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Document 31987R1995
Commission Regulation (EEC) No 1995/87 of 7 July 1987 fixing until the end of the 1987 marketing year the maximum levels of the withdrawal prices for tomatoes grown under glass
REGLAMENTO (CEE) No 1995/87 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 1987 por el que se fija el nivel máximo del precio de retirada para los tomates de invernadero hasta el final de la campaña 1987
REGLAMENTO (CEE) No 1995/87 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 1987 por el que se fija el nivel máximo del precio de retirada para los tomates de invernadero hasta el final de la campaña 1987
DO L 188 de 8.7.1987, p. 26–26
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1988
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Corrected by | 31987R1995R(01) |
REGLAMENTO (CEE) No 1995/87 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 1987 por el que se fija el nivel máximo del precio de retirada para los tomates de invernadero hasta el final de la campaña 1987 -
Diario Oficial n° L 188 de 08/07/1987 p. 0026 - 0026
***** REGLAMENTO (CEE) No 1995/87 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 1987 por el que se fija el nivel máximo del precio de retirada para los tomates de invernadero hasta el final de la campaña 1987 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1926/87 (2), y, en particular, el último párrafo del apartado 1 de su artículo 18, Considerando que el último párrafo del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1035/72 establece la posibilidad de autorizar, vistas las características del mercado considerado, a las organizaciones de productores a que fijen, en determinadas condiciones, precios de retirada superiores a los niveles que aparecen en la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del mismo Reglamento; Considerando que el mercado de los tomates de invernadero presenta características diferentes de las del mercado de los tomates cultivados al aire libre; que los tomates de invernadero son en gran parte productos de categoría de calidad extra I y cuyos precios son claramente más elevados que los de los productos cultivados al aire libre; Considerando que, en lo que se refiere a la presente campaña, el nivel máximo del precio de retirada de los tomates de invernadero ha sido ya fijado, hasta el 30 de junio, en el Reglamento (CEE) no 1737/87 (3); que los datos actualmente disponibles permiten fijar dicho nivel hasta el final de la campaña del producto de que se trata; Considerando que, a fin de asegurar un sostén más eficaz del mercado de los tomates de invernadero, conviene conceder a las organizaciones de productores o a las asociaciones de estas organizaciones la posiblidad de fijar su precio de retirada a un nivel superior al precio de retirada comunitario; que, conforme a las disposiciones del último párrafo del apartado 1 del artículo 18, parece que está justificado fijar el nivel máximo del precio de retirada de estos productos aplicando a los precios fijados para la campaña 1987 una variación del mismo tipo que la que adoptó el Consejo con ocasión de la fijación de los precios de base y de compra de los tomates; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Para la campaña 1987, las organizaciones de productores o las asociaciones de estas organizaciones podrán fijar, para los tomates de invernadero, precios de retirada que se sitúen como máximo en los niveles siguientes, en ECU por 100 kilogramos de peso neto: - julio (del 1 al 10): 26,06, (del 11 al 20): 24,41, (del 21 al 31): 22,63, - agosto: 22,63, - septiembre: 22,63, - octubre: 22,63, - noviembre: 22,63. Artículo 2 Las organizaciones de productores notificarán a las autoridades nacionales, que a su vez lo comunicarán a la Comisión, los siguientes elementos: - el período durante el cual los precios de retirada sean de aplicación, - los niveles de los precios de retirada que consideren y practiquen. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable con efectos a partir del 1 de julio de 1987. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1987. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 183 de 3. 7. 1987. (3) DO no L 163 de 23. 6. 1987, p. 44.