comisión, de 30 de octubre de 1990, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor
Diario Oficial n° L 341 de 06/12/1990 p. 0014 - 0019
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 20 p. 0016
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 20 p. 0016
DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 1990 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (90/629/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 82/318/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 6, Considerando que la experiencia práctica y el desarrollo tecnológico muestran que se puede mejorar la seguridad en carretera aplicando prescripciones similares a las ya existentes, a las categorías de vehículos M2, con una masa máxima autorizada superior a 3 500 kilogramos, y M3 (autobuses) que hasta la fecha no habían sido objeto de regulación, así como ampliar la aplicación de estas prescripciones a los asientos de las demás categorías de vehículos, que hasta la fecha no habían sido objeto de regulación; Considerando que la misma experiencia muestra que deben modificarse ligeramente determinadas definiciones y prescripciones existentes; Considerando que debe mejorarse la protección contra el deslizamiento abdominal, lo cual puede conseguirse por medio de una modificación de la posición de los anclajes de los cinturones de seguridad y/o mediante modificaciones en el asiento; que debe desarrollarse un procedimiento de prueba, que permita demostrar que se ha alcanzado este mayor nivel de protección; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas sobre vehículos a motor, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El Anexo I de la Directiva 76/115/CEE, quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva. Artículo 2 1. Con efectos a partir del 1 de mayo de 1991 ningún Estado miembro podrá, en lo referente a anclajes de cinturones de seguridad: - denegar la homologación CEE, respecto a un tipo de vehículo, o la emisión de la copia del certificado a que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (3), o la homologación nacional, o - prohibir la puesta en circulación de vehículos si los anclajes de dicho tipo de vehículos cumplen las prescripciones de la Directiva 76/115/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva. 2. Con efectos a partir del 1 de julio de 1992, los Estados miembros: - dejarán de expedir la copia del certificado al que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, respecto a un tipo de vehículo, - podrán denegar la homologación de alcance nacional respecto a un tipo de vehículo, cuyos anclajes no cumplan las prescripciones de la Directiva 76/115/CEE tal como queda modificada por la presente Directiva. 3. Con efectos a partir del 1 de julio de 1997, los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de los vehículos cuyos anclajes no cumplan las prescripciones de la Directiva 76/115/CEE tal como queda modificada por la presente Directiva. Artículo 3 A más tardar, el 31 de diciembre de 1992, la Comisión procederá a una nueva revisión de las disposiciones de la Directiva 76/115/CEE y, en particular, del número 4.4.3 del Anexo I, a fin de aumentar la protección contra el riesgo de deslizamiento abdominal, modificación que podrá incluir nuevas medidas y métodos dinámicos de prueba relacionados con éstas. Artículo 4 Antes del 1 de mayo de 1991, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1990 Por la Comisión Martin BANGEMANN Vicepresidente (1) DO n° L 24 de 30. 1. 1976, p. 6. (2) DO n° L 139 de 19. 5. 1982, p. 9. (3) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. ANEXO El Anexo I se modificará de la siguiente manera: Después del número 1.6. añádase el número 1.6.1.: «1.6.1. "asiento delantero'`, el asiento cuyo punto H de su posición más avanzada se encuentra en el plano vertical transversal que pasa por el punto R del conductor o por delante del mismo.» El número 4.2.1.1. se redactará de la siguiente manera: «. . . provistos de retractores. Esta disposición no se aplicará a los vehículos en los que, de conformidad con el punto 4.3., los cinturones subabdominales están permitidos únicamente para los asientos delanteros laterales. Si los anclajes . . .» El número 4.3. se sustituirá por el siguiente: «4.3. Número mínimo de anclajes que se deberán prever (Véase Apéndice 1). 4.3.1. Todos los vehículos de las categorías M y N (salvo los de las categorías M2 de más de 3,5 toneladas y M3, que tengan plazas especialmente destinadas a pasajeros de pie) deberán llevar anclajes de cinturones de seguridad que se ajusten a la presente Directiva. 4.3.2. El número mínimo de anclajes previstos para los asientos colocados hacia delante se ajustará a lo dispuesto en el Apéndice 1. 4.3.3. N° obstante, para los asientos laterales, que no sean delanteros, de los vehículos de la categoría M1, que se señalan en el Apéndice 1 con el símbolo oe, deberán preverse dos anclajes inferiores, siempre que, entre el asiento y la parte lateral más próxima de la estructura del vehículo, haya un espacio que permita a los pasajeros desplazarse a otra parte del vehículo. El espacio entre un asiento y la parte lateral se considerará zona de paso cuando la distancia entre dicha parte lateral, teniendo todas las puertas cerradas, y un plano logitudinal vertical que pase por el centro del asiento de que se trata - medido en la posición punto R y perpendicularmente al plano longitudinal mediano del vehículo - sea mayor de 500 mm. 4.3.4. Para los asientos delanteros centrales señalados en el Apéndice 1 con el símbolo *, serán suficientes dos anclajes inferiores siempre que el parabrisas quede fuera de la zona de referencia definida en el Anexo II de la Directiva 74/60/CEE; si el parabrisas está dentro de la zona de referencia, se necesitarán tres anclajes. Por lo que se refiere a los anclajes de los cinturones, el parabrisas se considera como parte de la zona de referencia cuando puede entrar en contacto estático con el aparato de prueba según el método especificado en el Anexo II de la Directiva 74/60/CEE. 4.3.5. Para todos los asientos indicados en el Apéndice 1 y señalados con el símbolo ll=, cada asiento expuesto definido en el párrafo 4.3.6. deberá estar provisto de dos anclajes inferiores. 4.3.6. El asiento expuesto es aquél que no tiene por delante una "pantalla de protección'' comprendida en el siguiente espacio: - entre dos planos horizontales, uno que atraviesa el punto H y otro situado a 400 mm por encima de éste, - entre dos planos longitudinales verticales simétricos con relación al punto H, situados a 400 mm del mismo; - detrás de un plano transversal vertical situado a 1,30 m del punto H. A efectos de la presente prescripción, se entiende por "pantalla de protección'' una superficie suficientemente resistente, sin presentar discontinuidades geométricas, en la cual si se proyecta una esfera de 165 mm de diámetro siguiendo una dirección longitudinal horizontal que pase por cualquier punto del espacio anteriormente definido y por el centro de la esfera, no haya ninguna abertura por la cual la proyección geométrica de la esfera pudiera pasar. Se considera que un asiento está "expuesto'' cuando las pantallas de protección comprendidas en el espacio anteriormente definido cubren conjuntamente una superficie inferior a 800 cm$. 4.3.7. Para todos los transportines y demás asientos de vehículos que no se contemplan en los párrafos 4.3.1. a 4.3.5., no se requieren anclajes. N° obstante, si el vehículo estuviera provisto de anclajes para estos asientos, dichos anclajes deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva. En este caso serán suficientes dos anclajes inferiores.» El número 4.4.3. se redactará de la siguiente manera: «4.4.3. Emplazamiento del punto efectivo de anclaje de los cinturones inferiores (Véase Apéndice 2). 4.4.3.1. Asientos delanteros de los vehículos de la categoría M1 En los vehículos de motor de la categoría M1, el ángulo á 1 (lado opuesto a la hebilla) deberá situarse entre 30 g y 80 g y el ángulo á 2 (lado de la hebilla) entre 45 g y 80 g. Ambas condiciones se aplicarán a todas las posiciones normales de viaje de los asientos delanteros. En caso de que al menos uno de los ángulos á 1 y á 2 fuera constante en todas las posiciones de uso normales, su valor deberá ser de 60p 10 g. Cuando los asientos sean regulables y tengan un dispositivo de regulación conforme a lo dispuesto en el número 1.12. con un ángulo de inclinación inferior a 20 g (véase figura 1 del Anexo III), el ángulo á 1 podrá ser inferior al mínimo de 30 g anteriormente mencionado, siempre que no sea inferior a 20 g en ninguna posición de uso normal del asiento. 4.4.3.2. Asientos traseros de los vehículos de la categoría M1 En los vehículos de motor de la categoría M1, los ángulos á 1 y á 2 de todos los asientos traseros deberán situarse entre 30 g y 80 g. Cuando los asientos sean regulables, los ángulos anteriormente mencionados se aplicarán a todas las posiciones de viaje normales. 4.4.3.3. Asientos delanteros de los vehículos que no forman parte de la categoría M1 En los vehículos de motor que no forman parte de la categoría M1, los ángulos á 1 y á 2 deberán situarse entre 30 g y 80 g en todas las posiciones de viaje normales de los asientos delanteros. Cuando en los asientos delanteros de los vehículos con una masa máxima del vehículo que no exceda de 3,5 toneladas,al menos uno de los ángulos á 1 y á 2 sea constante en todas las posiciones de uso normales, su valor deberá ser de 60 g p 10 g. 4.4.3.4. Asientos traseros y especiales (delanteros o traseros) de los vehículos que no forman parte de la categoría M1 En los vehículos que no forman parte de la categoría M1 y por lo que respecta a: - las banquetas, - los asientos regulables (delanteros y traseros) con dispositivo de regulación conforme a lo descrito en el punto 1.12, y un ángulo de inclinación inferior a 20 g (véase la Figura 1 del Anexo II), y - otros asientos posteriores los ángulos á 1 y á 2 podrán situarse entre 20 g y 80 g en todas las posiciones de uso normales. En el caso de asientos delanteros, si por lo menos uno de los ángulos á 1 y á 2 es constante en todas las posiciones normales de uso, el valor de éste ha de ser de 60 g p 10 g.» El punto 4.4.3.3. pasa a ser 4.4.3.5. Al final del punto 4.4.4.1. se añade lo siguiente: «Cuando se hayan previsto dos puertas para acceder tanto a los asientos delanteros como a los traseros, y el anclaje superior esté instalado en el punto "B'', el sistema deberá estar diseñado de tal forma que no dificulte el acceso al vehículo ni la salida del mismo.» Después del número 5.2.3. se añadirá el siguiente número 5.2.4.: «5.2.4. Si se utiliza un método de prueba diferente del que se estipula en los apartados 5.2.1. y 5.2.3. de la presente Directiva, deberá demostrarse que es equivalente.» El número 5.3.5.3. se redactará de la siguiente manera: «5.3.5.3. Cuando el fabricante entregue sus vehículos con cinturones de seguridad, los anclajes de los cinturones correspondientes, podrán, a petición del fabricante, someterse únicamente a una prueba en la que se les transmitan las cargas mediante un dispositivo que reproduzca la geometría de los tipos de cinturones que se han de fijar en dichos anclajes.» El número 5.3.6. se redactará de la siguiente manera: «5.3.6. Si no se han previsto anclajes de cinturones superiores para los asientos laterales y centrales, el anclaje inferior del cinturón se someterá a la prueba descrita en el número 5.4.3., en la que se transmiten las cargas a dichos anclajes mediante un dispositivo que reproduce la geometría de un cinturón subabdominal.» El número 5.4.1.2., se redactará de la siguiente manera: «5.4.1.2. Para los vehículos de las categorías M1 y N1, se aplicará una carga de ensayo de 1 350 p 20 daN empleando un dispositivo de tracción (véase el gráfico 2 del Anexo IV) fijado en los anclajes del mismo cinturón mediante un dispositivo que reproduzca la geometría de la correa de dicho cinturón de seguridad situada en la parte superior del torso. Para los vehículos de las categorías M2 y N2, dicha carga de ensayo será de 675 p 20 daN. Para los vehículos de las categorías M3 y N3, dicha carga de ensayo será de 450 p 20 daN». El número 5.4.1.3. se redactará de la siguiente manera: «5.4.1.3. Simultáneamente, para los vehículos de las categorías M1 y N1, se aplicará una fuerza de tracción de 1 350 p 20 daN a un dispositivo de tracción (véase gráfico 1 del Anexo IV) fijado en los dos anclajes inferiores. Para los vehículos de las categorías M2 y N2, dicha carga de ensayo será de 675 p 20 daN. Para los vehículos de las categorías M3 y N3, dicha carga de ensayo será de 450 p 20 daN». El número 5.4.2.1. se redactará de la siguiente manera: «5.4.2.1. Para los vehículos de las categorías M1 y N1, se aplicará una carga de ensayo de 1 350 p 20 daN a un dispositivo de tracción (véase gráfico 2 del Anexo IV) fijado en el anclaje superior y el anclaje inferior opuesto del mismo cinturón, utilizando un retractor fijado en el anclaje superior, si lo suministra el fabricante. Para los vehículos de las categorías M2 y N2, dicha carga de ensayo será de 675 p 20 daN. Para los vehículos de las categorías M3 y N3, dicha carga de ensayo será de 450 p 20 daN». El número 5.4.2.2. se redactará de la siguiente manera: «5.4.2.2. Para los vehículos de las categorías M1 y N1, se aplicará simultáneamente una carga de tracción de 1 350 p 20 daN a un dispositivo de tracción (véase ilustración 1 del Anexo IV) fijado en los dos anclajes inferiores. Para los vehículos de las categorías M2 y N2, dicha carga de ensayo será de 675 p 20 daN. Para los vehículos de las categorías M3 y N3, dicha carga de ensayo será de 450 p 20 daN». El número 5.4.3. se redactará de la siguiente manera: «5.4.3. Prueba de configuración de los cinturones subabdominales. Para los vehículos de las categorías M1 y N1, se aplicará una carga de tracción de 2 225 p 20 daN a un dispositivo de tracción (véase ilustración 1 del Anexo IV) fijado en los dos anclajes inferiores. Para los vehículos de las categorías M2 y N2, dicha carga de ensayo será de 1 110 p 20 daN. Para los vehículos de las categorías M3 y N3, dicha carga de ensayo será de 740 p 20 daN». 5.4.4.2. La frase que había sido añadida por la Directiva 82/318/CEE se sustituirá por la siguiente: «Por lo que se refiere a los vehículos de las categorías M2 y N2, esta fuerza deberá ser igual a 10 veces el peso del asiento completo; para las categorías M3 y N3 deberá ser igual a 6,6 veces el peso del asiento completo». Los números 5.4.5.2. y 5.4.5.3. se sustituirán por el siguiente número 5.4.5.2.: «5.4.5.2. Simultáneamente, para los vehículos de las categorías M1 y N1, se aplicará una fuerza de tracción de 1 350 p 20 daN a un dispositivo de tracción (véase la ilustración 3 del Anexo IV) fijado en los dos anclajes inferiores. Para los vehículos de las categorías M2 y N2, dicha carga de ensayo será de 675 p 20 daN. Para los vehículos de las categorías M3 y N3, dicha carga de ensayo será de 450 p 20 daN». * oe ll= Añádanse los nuevos apéndices 1 y 2 siguientes al Anexo I: «Apéndice 1 NÚMERO MÍNIMO DE PUNTOS DE ANCLAJE >SITIO PARA UN CUADRO> «Apéndice 2 EMPLAZAMIENTO DE LOS ANCLAJES INFERIORES; PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LOS ÁNGULOS EXCLUSIVAMENTE: á (0) Discarding a TABLE >SITIO PARA UN CUADRO> - lado de la hebilla 30 80 30 80 45 80 (*) 30 80 - lado opuesto a la hebilla 30 80 30 80 30 80 (*) 30 80 - ángulo constante 50 70 30 80 50 70 (*) 50 70 - banqueta 30 80 20 80 - lado de la hebilla 45 80 (*) 20 80 opuesto a la hebilla 30 80 (*) 20 80 - asiento regulable con ángulo de inclinación del respaldo < 20° 20 80 20 80 20 80 (*) 45 80 (*) 20 80 Trasero (lateral y central) 20 80 20 80 30 80 (*) 20 80 Transportín N° se exigen anclajes de cinturones. En caso anclajes véanse las prescripciones para los ángulos en DELANTERO y TRASERO. (*) «lado opuesto a la hebilla» (á 1): 20 80° «lado de la hebilla» (á 2): 20 80° (ambos lados: si el ángulo no fuera constante, véase punto 4.4.3.1).»