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Document 31989R3737
Commission Regulation (EEC) No 3737/89 of 13 December 1989 re-establishing the levying of customs duties on yarn of staple or waste synthetic fibres not put up for retail sale, products of category 22 (order No 40.0220) and on babies'garments and clothing accessories excluding babies'gloves, mittens and mitts of categories 10 and 87, and babies'stockings, socks and sockettes, other than knitted or crocheted of category 88, products of category 68 (order No 40.0680), originating in India, to which the preferential tariff arrangements set out in Council Regulation (EEC) No 4259/88 apply
REGLAMENTO (CEE) No 3737/89 DE LA COMISION de 13 de diciembre de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudacion de los derechos arancelarios aplicables a los hilados de fibras sintéticas discontinas, sin acondicionar para la venta al por menor de la categoria de productos no 22 (numero de orden 40.0220) y a las prendas y accesorios de vestir para bebés, con excepcion de guantes para bebés de las categorias 10 y 87 y medias, calcetines, de la categoria de productos no 68 (numero de orden 40.0680) originarios de la India beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo
REGLAMENTO (CEE) No 3737/89 DE LA COMISION de 13 de diciembre de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudacion de los derechos arancelarios aplicables a los hilados de fibras sintéticas discontinas, sin acondicionar para la venta al por menor de la categoria de productos no 22 (numero de orden 40.0220) y a las prendas y accesorios de vestir para bebés, con excepcion de guantes para bebés de las categorias 10 y 87 y medias, calcetines, de la categoria de productos no 68 (numero de orden 40.0680) originarios de la India beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo
DO L 364 de 14.12.1989, p. 17–18
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1989
REGLAMENTO (CEE) No 3737/89 DE LA COMISION de 13 de diciembre de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudacion de los derechos arancelarios aplicables a los hilados de fibras sintéticas discontinas, sin acondicionar para la venta al por menor de la categoria de productos no 22 (numero de orden 40.0220) y a las prendas y accesorios de vestir para bebés, con excepcion de guantes para bebés de las categorias 10 y 87 y medias, calcetines, de la categoria de productos no 68 (numero de orden 40.0680) originarios de la India beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo
Diario Oficial n° L 364 de 14/12/1989 p. 0017 - 0018
***** REGLAMENTO (CEE) No 3737/89 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los hilados de fibras sintéticas discontinas, sin acondicionar para la venta al por menor de la categoría de productos no 22 (número de orden 40.0220) y a las prendas y accesorios de vestir para bebés, con excepción de guantes para bebés de las categorías 10 y 87 y medias, calcetines, de la categoría de productos no 68 (número de orden 40.0680) originarios de la India beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13, Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88 se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos respectivamente en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad; Considerando que para los hilados de fibras sintéticas discontinuas, sin acondicionar para la venta al por menor y a las prendas y accesorios de vestir para bebés, con excepción de guantes para bebés de las categorías 10 y 87 y medias calcetines, salvamedias de tejido de la categoría 88 de la categoría de productos no 68 (número de orden 40.0680) originarios de la India el plafón se establece respectivamente en 618 y 87 toneladas; que respectivamente en fecha 27 de abril de 1989 y 25 de mayo de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarias de la India beneficiaria de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón; Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de la India, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 17 de diciembre de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88 quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India: 1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidade) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0220 // 22 (toneladas) // 5508 10 11 5508 10 19 5509 11 00 5509 12 00 5509 21 10 5509 21 90 5509 22 10 5509 22 90 5509 31 10 5509 31 90 5509 32 10 5509 32 90 5509 41 10 5509 41 90 5509 42 10 5509 42 90 5509 51 00 5509 52 10 5509 52 90 5509 53 00 5509 59 00 5509 61 10 5509 61 90 5509 62 00 5509 69 00 5509 91 10 5509 91 90 5509 92 00 5509 99 00 // Hilados de fibras sintéticas discontinuas, sin acondicionar para la venta al por menor // 40.0680 // 68 (toneladas) // 6111 10 90 6111 20 90 6111 30 90 ex 6111 90 00 ex 6209 10 00 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 00 // Prendas y accesorios de vestir para bebés, con excepción de guantes para bebés de las categorías 10 y 87 y medias, calcetines, salvamedias de tejido de la categoría 88 // // // // Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1989. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.