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Document 31987D0424

    87/424/CEE: Decisión de la Comisión de 14 de julio de 1987 relativa a la lista de establecimientos de los Estados Unidos Mexicanos autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad

    DO L 228 de 15.8.1987, p. 43–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/03/2014; derogado por 32014D0160

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1987/424/oj

    31987D0424

    87/424/CEE: Decisión de la Comisión de 14 de julio de 1987 relativa a la lista de establecimientos de los Estados Unidos Mexicanos autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad

    Diario Oficial n° L 228 de 15/08/1987 p. 0043 - 0044
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 24 p. 0067
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 24 p. 0067


    *****

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 14 de julio de 1987

    relativa a la lista de establecimientos de los Estados Unidos Mexicanos autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad

    (87/424/CEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/64/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 18,

    Considerando que, para poder estar autorizados para exportar carnes frescas a la Comunidad, los establecimientos situados en terceros países deben reunir las condiciones generales y particulares establecidas en la Directiva 72/462/CEE;

    Considerando que durante las dos inspecciones efectuadas en 1983 y 1984, ningún establecimiento había sido considerado satisfactorio y que la Decisión 83/470/CEE de la Comisión (3) prohibió a los Estados miembros, a nivel comunitario, la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos de México, reservando a los Estados miembros la posibilidad, con arreglo a su legislación nacional, de no interrumpir los intercambios comerciales que puedan existir con los establecimientos propuestos por las autoridades mexicanas durante un período de siete meses;

    Considerando que una nueva inspección efectuada en aplicación del artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE y del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 86/474/CEE de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, relativa a la aplicación de los controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, así como de carnes frescas procedentes de terceros países (4), ha demostrado que ha aumentado el nivel de higiene de un establecimiento y que, por lo tanto, puede considerarse satisfactorio;

    Considerando que, en tales condiciones, este establecimiento puede inscribirse en una lista de establecimientos autorizados para la exportación a la Comunidad; que, por tanto, la Decisión 83/470/CEE debe ser derogada;

    Considerando que la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos que figuran en el Anexo sigue sometida a las demás disposiciones adoptadas y a las disposiciones generales del Tratado; que, en particular, la importación pocedente de terceros países y el envío a otros Estados miembros de determinadas categorías de carnes, tales como las carnes que contienen residuos de ciertas sustancias, están sometidas a una regulación comunitaria armonizada que todavía no se está aplicando totalmente;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Queda autorizado el establecimiento de México que figura en el Anexo para la importación de carnes frescas en la Comunidad con arreglo a dicho Anexo.

    2. Las importaciones procedentes de establecimientos que figuren en el Anexo seguirán sometidas a las demás disposiciones comunitarias adoptadas en el sector veterinario.

    Artículo 2

    Los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos distintos de los que figuran en el Anexo.

    Artículo 3

    Quede derogada la Decisión 83/470/CEE.

    Artículo 4

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de agosto de 1987.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1987.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

    (2) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 52.

    (3) DO no L 259 de 20. 9. 1983, p. 29.

    (4) DO no L 279 de 30. 9. 1986, p. 55.

    ANEXO

    LISTA DE ESTABLECIMIENTOS

    1.2.3,10 // // // // Número de Registro // Establecimiento-Dirección // Categoría (1) // // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10 // // // M // SD // AF // V // O/C // P // E // ME // // // // // // // // // // // E 30 // Empacadora y Ganadera de Aguas Calientes SA, Aguas Calientes // × // × // // // // // × // // // // // // // // // // // 1.2 // (1) M: // Matadero // SD: // Sala de despiece // AF: // Almacén frigorífico // V: // Carne de vacuno // O/C: // Carne de ovino/caprino // P: // Carne de porcino // E: // Carne de equino // ME: // Menciones especiales

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