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Document 31990D0413

    90/413/Euratom: Decisión de la Comisión, de 1 de agosto de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom (XVII-001-ANF Lingen) (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

    DO L 209 de 8.8.1990, p. 27–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1990/413/oj

    31990D0413

    90/413/Euratom: Decisión de la Comisión, de 1 de agosto de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom (XVII-001-ANF Lingen) (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 209 de 08/08/1990 p. 0027 - 0030


    *****

    // // DE LA COMISIÓN

    de 1 de agosto de 1990

    relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom

    (XVII-001-ANF Lingen)

    (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

    (90/413/Euratom)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 83,

    Después de haber ofrecido a la empresa Advanced Nuclear Fuels GmbH, con sede en Lingen (República Federal de Alemania), la oportunidad de dar a conocer su punto de vista en relación con las objeciones formuladas por la Comisión,

    Considerando lo que sigue:

    I. LOS HECHOS

    La presente Decisión se refiere a la exportación no declarada de materiales nucleares de la República Federal de Alemania a Estados Unidos de América por la empresa Advanced Nuclear Fuels GmbH durante el mes de mayo de 1990.

    La empresa Advanced Nuclear Fuels GmbH, denominada en adelante « ANF Lingen », explota una fábrica que recibe regularmente materiales nucleares procedentes de la empresa Advanced Nuclear Fuels con sede en Richland (Estados Unidos de América), denominada en adelante « ANF Richland ».

    Mediante cartas de fechas 18 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 1990, así como mediante una audiencia celebrada en Bruselas, en los locales de la Comisión el 13 de julio de 1990, han podido establecerse los hechos siguientes:

    - El 8 de mayo de 1990, una plataforma de carga con dos contenedores, cada uno de los cuales contenía dos cajas, fue transportada desde la zona de almacenamiento hasta la esclusa de introducción de materiales en la fábrica a fin de retirar la caja que contenía las pastillas de uranio enriquecido al 3,30 %.

    Concluida dicha operación, la plataforma, con sus dos contenedores, fue depositada, por error, al aire libre, cerca de la zona de depósito de contenedores vacíos, donde quedó abandonada. Los dos contenedores de dicha plataforma no contenían, por consiguiente, más que tres cajas: una con 49,84 kg de óxido de uranio (UO2) enriquecido al 2,70 % y las otras dos, de 49,86 kg y 47,29 kg respectivamente, con uranio enriquecido al 3,95 %.

    - El 11 de mayo de 1990 por la mañana, al preparar un envío de 72 contenedores vacíos con destino a la empresa « ANF Richland », la plataforma antes mencionada fue cargada equivocadamente por otro encargado en un camión perteneciente a una compañía de transporte de mercancías corrientes.

    El encargado de dicha manipulación comprobó que los contenedores que había sobre la plataforma llevaban el etiquetaje estipulado por las leyes nacionales para indicar la presencia de materiales radiactivos. Creyendo que, por el hecho de estar emplazados en aquella zona, los contenedores estaban vacíos y destinados a la expedición, arrancó aquellas etiquetas y las sustituyó por otras que indicaban que los contenedores estaban vacíos. Aquel mismo día, a las 19.00 horas, el camión fue descargado en el aeropuerto de Luxemburgo-Findel y su carga acondicionada para el transporte por vía aérea.

    - El 12 de mayo de 1990, los contenedores fueron transportados por un avión de carga a Seattle (Estados Unidos de América), a donde llegaron a las 21.00 horas, hora local.

    - El 14 de mayo de 1990, los contenedores fueron transportados por carretera a la empresa « ANF Richland », a donde llegaron el 15 de mayo de 1990.

    « ANF Lingen » fue informada ese mismo día por « ANF Richland », que al proceder a un control dosimétrico de rutina había comprobado la presencia de materiales nucleares en los dos contenedores supuestamente vacíos. El examen de los sellos, efectuado inmediatamente, reveló que no se había podido producir sustracción alguna de material de ninguna de las tres cajas.

    - El 16 de mayo de 1990, « ANF Lingen » informó de los hechos a la Dirección de Control de Seguridad de la Comisión.

    - El 17 de mayo de 1990, « ANF Lingen » informó igualmente de los hechos a la Agencia de Abastecimiento de Euratom.

    II. VALORACIÓN JURÍDICA

    A - Disposiciones jurídicas aplicables

    Por la naturaleza de sus actividades, « ANF Lingen » es una empresa en el sentido definido por la letra b) del artículo 196 del Tratado. Está, por ello mismo, sujeta a las disposiciones del capítulo VII del Título segundo del Tratado, así como a las disposiciones del Reglamento (Euratom) no 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, relativo a la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad de Euratom (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 220/90 (2), y a la Decisión de la Comisión de 5 de junio de 1985 en la que se establecen las disposiciones particulares de control relativas a dicha empresa.

    De conformidad con el artículo 77 del Tratado, la Comisión debe asegurarse de que en los territorios de los Estados miembros:

    a) los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales no se destinan a usos distintos de los declarados por los usuarios;

    b) se respetan las disposiciones relativas al abastecimiento, así como todo compromiso particular que sobre el control hubiere contraído la Comunidad en virtud de un acuerdo celebrado con un tercer Estado o una organización internacional.

    Además la Comisión exige, de conformidad con el artículo 79 del Tratado, la elaboración y la presentación de relaciones detalladas de las operaciones con miras a facilitar la contabilidad de los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales utilizados o producidos. La misma obligación existe respecto de los materiales básicos y materiales fisionables especiales transportados.

    En virtud del artículo 10 del Reglamento (Euratom) no 3227/76, la empresa debe elaborar registros contables que pongan de manifiesto para cada zona de balance de materiales, ente otras cosas, todos los cambios en el inventario, para poder determinar en cada momento el inventario contable.

    Así, para todos los cambios en el inventario, los registros contables indican, para cada lote de materiales nucleares, la identificación de los materiales, los datos del lote y los datos de origen. Las cantidades de uranio, torio y plutonio figuran por separado para cada lote de materiales nucleares. Deben indicarse, además, para cada cambio en el inventario, la fecha del cambio y, en su caso, la zona de balance de materiales remitente y la zona de balance de materiales destinataria, o el destinatario.

    El artículo 11 del citado Reglamento especifica que los registros de operaciones comprendan, para cada zona de balance de materiales, entre otros, los datos de explotación utilizados para establecer las variaciones en las cantidades y en la composición de los materiales nucleares.

    Por último, en lo relativo a las operaciones de exportación, el artículo 24 del mencionado Reglamento establece que:

    a) Las personas y las empresas notificarán previamente a la Comisión toda exportación de materiales básicos o de materiales fisionables especiales. No obstante, solamente se requerirán estas notificaciones previas:

    i) cuando el envío sea superior a un kilogramo efectivo (1);

    ii) cuando así lo prescriban las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7, en el caso de instalaciones que transfieran habitualmente cantidades globales importantes de materiales con destino a un mismo Estado, incluso cuando ningún envío sea superior a un kilogramo efectivo.

    b) La notificación se efectuará después de la celebración del contrato de transferencia y, en todo caso, con la suficiente antelación para que se reciba en la Comisión ocho días hábiles, antes de la preparación de los materiales para su envío.

    c) Esta notificación se hará de conformidad con el formulario que figura en el Anexo V del mencionado Reglamento.

    Por lo que respecta a las condiciones en las que debe exigirse una notificación previa de las operaciones de entrada y de salida, las disposiciones particulares de control para « ANF Lingen » adoptadas en virtud de la Decisión de 5 de junio de 1985 establecen que se requiere notificación previa también para las exportaciones inferiores a un kilogramo efectivo.

    Además de dicha notificación y a fin, sobre todo, de permitir la realización de controles cruzados, el Reglamento (Euratom) no 3227/76 establece, en su artículo 32, que todo persona o empresa que en el territorio de los Estados miembros transporte materiales básicos o materiales fisionables especiales o los retenga temporalmente durante su transporte, sólo podrá recibirlos o entregarlos a cambio de un recibo debidamente firmado y fechado. Dicho recibo mencionará los nombres de quien entrega dichos materiales y de quien los recibe, las cantidades transportadas, la naturaleza, la forma y la composición de los materiales.

    B - Infracciones comprobadas

    Una vez examinados los hechos reconocidos por la empresa « ANF Lingen », queda probado que la exportación no declarada de materiales nucleares a Estados Unidos ha incurrido en las infracciones siguientes:

    1. No haber respetado las disposiciones relativas al registro de los cambios en el inventario previstos en la letra a) del artículo 10 del Reglamento (Euratom) no 3227/76.

    2. No haber respetado las disposiciones relativas a la elaboración de registros de operaciones previstas en la letra a) del artículo 11 de dicho Reglamento y, concretamente:

    - por una parte los datos relativos a las variaciones en las cantidades,

    - por otra parte los datos relativos a las variaciones en la composición de los materiales.

    3. Omisión de la notificación previa de una exportación, establecida en el artículo 24 del mismo Reglamento en relación con el código 1.3.2 de las disposiciones particulares de control.

    4. Debe señalarse, por último, una infracción del artículo 32 del mismo Reglamento. Al no haber sido informado por « ANF Lingen » de las cantidades, la naturaleza, la forma y la composición de los materiales nucleares, el transportista no estuvo en condiciones de extender el recibo que debe permitir la realización de los controles.

    C - Sanción aplicable

    De conformidad con el apartado 1 del artículo 83 del Tratado, en caso de incumplimiento por parte de las personas o empresas de las obligaciones que se les asigna, la Comisión podrá imponerles sanciones.

    Estas sanciones consistirán, por orden de gravedad, en:

    a) una amonestación;

    b) la supresión de ventajas especiales, como ayuda financiera o técnica;

    c) la colocación de la empresa, durante un período máximo de cuatro meses, bajo la administración de una persona o de un órgano colegiado, designado de común acuerdo entre la Comisión y el Estado del que dependa la empresa;

    d) la retirada, total o parcial, de los materiales básicos o materiales fisionables especiales.

    Habida cuenta de que el criterio determinante para la aplicación de este artículo es la gravedad de la infracción cometida, conviene determinar ante todo la naturaleza de los incumplimientos comprobados, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo.

    Desde el punto de vista objetivo, parece que las disposiciones vulneradas constituyen obligaciones fundamentales de la regulación comunitaria en materia de control de seguridad, cuya observancia es indispensable para el logro del objetivo señalado en el artículo 77 del Tratado.

    Los hechos comprobados han impedido, además, a la Comisión realizar la misión que le está encomendada en virtud de la letra e) del artículo 2 del Tratado, a saber: « garantizar, mediante controles adecuados, que los materiales nucleares no serán utilizados para fines distintos de aquéllos a que estén destinados ».

    Conviene señalar, a este respecto, que la Comisión concede una especial importancia al control de la exportación de materiales.

    Este carácter grave se acentúa, además, por el hecho de tratarse de cantidades ponderales importantes de uranio ya enriquecido, que puede seguir siendo enriquecido con mayor facilidad hasta alcanzar porcentajes de valor estratégico.

    Desde el punto de vista subjetivo parece, no obstante, que los actos cometidos no revisten carácter intencional y que no cabe considerarlos como una desviación. Ello queda reflejado en el hecho de que el informe relativo a la verificación anual completa del inventario de los materiales en posesión de la empresa revela sólo diferencias mínimas entre el inventario físico y el inventario contable, que corresponden, aproximadamente, al 0,1 % del inventario total o al 0,023 % de la suma del inventario y sus variaciones entre el 4 de agosto de 1989 y el 4 de julio de 1990.

    Ello no deja, sin embargo, de constituir una infracción grave resultante de una cadena de negligencias, tanto en el funcionamiento como en la organización, posibilitadas sobre todo por la ausencia de medidas, de verificación adicionales.

    Habida cuenta de la naturaleza de las faltas cometidas, la Comisión estima conveniente hacer todo lo posible para impedir que hechos semejantes puedan repetirse en el futuro, tanto más que la empresa « ANF Lingen » efectúa con frecuencia operaciones análogas de transferencia de contenedores y tiene previsto seguir haciéndolo.

    A fin de garantizar que no vuelvan a repetirse faltas de esta naturaleza, que tienen principalmente su origen en el carácter rutinario de las operaciones en cuestión, la Comisión desea asegurarse de que se establezcan de manera clara medidas adecuadas en cuanto a las normas de trabajo y en cuanto a su aplicación.

    A tal efecto, y habida cuenta de la gravedad de las faltas cometidas, la Comisión estima que la sanción que debe aplicarse no puede ser otra que la prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 83 del Tratado.

    En efecto, sólo la colocación de la empresa bajo administración permite asegurarse de que la empresa satisfaga todas sus obligaciones en materia de control de seguridad, pues la gravedad misma de las infracciones excluye todo recurso a la amonestación prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 83 del Tratado.

    Incluso si la empresa « ANF Lingen » ha informado a los servicios responsables del Control de Seguridad de la aplicación de nuevas normas internas de gestión y manipulación, sobre las que se compromete a informar, la Comisión estima que el período de colocación de la empresa bajo administración debe fijarse en cuatro meses a partir de la fecha de notificación del nombre o los nombre(s) de la(s) persona(s) designada(s) para esta misión. Al final de dicho período elaborará un informe de evaluación.

    Durante dicho período, la misión de la persona u órgano colegiado designado de común acuerdo por la Comisión y por la República Federal de Alemania se limitará estrictamente a las tareas que tengan relación directa con el control de seguridad.

    Dicha misión consistirá, pues, en:

    - verificar y, llegado el caso, modificar las normas internas en la materia

    - controlar su puesta en práctica y vigilar su aplicación,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La empresa « Advanced Nuclear Fuels GmbH » ha infringido el artículo 79 del Tratado Euratom, tal como queda precisado por los artículos 10, 11 y 24 del Reglamento (Euratom) no 3227/76 así como por el código 3.1.2 de la Decisión de la Comisión de 5 de junio de 1985 sobre las disposiciones particulares de control, debido a:

    a) la omisión de notificación previa de una exportación;

    b) la no observancia de las normas relativas al registro de los cambios en el inventario;

    c) la no observancia de las normas relativas a la elaboración de registros de operaciones en relación con:

    - las variaciones en las cantidades,

    - las variaciones en la composición de los materiales nucleares. Artículo 2

    1. La empresa «Advanced Nuclear Fuels Gmbh » quedará colocada bajo administración por un período de cuatro meses y sólo por lo que respecta a los aspectos de control de seguridad a que se refiere el capítulo VII del Título segundo del Tratado.

    2. Esta colocación bajo administración no afectará para nada a las responsabilidades de la empresa derivadas del Derecho nacional o internacional.

    Artículo 3

    1. La misión de administración prevista en el artículo 2 consistirá en:

    - verificar y, en su caso, modificar las normas internas en materia de control de seguridad,

    - controlar su puesta en práctica y vigilar su aplicación.

    2. Para el cumplimiento de dicha misión de administración, el o los responsable(s) de la misma:

    - tendrán acceso a todos los documentos y locales,

    - podrán dar todo tipo de instrucciones a los órganos o al personal de la empresa,

    - podrán solicitar o requerir toda clase de asistencia exterior que se considere necesaria para la correcta ejecución de la misión mencionada.

    3. A más tardar, ocho días después de finalizada la misión, se presentará un informe de evaluación a la Comisión.

    Artículo 4

    La designación de la persona o, en su caso, del órgano colegiado encargado de las tareas mencionadas en el artículo 3 se efectuará de común acuerdo entre la Comisión y la República Federal de Alemania a más tardar el 15 de agosto de 1990.

    La Comisión notificará a la empresa, el día siguiente al de la fecha de su nombramiento, el nombre o los nombres de la(s) persona(s) así designada(s).

    Artículo 5

    1. El destinatario de la presente Decisión será la empresa « Advanced Nuclear Fuels GmbH » - Industriepark Sued - Postfach 1465 - D 4450 Lingen (EMS).

    2. La presente Decisión se comunicará a la República Federal de Alemania.

    Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1990.

    Por la Comisión

    António CARDOSO E CUNHA

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 363 de 31. 12. 1976, p. 1.

    (2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 56.

    (1) Véase la letra o) del artículo 36 del Reglamento (Euratom) no 3227/76.

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