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Document 31987A0170

87/170/Euratom: Dictamen de la Comisión de 26 de febrero de 1987 relativo a la Central Nuclear Heysham 2 (Reino Unido) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

DO L 68 de 12.3.1987, p. 33–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

ELI: http://data.europa.eu/eli/opin/1987/170/oj

31987A0170

87/170/Euratom: Dictamen de la Comisión de 26 de febrero de 1987 relativo a la Central Nuclear Heysham 2 (Reino Unido) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 068 de 12/03/1987 p. 0033 - 0033


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DICTAMEN DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 1987

relativo a la Central Nuclear Heysham 2 (Reino Unido)

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(87/170/Euratom)

Los Datos Generales relativos al plan para la evacuación de desechos radiactivos de la central nuclear Heysham 2 fueron comunicados por el Gobierno del Reino Unido a la Comisión, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom, por carta recibida el 12 de febrero de 1986.

Durante la reunión del Grupo de Expertos creado en aplicación del Tratado, que tuvo lugar el 5 de junio de 1986, en Bruselas, los representantes del Gobierno del Reino Unido suministraron información y precisiones complementarias.

Basándose en los datos así obtenidos y, previa consulta al Grupo de Expertos, la Comisión ha formulado el siguiente Dictamen:

1. La distancia entre la central y el territorio más cercano de otros Estados miembros, en este caso Irlanda, es de 210 km.

2. Aunque no se hayan fijado todavía los límites autorizados para los efluentes gaseosos y líquidos evacuados durante el funcionamiento normal de la central de Heysham 2 y se disponga únicamente de las previsiones « mejor estimación » y « el caso más desfavorable », se ha indicado que los límites autorizados no excederán los valores del caso más desfavorable. Por otra parte, incluso si se alcanzan dichos valores no sólo en Heysham 2 sino también en Heysham 1, los vertidos no podrán dar lugar a una exposición significativa, desde el punto de vista de la salud, para la población de otro Estado miembro.

Es importante reconocer, sin embargo, que los vertidos en el mar de Irlanda no proceden únicamente de la central de Heysham. Otras instalaciones, incluyendo en particular la planta de reprocesamiento de Sellafield, vierten en dicho mar y deberían tomarse en cuenta a la hora de calcular las dosis y en relación con las medidas de control del medio ambiente.

La Comisión observa también que, según los expertos, los límites máximos previstos para los vertidos de efluentes líquidos resultan innecesariamente elevados. Se recomienda, por tanto, que los límites se fijen a unos niveles que tomen en cuenta el principio del valor lo más razonablemente bajo posible y, en cualquier caso, considerablemente por debajo de los valores del caso más desfavorable.

3. No se prevé ninguna evacuación de los desechos radiactivos sólidos in situ. El combustible agotado será transportado a Sellafield para su reprocesamiento después de un almacenamiento temporal en la central.

4. En cuanto a las cargas de accidentes que contemplan los Datos Generales, no se prevé que los vertidos imprevistos de sustancias radiactivas alcancen, en otros Estados miembros, dosis que, por radiación externa e inhalación, pudieran resultar significativas desde el punto de vista de la salud. No obstante, la contaminación del suelo podría alcanzar en Irlanda dosis potenciales que exigirían la imposición de una prohibición temporal o de restricciones del consumo de determinados productos alimenticios procedentes de la zona contaminada.

En conclusión, la Comisión es del parecer que la aplicación del plan para la evacuación de desechos radiactivos de la central nuclear Heysham 2 no puede causar, en condiciones normales de funcionamiento, una contaminación significativa, desde el punto de vista de la salud, de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro. No obstante, tal como se señala en el punto 2, la Comisión recomienda que los límites para los vertidos de efluentes líquidos se fijen a unos niveles que tomen en cuenta el principio del valor lo más razonablemente bajo posible y, en cualquier caso, considerablemente por debajo de los valores del caso más desfavorable que se indican en los Datos Generales. Además, el hecho de que otras instalaciones, incluyendo, en particular, la planta de reprocesamiento de Shellafield, viertan en el mar de Irlanda debería tomarse en cuenta a la hora de calcular las dosis y en relación con las medidas de control del medio ambiente.

Los vertidos imprevistos que resulten de accidentes del tipo y magnitud considerados en los Datos Generales podrían dar lugar a una contaminación que exigiera una prohibición temporal o restricciones del consumo de determinados productos alimenticios, con el fin de garantizar que la exposición de la población no resulte significativa desde el punto de vista de la salud. La Comisión recomienda, por lo tanto, que las negociaciones entre los Gobiernos del Reino Unido y de Irlanda, relativas a las disposiciones aplicables en caso de accidente en una central nuclear del Reino Unido, prosigan con toda urgencia hasta llegar a una conclusión satisfactoria.

El destinatario del presente Dictamen será el Reino Unido.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Stanley CLINTON DAVIS

Miembro de la Comisión

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