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Document 31989D0663

DECISIÓN DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1989 que modifica la Decisión 87/327/CEE por la que se adopta el programa de acción comunitario en materia de movilidad de los estudiantes (Erasmus) (89/663/CEE)

DO L 395 de 30.12.1989, p. 23–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1989/663/oj

31989D0663

DECISIÓN DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1989 que modifica la Decisión 87/327/CEE por la que se adopta el programa de acción comunitario en materia de movilidad de los estudiantes (Erasmus) (89/663/CEE) -

Diario Oficial n° L 395 de 30/12/1989 p. 0023 - 0027


DECISIÓN DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1989 que modifica la Decisión 87/327/CEE por la que se adopta el programa de acción comunitario en materia de movilidad de los estudiantes (Erasmus) (89/663/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 128,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que los objetivos fundamentales de la política común de formación profesional que establece el segundo principio de la Decisión 63/266/CEE (3) se refieren en particular a permitir a cada uno que se beneficie del nivel más elevado posible de formación profesional, necesario para su actividad profesional, y también a la posibilidad de ampliar la formación profesional a fin de satisfacer las exigencias del progreso técnico, ajustando estrechamente las diferentes formas de formación profesional a los avances económicos y sociales;

Considerando que, con arreglo al sexto principio de dicha Decisión, es responsabilidad de la Comisión fomentar los intercambios directos de especialistas en el campo de la formación profesional con objeto de permitirles que conozcan y estudien los logros y las innovaciones en los demás países de la Comunidad;

Considerando que el Consejo estableció el programa de acción comunitario en materia de movilidad de los estudiantes (Erasmus) mediante la Decisión 87/327/CEE (4) y que el artículo 7 de dicha Decisión prevé la posibilidad de que se adapte el programa Erasmus;

Considerando que el Consejo ha adoptado medidas para reforzar la cooperación tecnológica a escala comunitaria y aportar los recursos humanos necesarios para ello, en particular mediante la Decisión 89/27/CEE, de 16 de diciembre de 1988, por la que se aprueba la segunda fase del programa de cooperación entre la universidad y la empresa en materia de formación en el campo de la tecnologías (COMETT II) (1990-1994) (5);

Considerando que el Consejo ha adoptado medidas para fomentar la cooperación y el intercambio entre investigado-

res científicos europeos, en particular mediante la Decisión 88/419/CEE (6) por la que se crea el programa Science y la Decisión 89/118/CEE (7) por la que se crea el programa SPES; que por consiguiente, no conviene que estas actividades sean cubiertas por el programa Erasmus;

Considerando que a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 30 de mayo de 1989, procede aclarar la situación, estableciendo que en adelante el programa Erasmus entra exclusivamente en el ámbito de la política común de formación profesional prevista en el artículo 128 del Tratado;

Considerando que, tras el informe «la Europa de los Ciudadanos» aprobado por el Consejo Europeo (28 y 29 de junio de 1985), que se manifestó en favor de la organización de intercambios para una parte significativa de la población estudiantil, el objetivo de la Comisión, conforme al deseo formulado por el Parlamento Europeo (8), es que para 1992, aproximadamente el 10 % de los estudiantes de la Comunidad siga un curso de enseñanza superior organizado por universidades de más de un Estado miembro;

Considerando que le Consejo, en su reunión de 28 de julio de 1989, adoptó la Decisión 89/489/CEE (9), por la que se establece el programa Lingua cuya finalidad es promocionar la formación en lenguas extranjeras y la enseñanza y el aprendizaje de lenguas extranjeras en la Comunidad Europea;

Considerando que el Consejo, en su reunión de 21 de diciembre de 1988, adoptó la Directiva 89/48/CEE relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (10);

Considerando que los informes anuales sobre la aplicación del programa Erasmus en 1987 y 1988, y el informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación del programa de 1987 a 1989, ha demostrado que dicho programa es un medio adecuado para aumentar la movilidad de los estudiantes mediante una verdadera cooperación interuniversitaria dentro de la Comunidad;

Considerando que el compromiso comunitario para fomentar la movilidad de los estudiantes también implica la participación de los Estados miembros, que deberán contribuir en el esfuerzo requerido para alcanzar los objetivos del programa Erasmus,

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 87/327/CEE queda modificada como sigue:

¹

¹

¹

¹

1. En el apartado 2 del artículo 1 se añade el texto siguiente:

«Todos los estudiantes que cursen estudios en dichos centros independientemente del campo de los mismos, podrán optar a las ayudas del programa Erasmus, hasta el nivel de doctorado inclusive, a condición de que el período de estudios efectuado en la universidad de acogida, que es compatible con el plan de estudios de la universidad de origen, forme parte de la formación profesional del estudiante.

El programa Erasmus no cubre las actividades de investigación y de desarrollo tecnológico.»

2. En el artículo 2:

a) El inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) promover una amplia e intensa cooperación en el ámbito de la formación profesional entre las universidades de todos los Estados miembros;»

b) En el inciso iii) se suprimen las palabras «de la enseñanza y».

3. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los importes que se consideran necesarios para financiar el programa Erasmus durante los tres primeros años del período quinquenal ascienden a 192 millones de ecus.

A partir del 1 de enero de 1990, las asignaciones necesarias para financiar las diferentes acciones que se detallan en el Anexo, incluidas las medidas destinadas a garantizar la asistencia técnica a escala comunitaria, así como un control y una evaluación permanente del programa, se autorizarán en el marco del procedimiento presupuestario, tomando en consideración los resultados del programa y cualquier nueva necesidad que pueda surgir durante la aplicación del mismo.

Las asignaciones necesarias para los tres primeros años del programa se incluirán en los presupuestos de los

ejercicios futuros, respetando las previsiones financieras actuales 1988-1992 aprobadas conjuntamente por el Acuerdo interinstitucional (11) entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 29 de junio de 1988, y su evolución.

El objetivo será garantizar que, en el contexto de las acciones 1 y 2 se destine el mayor porcentaje posible de los fondos a la movilidad de los estudiantes.

(12) DO No L 185 de 15. 7. 1988, p. 33.»

4. En el artículo 5, la frase «las demás acciones que ya hayan sido programadas a nivel comunitario» se sustituye por «otras acciones a nivel comunitario».

5. En el artículo 7 la fecha de 31 de diciembre de 1989 se sustituye por la de 31 de diciembre de 1993 y la fecha de 30 de junio de 1990 por la de 30 de junio de 1994.

6. El Anexo se sustituye por el que figura en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1991, excepto para el punto 2 de la acción 2 que surtirá efecto el 1 de julio de 1990.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

L. JOSPIN

(1) DO No C 323 de 27. 12. 1989.

(2) DO No C 329 de 30. 12. 1989.

(3) DO No 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63.

(4) DO No L 166 de 25. 6. 1987, p. 20.

(5) DO No L 13 de 17. 1. 1989, p. 28.(6) DO No L 206 de 30. 7. 1988, p. 34.(7) DO No L 44 de 16. 2. 1989, p. 44.(8) DO No C 148 de 16. 6. 1986, p. 125.(9) DO No L 239 de 16. 8. 1989, p. 24.

(10) DO No L 19 de 24. 1. 1989. p. 16.

ANEXO «ANEXO ACCIÓN 1 Creación y funcionamiento de una red universitaria europea

1. La Comunidad continuará el desarrollo de la red europea para la cooperación universitaria creada dentro del programa Erasmus y destinada a estimular los intercambios de estudiantes a escala comunitaria.

La red europea estará formada por aquellas universidades que, en el marco del programa Erasmus, hayan celebrado acuerdos y organicen programas que contemplen intercambios de estudiantes y profesores con universidades de otros Estados miembros y que garanticen el pleno reconocimiento de los períodos de estudios así realizados en una universidad distinta a la de origen.

El objetivo principal de los acuerdos interuniversitarios será proporcionar a los estudiantes de una universidad la oportunidad de realizar un período de estudios plenamente reconocido en al menos otro Estado miembro, como parte integrante de su título o de su cualificación académica. Estos programas conjuntos podrían incluir, en su caso, un período integrado de preparación en el idioma extranjero, así como la cooperación entre profesores y personal administrativo para crear las condiciones necesarias para el intercambio de estudiantes y el reconocimiento mutuo de períodos de estudios realizados en el extranjero. Siempre que fuera posible, dicha preparación lingueística debería iniciarse en el país de origen, antes de su salida.

Se concederá prioridad a los programas que incluyan un período de estudios integrado y plenamente reconocido en otro Estado miembro. Para cada programa conjunto, cada universidad participante recibirá ayudas de hasta 25 000 ecus anuales, en principio durante un período de tres años sujeto a revisión periódica.

2. También se proporcionarán ayudas para intercambios de personal docente para realizar tareas integradas de enseñanza en otros Estados miembros.

3. Se concederán asimismo ayudas para realizar proyectos conjuntos de desarrollo de planes de estudios entre universidades de diferentes Estados miembros como sistema para facilitar el reconocimiento académico y, mediante un intercambio de experiencias, contribuir a la innovación y mejora de la enseñanza a escala comunitaria.

4. Además, se otorgará una ayuda por un máximo de 20 000 ecus a universidades que organicen programas intensivos de enseñanza de corta duración en los que participen estudiantes de varios Estados miembros. Esta acción tendrá carácter complementario.

5. La Comunidad concederá también ayudas al personal docente y administrativo para que efectúen visitas a otros Estados miembros, con el fin de preparar programas de estudios integrados con las universidades de estos Estados miembros y de aumentar su conocimiento recíproco de los aspectos relativos a la formación en los sistemas de enseñanza superior de los otros Estados miembros. También se concederán becas para que el personal docente dé conferencias especializadas en varios Estados miembros.

ACCIÓN 2 Sistema de becas Erasmus para estudiantes

1. La Comunidad continuará el desarrollo de un sistema de ayuda financiera a los estudiantes universitarios que realicen estudios en otro Estado miembro, en el sentido indicado en el apartado 2 del artículo 1. Al determinar los gastos totales para las acciones 1 y 2, la Comunidad tendrá en cuenta el número de estudiantes que participen en los intercambios dentro de la red universitaria europea a medida que se desarrolle.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros administrarán las becas Erasmus. Considerando el desarrollo de la red universitaria europea, se asignará a cada Estado miembro un importe mínimo de 200 000 ecus (equivalente a unas 100 becas); para el importe restante, la asignación a cada Estado miembro se basará en el número total de estudiantes universitarios tal como se define en el apartado 2 del artículo 1, en el número total de jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 25 años en cada Estado miembro, en el coste medio

del viaje entre el país en que se encuentre la universidad del país de origen del estudiante y el de la universidad de acogida, así como en la diferencia entre el coste de la vida en el país de la universidad de origen del estudiante y el de la universidad de acogida.

La Comisión adoptará, además, las medidas necesarias para garantizar una participación equilibrada entre las distintas disciplinas, para tener en cuenta la solicitud de programas y el flujo de estudiantes, así como para resolver determinados problemas específicos, en particular la financiación de determinadas becas que no pueden gestionar los organismos nacionales a causa de la estructura de los programas excepcionales en cuestión. La proporción dedicada a dichas medidas no podrá ser superior al 5 % del presupuesto anual global dedicado a becas de estudiantes.

3. Las autoridades nacionales responsables de la atribución de las ayudas concederán becas de una cuantía máxima de 5 000 ecus por estudiante para una estancia de un año con arreglo a las siguientes condiciones:

a) las becas están destinadas a compensar los costes adicionales de la movilidad, es decir, los gastos de viaje y, en la medida en que sea necesario, de preparación lingueística, así como los gastos originados por el coste de vida más elevado del país de destino (incluidos, en su caso, los gastos extraordinarios debidos al hecho de que el estudiante se encuentre lejos de su país de origen). No están destinadas a cubrir la totalidad de los costes de estudio en el extranjero;

b) se concederá prioridad a los estudiantes de cursos pertenecientes a la red universitaria europea de conformidad con la acción 1, así como a los estudiantes que participen en el sistema europeo de unidades capitalizables (créditos académicos) transferibles en toda la Comunidad (ECTS) de conformidad con la acción 3. También podrán concederse becas a estudiantes de cursos sobre los que se haya llegado a acuerdos especiales fuera de la red en otro Estado miembro, siempre que cumplan con los criterios de elegibilidad;

c)

las becas sólo se concederán en los casos en que la universidad de origen del estudiante reconozca plenamente como válido el período de estudios realizado en otro Estado miembro. No obstante, y con carácter excepcional, podrán concederse becas en los casos en los que el período de estudios que vaya a realizarse en otro Estado miembro sea plenamente reconocido por la universidad que expida el título en dicho Estado miembro, siempre que este acuerdo forme parte de un acuerdo interuniversitario subvencionado por la acción 1;

d)

la universidad de acogida no cobrará derechos de matrícula a los estudiantes procedentes de otro Estado miembro; en su caso, los becarios seguirán pagando dichos derechos de matrícula en la universidad de su país;

e)

las becas se concederán para un período significativo de estudios académicos realizados en un Estado miembro distinto y cuya duración sea de tres meses a un año académico completo o de más de 12 meses en caso de programas altamente integrados. Normalmente, no se concederán para el primer año de estudios universitarios;

f)

todas las becas o préstamos concedidos a los estudiantes en sus respectivos países seguirán pagándose en su totalidad durante el período de estudios en la universidad de acogida para la que reciban una beca Erasmus.

ACCIÓN 3 Medidas dirigidas a promover la movilidad mediante el reconocimiento académico de los títulos y períodos de estudios

En colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comunidad emprenderá las siguientes acciones, para promover la movilidad mediante el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios realizados en otro Estado miembro:

1. La promoción del sistema europeo de unidades capitalizables (créditos académicos) transferibles en toda la Comunidad (ECTS), con carácter experimental y voluntario, con el objeto de promocionar un medio por el cual los estudiantes en período de estudios o que hayan completado su educación y formación superior puedan obtener créditos con arreglo a dichas formaciones adquiridas en universidades de otros Estados miembros. Se concederá un número limitado de subvenciones anuales de hasta 20 000 ecus a las universidades que participen en el sistema piloto.

2. Medidas para fomentar el intercambio a escala comunitaria de información sobre el reconocimiento académico de títulos obtenidos y períodos de estudios realizados en otro Estado miembro, en especial mediante el desarrollo de la actual red comunitaria de centros nacionales de información sobre reconocimiento académico de los títulos; se concederán subvenciones anuales a los centros de hasta 20 000 ecus para facilitar el intercambio de información, en particular, mediante un sistema informatizado de intercambio de datos.

ACCIÓN 4 Medidas complementarias dirigidas a promover la movilidad de los estudiantes dentro de la Comunidad

1. Las medidas complementarias servirán para financiar:

- ayudas a las asociaciones y consorcios de universidades, personal docente, administradores o estudiantes, especialmente con vistas a que las iniciativas en algunos campos específicos de formación sean mejor conocidas en la Comunidad;

- publicaciones destinadas a dar a conocer mejor las posibilidades de estudio y docencia en otros Estados miembros o a llamar la atención sobre progresos importantes y modelos innovadores de la cooperación universitaria en la Comunidad;

- otras iniciativas destinadas a fomentar la cooperación interuniversitaria en el ámbito de la formación profesional en la Comunidad;

- medidas para facilitar la difusión de información sobre el programa Erasmus;

- premios Erasmus de la Comunidad Europea que se concederán a estudiantes, miembros del personal docente, universidades o proyectos Erasmus que hayan contribuido notablemente al desarrollo de la cooperación interuniversitaria en la Comunidad.

2. El coste de las medidas incluidas en la acción 4 no podrá superar el 5 % de las asignaciones anuales del programa Erasmus.»

EWG:L395UMBS04.95

FF: 3USP; SETUP: 01; Bediener: HELM; MC: F; Pr.: A;

Kunde:

EWG:L395UMBS05.96 25. 1. 1990

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