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Document 31987D0424
87/424/EEC: Commission Decision of 14 July 1987 on the list of establishments in the United Mexican States approved for the purpose of importing fresh meat into the Community
87/424/CEE: Decisión de la Comisión de 14 de julio de 1987 relativa a la lista de establecimientos de los Estados Unidos Mexicanos autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad
87/424/CEE: Decisión de la Comisión de 14 de julio de 1987 relativa a la lista de establecimientos de los Estados Unidos Mexicanos autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad
DO L 228 de 15.8.1987, p. 43–44
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 20/03/2014; derogado por 32014D0160
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repeal | 31983D0470 | 01/08/1987 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repealed by | 32014D0160 |
87/424/CEE: Decisión de la Comisión de 14 de julio de 1987 relativa a la lista de establecimientos de los Estados Unidos Mexicanos autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad
Diario Oficial n° L 228 de 15/08/1987 p. 0043 - 0044
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 24 p. 0067
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 24 p. 0067
***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 1987 relativa a la lista de establecimientos de los Estados Unidos Mexicanos autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (87/424/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/64/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 18, Considerando que, para poder estar autorizados para exportar carnes frescas a la Comunidad, los establecimientos situados en terceros países deben reunir las condiciones generales y particulares establecidas en la Directiva 72/462/CEE; Considerando que durante las dos inspecciones efectuadas en 1983 y 1984, ningún establecimiento había sido considerado satisfactorio y que la Decisión 83/470/CEE de la Comisión (3) prohibió a los Estados miembros, a nivel comunitario, la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos de México, reservando a los Estados miembros la posibilidad, con arreglo a su legislación nacional, de no interrumpir los intercambios comerciales que puedan existir con los establecimientos propuestos por las autoridades mexicanas durante un período de siete meses; Considerando que una nueva inspección efectuada en aplicación del artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE y del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 86/474/CEE de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, relativa a la aplicación de los controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, así como de carnes frescas procedentes de terceros países (4), ha demostrado que ha aumentado el nivel de higiene de un establecimiento y que, por lo tanto, puede considerarse satisfactorio; Considerando que, en tales condiciones, este establecimiento puede inscribirse en una lista de establecimientos autorizados para la exportación a la Comunidad; que, por tanto, la Decisión 83/470/CEE debe ser derogada; Considerando que la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos que figuran en el Anexo sigue sometida a las demás disposiciones adoptadas y a las disposiciones generales del Tratado; que, en particular, la importación pocedente de terceros países y el envío a otros Estados miembros de determinadas categorías de carnes, tales como las carnes que contienen residuos de ciertas sustancias, están sometidas a una regulación comunitaria armonizada que todavía no se está aplicando totalmente; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Queda autorizado el establecimiento de México que figura en el Anexo para la importación de carnes frescas en la Comunidad con arreglo a dicho Anexo. 2. Las importaciones procedentes de establecimientos que figuren en el Anexo seguirán sometidas a las demás disposiciones comunitarias adoptadas en el sector veterinario. Artículo 2 Los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos distintos de los que figuran en el Anexo. Artículo 3 Quede derogada la Decisión 83/470/CEE. Artículo 4 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de agosto de 1987. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1987. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 52. (3) DO no L 259 de 20. 9. 1983, p. 29. (4) DO no L 279 de 30. 9. 1986, p. 55. ANEXO LISTA DE ESTABLECIMIENTOS 1.2.3,10 // // // // Número de Registro // Establecimiento-Dirección // Categoría (1) // // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10 // // // M // SD // AF // V // O/C // P // E // ME // // // // // // // // // // // E 30 // Empacadora y Ganadera de Aguas Calientes SA, Aguas Calientes // × // × // // // // // × // // // // // // // // // // // 1.2 // (1) M: // Matadero // SD: // Sala de despiece // AF: // Almacén frigorífico // V: // Carne de vacuno // O/C: // Carne de ovino/caprino // P: // Carne de porcino // E: // Carne de equino // ME: // Menciones especiales