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Document 31986D0473

86/473/CEE: Decisión de la Comisión de 10 de septiembre de 1986 relativa a la lista de los establecimientos de Uruguay autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad

DO L 279 de 30.9.1986, p. 53–54 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/03/2014; derogado por 32014D0160

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1986/473/oj

31986D0473

86/473/CEE: Decisión de la Comisión de 10 de septiembre de 1986 relativa a la lista de los establecimientos de Uruguay autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad

Diario Oficial n° L 279 de 30/09/1986 p. 0053 - 0054
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 22 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 22 p. 0003


*****

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de septiembre de 1986

relativa a la lista de los establecimientos de Uruguay autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad

(86/473/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (1), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 1 del artículo 17,

Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 77/99/CEE, se deben establecer las listas de establecimientos autorizados en terceros países para la importación de productos a base de carne en la Comunidad; que dichos establecimientos deben responder a las condiciones contempladas en el Anexo de la mencionada Directiva;

Considerando que Uruguay ha enviado una lista de los establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad conservas de carne de vacuno que hayan experimentado um tratamiento térmico completo y carnes de vacuno cocidas y congeladas que hayan experimentado un tratamiento térmico a una temperatura en el interior de la masa muscular de como mínimo 80 °C;

Considerando que estos establecimientos sometidos a una inspección comunitaria en las dependencias correspondientes ofrecen garantías de higiene suficientes y que, por lo tanto, pueden incluirse en una primera lista, establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de dicha Directiva, de los establecimientos desde los cuales se podrán importar productos a base de carne;

Considerando que la presente Decisión se basa en el estado actual de la normativa comunitaria aplicable a las importaciones procedentes de terceros países; que es preciso volver a examinar dicha Decisión en cuanto dicha normativa se modifique o se complete;

Considerando además que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 77/99/CEE, las disposiciones de productos a base de carne procedentes de terceros países no deben ser más favorables que las que regulan los intercambios intracomunitarios; que, a este respecto, es conveniente recordar que las importaciones de productos a base de carne procedentes de establecimientos que figuren en la lista aneja a la presente Decisión continúan sometidas a otras normativas veterinarias, en particular en materia de policía sanitaria, debiendo respetar, igualmente, las disposiciones generales del Tratado;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros únicamente podrán autorizar la importación de productos a base de carne de Uruguay que provengan de los establecimientos que figuran en el Anexo y de conformidad con dicho Anexo.

2. Los productos a base de carne contemplados en el apartado 1 deben ser preparados con carnes frescas originarias de establecimientos autorizados de conformidad con las disposiciones de las Directivas 64/433/CEE (3) o 72/462/CEE (4) del Consejo.

3. Las importaciones procedentes de los establecimientos contemplados en el apartado 1 estarán sometidas a otras disposiciones en el sector veterinario, en particular en materia de policía sanitaria.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de septiembre de 1986.

Artículo 3

La presente Decisión será examinada de nuevo y, en su caso, modificada antes del 16 de abril de 1987.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 26 de 31. 12. 1977, p. 85.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(4) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

ANEXO

LISTA DE LOS ESTABLECIMIENTOS

1.2.3 // // // // Número de registro // Establecimientos // Dirección // // // // 2 (1) // Frigorífico Colonia // Tarariras, Colonia // 8 (2) // Frigorífico Canelones // Canelones, Canelones // 35 (2) // Delta Brands Uruguay // Pando, Canelones // // //

(1) Únicamente carnes de vacuno cocidas y congeladas que hayan experimentado un tratamiento térmico a una temperatura en el interior de la masa muscular de como mínimo 80 °C.

(2) Únicamente conservas de carne de vacuno que hayan experimentado un tratamiento térmico completo.

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