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Document 31988D0231
88/231/EEC: Council Decision of 18 April 1988 establishing a second Community action programme for disabled people (Helios)
88/231/CEE: Decisión del Consejo de 18 de abril de 1988 por la que se adopta un segundo programa de acción de la Comunidad en favor de los minusválidos (HELIOS)
88/231/CEE: Decisión del Consejo de 18 de abril de 1988 por la que se adopta un segundo programa de acción de la Comunidad en favor de los minusválidos (HELIOS)
DO L 104 de 23.4.1988, pp. 38–44
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1992
88/231/CEE: Decisión del Consejo de 18 de abril de 1988 por la que se adopta un segundo programa de acción de la Comunidad en favor de los minusválidos (HELIOS)
Diario Oficial n° L 104 de 23/04/1988 p. 0038 - 0044
***** DECISIÓN DEL CONSEJO de 18 de abril de 1988 por la que se adopta un segundo programa de acción de la Comunidad en favor de los minusválidos (HELIOS) (88/231/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 128 y 235, Vista la Decisión 63/266/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la elaboración de una política común sobre formación profesional (1), y, en particular, su décimo principio, Vista las propuestas de la Comisión (2), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4), Considerando que el décimo principio adoptado en la Decisión 63/266/CEE dispone que podrán emprenderse acciones especiales para problemas específicos que afecten a sectores de actividad o personas determinadas; Considerando que los minusválidos tienen necesidades especiales en los campos de la formación y readaptación profesional y de la integración económica y que, por consiguiente, constituyen una categoría especial de personas a efectos de la aplicación de dicho principio; Considerando que la elevación acelerada del nivel de vida de sus ciudadanos es uno de los objetivos de la Comunidad; Considerando que el presente programa tiene como finalidad contribuir a la realización de dicho objetivo mediante la ejecución de cierto número de acciones específicas encaminadas a fomentar la integración social y la autonomía de los minusválidos; Considerando que la Resolución del Consejo, de 21 de enero de 1974, relativa a un programa de acción social (5) prevé, entre otras medidas, la realización de un programa para la reintegración profesional y social de los minusválidos; Considerando que la Resolución del Consejo, de 27 de junio de 1974 (6), establece un primer programa de acción comunitaria para la readaptación profesional de los minusválidos, que define la readaptación como « el conjunto de medidas dirigidas a establecer y a mantener relaciones lo más satisfactorias posibles entre una persona y su entorno tras la aparición de una minusvalía, de una lesión o de una enfermedad generadora de una minusvalía »; Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 11 de marzo de 1981 (7), subrayó la necesidad de fomentar a nivel comunitario la reinserción económica, social y profesional de los minusválidos; Considerando que la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 21 de diciembre de 1981 (8), establece un primer programa de acción para fomentar dicha inserción social de los minusválidos, que habría que prorrogar y desarrollar; Considerando que la Recomendación 86/379/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, sobre el empleo de los minusválidos en la Comunidad (1) reconoce que los minusválidos tienen el mismo derecho que el resto de los trabajadores a la igualdad de oportunidades en materia de formación y de empleo, y que son necesarias medidas específicas a nivel comunitario y nacional para conseguirlo; que el marco de orientación de acciones positivas definidas en el Anexo de la Recomendación 86/379/CEE, subraya en el apartado 1 del la sección II que es importante « asegurar que los minusválidos vivan en un entorno que les ofrezca la posibilidad de beneficiarse de una educación y una formación permanente y aportar a la economía la contribución de la que son capaces »; Considerando que en su Resolución, de 22 de diciembre de 1986, sobre un programa de acción para el incremento del empleo (2), el Consejo preconizó medidas de formación especiales a favor de las personas desfavorecidas y de los minusválidos; Considerando que la segunda Resolución del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la igualdad de oportunidades para las mujeres (3), así como las conclusiones del Consejo y de los Ministros de educación reunidos en el seno del Consejo, de 14 de mayo de 1987 (4), requieren una coherencia en las acciones; Considerando que el presente programa se encamina a completar las acciones emprendidas a escala nacional, en particular, asegurando la coordinación de dichas acciones y los intercambios de experiencias relativas a las mismas; Considerando que la responsabilidad principal respecto de la integración social y de la vida autónoma de los minusválidos incumbe a los Estados miembros, pero que las acciones de cooperación a nivel comunitario pueden ayudar a los Estados miembros a mejorar la eficacia de las medidas que adopten en dicho ámbito; Considerando que en los ámbitos de la minusvalía de la formación y del empleo, cualquier medida es ineficaz si no va acompañada de medidas encaminadas a garantizar la asistencia necesaria para una vida autónoma; Considerando que algunas actividades realizadas en el marco del presente programa no dependen del Fondo Social Europeo, pero pueden completar actividades con posibilidades de beneficiarse de un apoyo de dicho Fondo, relativas a la rehabilitación y a la formación profesional de los minusválidos; Considerando que el presente programa aporta a nivel comunitario una respuesta positiva a los deseos expresados por el Parlamento Europeo respecto de las iniciativas comunitarias encaminadas a satisfacer las necesidades, aspiraciones y potencialidades de más de 30 millones de minusválidos de la Comunidad, por medio de acciones que cubren la gama de todos los servicios que requieran la plena integración y la vida autónoma; Considerando que el presente programa permitirá tomar conciencia de la importante contribución que las nuevas tecnologías pueden aportar para mejorar la vida de los minusválidos, sobre todo, en lo que se refiere a sus oportunidades profesionales; que el presente programa contribuirá simultáneamente al desarrollo del mercado de productos apropiados que surgirán de las nuevas tecnologías, de acuerdo con el Libro Blanco de la Comisión sobre la consecución del mercado interior; Considerando que el presente programa tiene como objetivo garantizar que la Comunidad pueda seguir contribuyendo al programa de acción mundial adoptado por las Naciones Unidas en este ámbito; que además debería dar un apoyo a los principios contenidos en la resolución AP (84) 3 del Consejo de Europa, relativa a una política coherente en materia de readaptación de los minusválidos; Considerando que como la presente Decisión se refiere, por una parte, a principios relativos a la aplicación de una política común de formación profesional para los minusválidos y, por otra, a medidas, incluyendo las que tienden a fomentar la integración social y la vida autónoma de los minusválidos, que deben ser adoptadas a fin de realizar uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el Tratado haya previsto ningún poder de acción al respecto, conviene invocar simultáneamente el artículo 128 y el artículo 235 del Tratado; Considerando, no obstante, que dichos principios y medidas se refieren a la misma categoria de personas, es decir a los minusválidos, y que tienen como fin común ayudar a dichas personas a llevar una vida normal y mejorar su integración en la sociedad; que conviene concebir estos principios y medidas como formando parte de un programa único, y agruparlos en una sola Decisión, DECIDE: Artículo 1 Se aprueba para el período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1991 un programa de acción comunitaria relativo al fomento de la formación y de la rehabilitación profesionales, de la integración económica y social y la vida autónoma de los minusválidos (programa HELIOS), denominado en lo sucesivo « programa ». Artículo 2 A los efectos del programa, el término « minusválidos » comprende a todas las personas gravemente disminuidas por motivos físicos o psíquicos. Artículo 3 Los objetivos del programa serán los siguientes: a) desarrollar, en los ámbitos de la formación y de la rehabilitación y en el de la integración económica y social y de la autonomía de los minusválidos, un enfoque comunitario basado en las experiencias innovadoras más positivas de los Estados miembros; b) en los ámbitos mencionados en la letra a), desarrollar actividades de intercambio e información que no dependan del Fondo Social Europeo, pero que puedan aportar una contribución útil en dichos ámbitos; c) contribuir a la aplicación de la Recomendación 86/379/CEE y de la Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 21 de diciembre de 1981; d) proseguir y ampliar, cuando sea necesario, el apoyo de la Comunidad a la cooperación europea de las organizaciones no gubernamentales en los ámbitos previstos en la letra a); e) prestar la atención adecuada a: - las necesidades profesionales y el fomento de la integración social y de la vida autónoma de las mujeres minusválidas, - las personas con responsabilidades específicas por el hecho de cuidar niños o adultos minusválidos en el hogar. Artículo 4 1. Las acciones de carácter general destinadas a realizar los objetivos previstos en el artículo 3 serán las siguientes: a) coordinar y realizar un determinado número de actividades destinadas a fomentar las innovaciones, a facilitar los intercambios de experiencias y a fomentar la difusión de las experiencias positivas. Dichas actividades implicarán la participación directa de expertos oficiales, investigadores, profesionales en la materia, organizaciones de interlocutores sociales, así como de los minusválidos, sus familias y sus representantes; b) crear un sistema que utilice las nuevas tecnologías para la obtención, la actualización y el intercambio de información relativa a los ámbitos previstos en la letra a) del artículo 3. Dicho sistema funcionará a nivel comunitario y se basará en los sistemas de información que se desarrollen en los Estados miembros; c) garantizar una estrecha coordinación con los programas comunitarios en materia de nuevas tecnologías, con vistas a apoyar los esfuerzos nacionales tendentes a promover la aplicación de las nuevas tecnologías en los ámbitos que se mencionan en la letra a) del artículo 3; d) garantizar una estrecha coordinación con el programa comunitario a medio plazo sobre la igualdad de oportunidades para la mujer; e) garantizar una estrecha coordinación con el programa de cooperación europeo en materia de integración escolar de los minusválidos; f) velar por una estrecha coordinación con las actividades emprendidas a nivel internacional en los ámbitos previstos en el artículo 3. 2. En el Anexo se enumeran las acciones específicas destinadas a alcanzar los objetivos contemplados en el artículos 3. Artículo 5 La Comisión garantizará la aplicación del programa. Artículo 6 1. La Comisión estará asistida por un comité consultivo en lo sucesivo denominado « comité », compuesto por dos representantes gubernamentales de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. 2. El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de medidas a tomar. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del tema de que se trate y procediendo a una votación, si llega el caso. El dictamen constará en el acta. Asimismo, cualquier Estado miembro podrá pedir que su posición conste en acta. La Comisión prestará la mayor atención al dictamen emitido por el comité. Informará al mismo de la manera en que lo haya tenido en cuenta. 3. El comité aprobará su reglamento interior. Artículo 7 1. La Comisión, antes de consultar al comité recabará el dictamen de un grupo de enlace presidido por el representante de la Comisión contemplado en el apartado 1 del artículo 6, compuesto: a) por los representantes gubernamentales contemplados en el apartado 1 del artículo 6; b) por nueve representantes de los minusválidos o sus familias, designados por la Comisión sobre la base de las propuestas de las organizaciones, preferentemente de vocación europea, invitadas por la Comisión a presentar propuestas al respecto; la Comisión se esforzará en lograr una representación equitativa de las diferentes categorías de minusválidos y de las diferentes realidades nacionales; c) por un representante de las organizaciones de empresarios y uno de las organizaciones sindicales, designados por la Comisión teniendo en cuenta las propuestas de las organizaciones que representan estos intereses a escala comunitaria. 2. Se solicitará la opinión del grupo de enlace en lo que se refiere en particular a la prioridad que deberá darse a cada uno de los objetivos enumerados en el artículo 3. Artículo 8 1. El importe estimado necesario para la aplicación del programa es de 19 millones de ECU. 2. La Comisión presentará antes del 1 de julio de 1990 un informe provisional y sucinto al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y los resultados del programa. La Comisión presentará antes del 1 de julio de 1992 un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y los resultados del presente programa. Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 1988. Por el Consejo El Presidente G. STOLTENBERG (1) DO no 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63. (2) DO no C 257 de 28. 9. 1987, pp. 28 y 32. (3) DO no C 305 de 16. 11. 1987, p. 158. (4) DO no C 347 de 22. 12. 1987, p. 12. (5) DO no C 13 de 12. 2. 1974, p. 1. (6) DO no C 80 de 9. 7. 1974, p. 30. (7) DO no C 77 de 6. 4. 1981, p. 27. (8) DO no C 347 de 31. 12. 1981, p. 1. (1) DO no L 225 de 12. 8. 1986, p. 43. (2) DO no C 340 de 31. 12. 1986, p. 2. (3) DO no C 203 de 12. 8. 1986, p. 2. (4) DO no C 211 de 8. 8. 1987, p. 1. ANEXO ACCIONES ESPECÍFICAS DESTINADAS A ALCANZAR LOS OBJETIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 3 DE LA DECISIÓN 1. OBSERVACIONES GENERALES La Comisión emprenderá las presentes acciones específicas consultando a los Estados miembros, las asociaciones de minusválidos y de sus familias, los interlocutores sociales y los organismos profesionales y benéficos que desarrollen una tarea en el área de la ayuda a los minusválidos. 2. LISTA DE ACCIONES ESPECÍFICAS a) Red comunitaria de centros y experiencias de formación o de rehabilitación profesionales i) Reestructuración de la actual red comunitaria de centros de formación o de rehabilitación profesional, con el fin de intercambiar experiencias y de dar un nuevo impulso al desarrollo de medidas de formación o rehabilitación profesional. Unicamente deberán ser o convertirse en miembros de la red aquellos centros que estén dispuestos y se encuentren en condiciones de facilitar información a organismos que tengan los mismos objetivos en los Estados miembros, o de establecer contactos con dichos organismos. La Comisión designará y podrá sustituir los centros que vayan a formar parte de la red sobre la base de las propuestas de los Estados miembros. Los centros estarán representados en las reuniones de la red por profesionales dedicados a tiempo completo a la rehabilitación. El programa de actividades de la red consistirá en visitas de estudio en grupos, sesiones de formación, seminarios y conferencias. La red publicará información e informes y elaborará orientaciones de carácter profesional a las que se dará amplia difusión. ii) Porcentaje de participación financiera de la Comunidad en las actividades aprobadas de la red: hasta el 100 %. b) Acción específica relativa a la vida autónoma i) Creación de un programa especial para fomentar la vida autónoma, que incluya los siguientes aspectos: - movilidad y transporte; - acceso a edificios y servicios públicos (incluso en los ámbitos de la cultura y el ocio); - alojamiento, incluidos el equipamiento y la ayuda a domicilio, que permitan una vida independiente en un alojamiento personal. En el marco de los recursos presupuestarios disponibles, la Comisión podrá promover cada año un determinado número de proyectos modelos en los ámbitos indicados. La Comisión podrá conceder además cada año un determinado número de premios a proyectos nuevos en los mismos ámbitos. Los proyectos modelos promovidos y los premiados podrán ser presentados en una conferencia-exposición organizada por la Comisión en cooperación con las autoridades nacionales de un Estado miembro. ii) Porcentaje de participación financiera de la Comunidad; - conferencias: hasta el 80 %, - publicaciones: hasta el 100 %. c) Red de actividades locales modelo A. Fomento de la formación y la rehabilitación profesionales y de la integración económica i) Gestión de una red de actividades locales modelo, identificadas a nivel de los Estados miembros. Sobre la base de las propuestas de los Estados miembros, la Comisión seleccionará las actividades pudiendo sustituirlas. Las actividades de la red que organizará la Comisión podrán incluir: - un apoyo a las conferencias europeas (en cooperación con las autoridades nacionales), - actividades de información, documentación y asesoramiento; visitas de estudio; seminarios para jefes de proyecto. ii) Porcentaje de participación financiera de la Comunidad: - conferencias europeas: hasta un 30 %, con un límite máximo de 25 000 ECU, - actividades contempladas en el segundo guión del párrafo tercero del punto i): hasta el 100 %. B. Fomento de la integración social y de la vida autónoma i) Dirección de una red de actividades locales modelo, identificados a nivel de Estados miembros. Sobre la base de las propuestas de los Estados miembros la Comisión seleccionará las actividades, pudiendo sustituirlas. Las actividades de la red que organizará la Comisión podrán incluir: - un apoyo a las conferencias europeas (en cooperación con las autoridades nacionales), - actividades de información, documentación y asesoramiento; visitas de estudio; seminarios para jefes de proyecto. Además, la Comisión podrá conceder una ayuda financiera para cubrir los gastos de coordinación relativos a los proyectos de red referentes a la coordinación de servicios. ii) Porcentaje de participación financiera de la Comunidad: - conferencias europeas: hasta un 30 %, con un límite máximo de 25 000 ECU, - actividades mencionadas en el segundo guión del párrafo tercero del punto i): hasta el 100 %, - coordinación: hasta un 50 %; con un límite máximo de 20 000 ECU por proyecto y año; por lo menos el 50 % de las contribuciones no comunitarias deberá cubrirse con ayudas públicas. d) Sistema Handynet i) Coordinación y continuación del sistema Handynet (sistema de información informatizado de la Comunidad, en las lenguas oficiales de la Comunidad, sobre los problemas de los minusválidos). La Comisión podrá completar y actualizar el primer módulo de Handynet, « Handyaids », que consiste en una base de datos europea en la que se incluye un inventario de ayudas técnicas y una guía de organismos públicos y privados implicados en todos los procesos de producción y de concesión de ayudas. La Comisión dará prioridad al desarrollo del módulo « Handyaids », e informará al Consejo antes del 1 de julio de 1989. Sobre la base de dicho informe, el Consejo volverá a examinar el sistema Handynet antes del 1 de enero de 1990 y fundándose en una propuesta de la Comisión, decidirá sobre las condiciones en las que se debe continuar el sistema tras esa fecha. Tomando como base las experiencias que se obtengan de « Handyaids », la Comisión podrá continuar el desarrollo de interconexiones con otras bases de datos relacionadas con las áreas previstas en la letra a) del artículo 3. ii) Porcentaje de participación de la Comunidad: - gastos dedicados a garantizar la dimensión europea del sistema Handynet: hasta el 100 %. e) Subvenciones a actividades exteriores de cooperación europea: i) Programa anual de apoyo a actividades y proyectos de cooperación europea emprendidos por organismos independientes, en particular por asociaciones de minusválidos o que trabajen para minusválidos y relativas a las áreas previstas en la letra a) del artículo 3. ii) Porcentaje de participación financiera de la Comunidad: - casos normales: hasta un 50 % del coste de la actividad. - casos particulares (en particular, asociaciones en fase de constitución o de constitución reciente, por primera vez a nivel comunitario): porcentaje superior al 50 % del coste de la actividad. f) Acción específica suplementaria en el marco de las acciones específicas previstas en las letras a) a e) i) Cooperación con expertos externos encargados de asistir a la Comisión en lo que se refiera a: - la coordinación, la animación y la evaluación de las actividades de intercambio previstas en las letras a) a e); - un servicio de documentación destinado a los participantes en dichas actividades. ii) Porcentaje de participación de la Comunidad: hasta el 100 %. g) Elaboración de propuestas de futuras políticas i) Estudios y seminarios necesarios para la elaboración de las propuestas, o para el suministro de un apoyo técnico esencial para las operaciones, en las áreas previstas en la letra a) del artículo 3. ii) Porcentaje de participación financiera de la Comunidad: hasta el 100 %.