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Document 31989R3042

    REGLAMENTO (CEE) No 3042/89 DEL CONSEJO de 6 de octubre de 1989 por el que se extiende el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) no 3651/88 a determinadas impresoras seriales por impacto de matriz de puntos ensambladas en la Comunidad

    DO L 291 de 10.10.1989, p. 52–54 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/10/1989; derogado por 389R3490

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/3042/oj

    31989R3042

    REGLAMENTO (CEE) No 3042/89 DEL CONSEJO de 6 de octubre de 1989 por el que se extiende el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) no 3651/88 a determinadas impresoras seriales por impacto de matriz de puntos ensambladas en la Comunidad -

    Diario Oficial n° L 291 de 10/10/1989 p. 0052 - 0054


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    REGLAMENTO (CEE) No 3042/89 DEL CONSEJO

    de 6 de octubre de 1989

    por el que se extiende el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) no 3651/88 a determinadas impresoras seriales por impacto de matriz de puntos ensambladas en la Comunidad

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

    Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento,

    Considerando lo que sigue:

    A. Procedimiento

    (1) En noviembre de 1988, la Comisión recibió una denuncia presentada por el « Comité de fabricantes europeos de impresoras (EURO PRINT) » en nombre de los productores de impresoras seriales por impacto de matriz de puntos (denominadas en lo sucesivo impresoras SIDM), cuya producción conjunta representa una parte importante de la producción comunitaria del producto en cuestión.

    La denuncia contenía pruebas suficientes de que, después de abrir una investigación sobre las impresoras SIDM procedentes de Japón (2), al término de la cual se adoptó el Reglamento (CEE) no 3651/88 del Consejo (3), por el que se impone un derecho antidumping sobre las importaciones de dichos productos, una serie de compañías ensamblaban impresoras SIDM en la Comunidad en las condiciones mencionadas en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

    En consecuencia, previa consulta y mediante notificación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la Comisión anunció la apertura de una investigación de conformidad con el apartado 10 del artículo 13 en relación con las impresoras SIDM ensambladas en la Comunidad por empresas relacionadas o asociadas con los siguientes fabricantes japoneses cuyas exportaciones estaban sometidas a un derecho antidumping definitivo:

    - Brother Industries Ltd,

    - Citizen Watch Co Ltd,

    - Fujitsu Ltd,

    - Juki Corporation,

    - Matsushita Electric Co,

    - NEC Corporation,

    - OKI Electric Industry Co Ltd,

    - Seiko Epson Corporation,

    - Seikoskha Co Ltd,

    - Star Micronics Co Ltd,

    - Tokyo Electric Company.

    (2) La Comisión lo notificó a las empresas afectadas, a los representantes de Japón y a los denunciantes, y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito su punto de vista y solicitar ser oídas.

    (3) Todas las empresas afectadas y los denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitaron ser oídas por la Comisión, que aceptó.

    (4) Una vez abierta la investigación, se comprobó que ni Juki Corporation ni ninguno de sus representantes ensamblaba o producía impresoras SIDM en la Comunidad.

    (5) Los compradores de impresoras SIDM ensambladas en la Comunidad no hicieron ninguna observación. La Comisión investigó y comprobó toda la información que juzgó necesaria para calificar el carácter de las operaciones de ensamblaje en cuestión y llevó a cabo inspecciones en las oficinas de las siguientes empresas:

    - Brother Industries Ltd (Reino Unido),

    - Citizen Manufacturers Ltd (Reino Unido),

    - Epson Telford Ltd (Reino Unido),

    - Epson Engineering SA (Francia),

    - Fujitsu España SA (España),

    - Matsushita Electronic Industrial Co Ltd (Reino Unido),

    - NEC Technologies Ltd (Reino Unido),

    - OKI Electronic Industry (Reino Unido),

    - Seikosha (Europa) GmbH (República Federal de Alemania),

    - Star Micronics Manufacturing Ltd (Reino Unido),

    - TEC Elektronik GmbH (República Federal de Alemania).

    (6) Por otra parte, la Comisión efectuó una investigación en las oficinas de una serie de suministradores de componentes de algunas de las empresas afectadas.

    (7) La investigación abarcó el período comprendido entre 1 de julio y el 31 de diciembre de 1988.

    B. Relación o asociación con el exportador

    (8) Se comprobó que todas las empresas mencionadas en el quinto considerando estaban relacionadas o asociadas con los fabricantes japoneses cuyas exportaciones de impresoras SIDM estaban sometidas al derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CEE) no 3651/88 del Consejo. De hecho, se comprobó que dichas empresas eran sucursales que pertenecían total o parcialmente a los fabricantes japoneses arriba mencionados.

    C. Producción

    (9) La Comisión comprobó que las operaciones de ensamblaje o fabricación efectuadas por todas las empresas mencionadas en el quinto considerando habían comenzado o aumentado sustancialmente a partir de la apertura de la investigación antidumping.

    (10) Una de las empresas declaró que una parte de las impresoras SIDM producidas durante el período de referencia habían sido fabricadas con piezas importadas de Japón después de haberse iniciado la investigación antidumping original pero antes de haberse introducido el derecho antidumping. La empresa alegó que no debían tenerse en cuenta dichas impresoras en la cantidad total de impresoras fabricadas durante el período de referencia.

    (11) La Comisión no acepta dicha alegación, ya que en el apartado 10 del artículo 13 se hace referencia específicamente a los productos ensamblados o fabricados en la Comunidad y a las piezas y materiales utilizados en dicho proceso. En consecuencia, se tuvo en cuenta la cantidad total de impresoras producidas o ensambladas realmente durante el período en cuestión.

    D. Piezas

    (12) Se identificaron las piezas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Varias empresas solicitaron que se considerara la placa de circuito impreso (PCI) como componente y, por ende, que se dividiera su valor entre los respectivos valores de las piezas que lo constituyen. Otras empresas afirmaron que debía considerarse la PCI como una pieza única y en consecuencia debía determinarse su valor de conjunto. Previo examen, y de conformidad con anteriores prácticas, la Comisión consideró que lo apropiado era considerar la PCI como pieza única, habida cuenta la naturaleza de su estructura.

    (13) Como en casos anteriores, se determinó el valor de las piezas en cuestión ateniéndose a los precios de compra de las empresas relativos a dichas piezas en el momento de su suministro a las fábricas de la Comunidad. El valor pertinente es el valor que tienen las piezas y materiales durante su uso en las operaciones de ensamblaje, es decir, atendiendo al criterio del uso en fábrica. En un caso se comprobó que el valor declarado a la Comisión, referido a una serie de piezas importadas de Japón, correspondía al precio de compra de la empresa madre en el mercado japonés, una vez ajustado para incluir los costes de transporte y los derechos de aduana pagados. No puede aceptarse este método de cálculo del valor de las piezas japonesas y que no refleja un beneficio razonable ni los gastos de venta de la empresa vendedora y, en consecuencia, dicho valor está alterado por la relación entre el vendedor (empresa madre) y el comprador (empresa filial). En consecuencia, se procedió a un ajuste para tener en cuenta dichos elementos.

    (14) Se tuvo en cuenta el origen de las piezas de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3860/87 (2).

    (15) Por otra parte, algunas empresas solicitaron que se incluyera, en el valor de las piezas comunitarias, los costes de producción sufragados por ellas en la Comunidad y referidos a determinados artículos. Se consideró apropiada la inclusión de dichos costes en el valor de las piezas no japonesas en el caso de artículos que constituían piezas o materiales de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y en el caso de piezas que habían adquirido un origen distinto del japonés de conformidad con el Reglamento (CEE) no 802/68.

    (16) Para las siguientes empresas:

    - Brother

    - Citizen

    - Fujitsu

    - Matsushita

    - OKI

    - Seikosha

    - TEC

    se comprobó que el valor medio ponderado de las piezas o materiales japoneses para todos los modelos fabricados por ellas no excedía respectivamente el valor de las demás piezas o materiales utilizados en un 50 % como mínimo.

    En consecuencia, no puede extenderse el derecho antidumping a las impresoras ensambladas en la Comunidad por dichas empresas.

    (17) Para las demás empresas investigadas, se comprobó que el valor medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos fabricados era el siguiente:

    - Epson France: 67 %

    - Epson UK: 73 %

    - NEC: 68 %

    - Star: 98 %

    E. Otras circunstancias

    (18) Se examinaron otras circunstancias pertinentes en relación con las operaciones de ensamblaje mencionadas más arriba, de conformidad con la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

    (19) En lo referente a dichos aspectos, el volumen de investigación, desarrollo y tecnología empleado en la Comunidad era mínimo en general y se refería únicamente al ensamblaje.

    F. Conclusiones

    (20) A la vista de lo anteriormente expuesto, se decide extender el derecho antidumping a determinadas impresoras SIDM ensambladas en la Comunidad. La cuantía del derecho que deberá percibirse, que tendrá forma de derecho de tipo único para cada empresa, ha sido calculada de forma que se garantice su correspondencia con el tipo de porcentaje del derecho antidumping aplicable a los exportadores en cuestión, sobre el valor cif de las piezas o materiales procedentes de Japón establecido para el período de investigación.

    G. Compromisos

    (21) Se ha informado a las empresas, contra las que se considera necesario establecer medidas de defensa, de los hechos y consideraciones básicas en las que se fundan las presentes medidas. Algunas de dichas empresas ofrecieron compromisos, que se referían en particular a la necesidad de alcanzar una determinada proporción de piezas fabricadas en la Comunidad. La Comisión considera aceptables los compromisos ofrecidos por Epson France y Epson UK, y ha publicado una Decisión a tal efecto. En consecuencia, el derecho antidumping no debería extenderse a las impresoras SIDM ensambladas en la Comunidad por dichas empresas.

    La Comisión examinará la posibilidad de aceptar otros compromisos tan pronto como las empresas afectadas le hayan informado de que han suprimido las condiciones que justifican la presente extensión del derecho antidumping a productos ensamblados. Asimismo, deberán ofrecerse garantías suficientes de que dichas condiciones no volverán a darse en el futuro,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CEE) no 3651/88 a las importaciones de impresoras SIDM que llevan incorporado un sistema de impresión por agujas, originarias de Japón, se aplicará a las impresoras SIDM que llevan incorporado un sistema de impresión por agujas del código NC ex 8471 92 90, introducidas en el mercado comunitario después de haber sido ensambladas o fabricadas en la Comunidad por:

    - NEC Technologies (UK) Ltd,

    - Star Micronics Manufacturing Ltd (UK).

    2. Se aplicará el siguiente tipo de derecho a cada unidad ensamblada o fabricada por las empresas afectadas:

    - NEC Technologies (UK) Ltd: 30 ecus,

    - Star Micronics Manufacturing Ltd (UK): 14 ecus.

    Artículo 2

    1. Las piezas y materiales que puedan ser utilizados en el ensamblaje o fabricación de impresoras SIDM por las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 y que procedan de Japón sólo podrán considerarse de libre práctica en la medida en que no se utilicen en las operaciones de ensamblaje o de producción mencionadas más arriba.

    2. Las impresoras SIDM así ensambladas o fabricadas serán declaradas a las autoridades competentes antes de salir de la planta de ensamblaje o de producción para su introducción en el mercado comunitario. A los efectos de aplicar un derecho antidumping, se considerará que la presente declaración es equivalente a la declaración mencionada en el artículo 2 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/853/CEE (2).

    3. Serán aplicables las disposiciones vigentes relativas a derechos de aduana.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1989.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. JOSPIN

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

    (2) DO no C 111 de 25. 4. 1987, p. 2.

    (3) DO no L 317 de 24. 11. 1988, p. 33.

    (4) DO no C 327 de 20. 12. 1988, p. 8.

    (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

    (2) DO no L 363 de 23. 12. 1987, p. 30.

    (1) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.

    (2) DO no L 319 de 7. 11. 1981, p. 1.

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