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Document 31987R0493
Commission Regulation (EEC) No 493/87 of 18 February 1987 establishing detailed rules for remedying the prejudice caused on the halting of certain fisheries
Reglamento (CEE) nº 493/87 de la Comisión de 18 de febrero de 1987 por el que se establecen las normas concretas para reparar el perjuicio causado cuando se interrumpan determinadas actividades pesqueras
Reglamento (CEE) nº 493/87 de la Comisión de 18 de febrero de 1987 por el que se establecen las normas concretas para reparar el perjuicio causado cuando se interrumpan determinadas actividades pesqueras
DO L 50 de 19.2.1987, p. 13–14
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No longer in force, Date of end of validity: 06/05/2011; derogado por 32011R0404
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repealed by | 32011R0404 |
Reglamento (CEE) nº 493/87 de la Comisión de 18 de febrero de 1987 por el que se establecen las normas concretas para reparar el perjuicio causado cuando se interrumpan determinadas actividades pesqueras
Diario Oficial n° L 050 de 19/02/1987 p. 0013 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 2 p. 0176
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 2 p. 0176
***** REGLAMENTO (CEE) No 493/87 DE LA COMISIÓN de 18 de febrero de 1987 por el que se establecen las normas concretas para reparar el perjuicio causado cuando se interrumpan determinadas actividades pesqueras LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4027/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10, Considerando que resulta necesario asegurarse de que los Estados miembros estén informados acerca de los casos en que esté prohibida la pesca de un TAC, una cuota, una asignación o un cupo correspondientes a la Comunidad y en que un Estado miembro no haya agotado su cuota, asignación o cupo de la población o grupo de poblaciones considerados; Considerando la necesidad de disponer de datos sobre las capturas así como de los intercambios de cuotas con objeto de determinar los perjuicios infringidos por un Estado miembro; Considerando que los casos en los que el perjuicio infringido por un Estado miembro no haya sido reparado, deberán ser comunicados al Comité de gestión de los recursos de la pesca; Considerando que las medidas adoptadas con el fin de reparar el perjuicio sufrido deberán especificar la cuantía de dicho perjuicio así como las cantidades que hayan sobrepasado la cuota y las correspondientes deducciones y adiciones que deban aplicarse a la cuota, a la asignación o al cupo; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las recursos de la pesca, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Cuando la Comisión informe a los Estados miembros, de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2057/82, acerca de la posibilidad de interrumpir una actividad pesquera como consecuencia del agotamiento del TAC, la cuota, la asignación o el cupo correspondientes a la Comunidad, deberá asimismo comunicarles los datos sobre capturas más recientes que posea y si se aplican o parece que se aplican las disposiciones del apartado 4 del artículo 10. 2. A la mayor brevedad posible, y siempre dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de la Comisión por el que se interrumpe una actividad pesquera, los Estados miembros interesados deberán comunicar a la Comisión las cifras relativas a los desembarques de la población o grupo de poblaciones considerados, tal y como se indica en el artículo 9, así como los datos que hayan recibido según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 2057/82. La Comisión comunicará a todos los Estados miembros tan pronto como sea posible las cifras y los datos recibidos, los cuales serán considerados como definitivos para los fines de este Reglamento. 3. En el caso de que los perjuicios sufridos por un Estado miembro hayan sido reparados total o parcialmente mediante las acciones establecidas en el apartado 1 del artítulo 5 del Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo (3) (« intercambio de cuotas »), la notificación previa del intercambio de cuotas transmitida a la Comisión, de conformidad con dicho artículo, deberá indicar también la cuantía en toneladas del perjuicio. Artículo 2 1. En los casos en los que el perjuicio sufrido por un Estado miembro no haya sido totalmente reparado mediante un intercambio de cuotas o mediante cualquier otra acción, la Comisión deberá, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de las cifras y de los datos contemplados en el apartado 2 del artículo 1, transmitir dicha información al Comité de gestión de los recursos de la pesca y presentar un proyecto de medidas que deberán tener por objeto reparar el perjuicio causado. 2. En dicho proyecto se deberá consignar: a) los Estados miembros que hayan resultado perjudicados (« los Estados miembros perjudicados ») y la cuantía del perjuicio (de la que se habrán deducido todos los intercambios de cuotas); b) los Estados miembros que hayan sobrepasado sus cuotas (« los Estados miembros que han sobrepasado sus cuotas ») y las cantidades en que hayan sobrepasado dichas cuotas (de las que se habrán deducido todos los intercambios de cuotas); c) las cantidades que se deberán deducir de las cuotas correspondientes a los Estados miembros que hayan sobrepasado dichas cuotas; d) las cantidades que se deberán añadir a las cuotas de los Estados miembros perjudicados; e) la fecha o las fechas a partir de las cuales las mencionadas adiciones y deducciones surtirán efecto. 3. En caso de que varios Estados miembros hayan sobrepasado sus cuotas, la Comisión deberá tener en cuenta las cantidades respectivas en que hayan sobrepasado dichas cuotas para determinar las deducciones que deban efectuarse. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1987. Por la Comisión António CARDOSO E CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1. (2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4. (3) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.