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Document 31989D0187

89/187/CEE: Décision del Consejo de 6 de marzo de 1989 por la que se determinan las atribuciones y las condiciones de actuación de los laboratorios comunitarios de referencia previstos por la Directiva 86/469/CEE sobre la investigación de los residuos en los animales y en las carnes frescas

DO L 66 de 10.3.1989, p. 37–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1997; derogado y sustituido por 396L0023

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1989/187/oj

31989D0187

89/187/CEE: Décision del Consejo de 6 de marzo de 1989 por la que se determinan las atribuciones y las condiciones de actuación de los laboratorios comunitarios de referencia previstos por la Directiva 86/469/CEE sobre la investigación de los residuos en los animales y en las carnes frescas

Diario Oficial n° L 066 de 10/03/1989 p. 0037 - 0038
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 28 p. 0173
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 28 p. 0173


*****

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de marzo de 1989

por la que se determinan las atribuciones y las condiciones de actuación de los laboratorios comunitarios de referencia previstos por la Directiva 86/469/CEE sobre la investigación de los residuos en los animales y en las carnes frescas

(89/187/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 de la mencionada Directiva, el Consejo designa los laboratorios comunitarios de referencia encargados de la coordinación de los controles de los residuos y determina sus atribuciones y las condiciones de su actuación;

Considerando que es preciso fijar desde ahora dichas atribuciones y condiciones dando a conocer a los laboratorios que vayan a ser designados ulteriormente las tareas que deberán realizar y los requisitos mínimos que deberán cumplir,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las tareas de los laboratorios comunitarios de referencia serán las siguientes:

a) coordinar la aplicación en los diferentes laboratorios nacionales de referencia de una buena práctica de laboratorio de conformidad con lo dispuesto en las Directivas 87/18/CEE (2) y 88/320/CEE (3);

b) facilitar a los laboratorios nacionales de referencia datos sobre los métodos de análisis y los ensayos comparativos que deban efectuarse, y comunicarles los resultados de éstos últimos;

c) facilitar a los laboratorios nacionales de referencia que lo soliciten un dictamen técnico sobre el análisis de las sustancias para las cuales hayan sido designados como laboratorios comunitarios de referencia;

d) distribuir muestras anónimas calibradas con y sin residuos con fines de ensayos comparativos a efectuar en los laboratorios nacionales de referencia;

e) organizar ensayos comparativos entre los diferentes laboratorios de referencia, con una frecuencia a determinar en los contratos a celebrar entre la Comisión y dichos laboratorios, y cada vez que la normativa comunitaria introduzca nuevos métodos de investigación;

f) fomentar y coordinar la investigación de nuevos métodos de análisis e informar a los laboratorios nacionales de referencia acerca de los progresos realizados en el ámbito de los métodos y materiales de análisis;

g) identificar y cuantificar los residuos en el caso en que un resultado analítico dé lugar a discrepancias entre Estados miembros;

h) organizar cursos de formación y de perfeccionamiento abiertos a los expertos de los laboratorios nacionales;

i) aportar asistencia técnica y científica a los servicios de la Comisión, incluida la Oficina Comunitaria de Referencia;

j) elaborar y enviar a la Comisión un informe anual sobre las actividades;

k) colaborar en el ámbito de los métodos de análisis con los laboratorios nacionales de referencia designados por los países terceros en el marco de los planes a presentar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/469/CEE.

Artículo 2

Para llevar a cabo las tareas contempladas en el artículo 1, los laboratorios comunitarios de referencia deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) poseer personal cualificado con conocimientos suficientes en las técnicas aplicadas a los análisis de los residuos para los cuales hayan sido designados laboratorios comunitarios de referencia;

b) disponer del instrumental y las sustancias necesarias para llevar a cabo los análisis a su cargo;

c) disponer de una infraestructura administrativa adecuada;

d) contar con la suficiente capacidad informática para realizar las tareas estadísticas derivadas del tratamiento de los resultados y poder comunicar rápidamente éstos y otros datos a los laboratorios nacionales de referencia y a la Comisión;

e) hacer respetar por su personal la confidencialidad de determinados temas, resultados o comunicaciones;

f) tener un conocimiento suficiente de las normas y prácticas internacionales;

g) disponer de una lista actualizada de sustancias de referencia en posesión de la Oficina Comunitaria de Refe

(1) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.

(2) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 29.

(3) DO no L 145 de 11. 6. 1988, p. 35.

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