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Document 31984R2388

Reglamento (CEE) nº 2388/84 de la Comisión, de 14 de agosto de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones a la exportación para determinadas conservas de carne de vacuno

DO L 221 de 18.8.1984, p. 28–29 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32006R1713

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/2388/oj

31984R2388

Reglamento (CEE) nº 2388/84 de la Comisión, de 14 de agosto de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones a la exportación para determinadas conservas de carne de vacuno

Diario Oficial n° L 221 de 18/08/1984 p. 0028 - 0029
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 18 p. 0018
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0028
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 18 p. 0018
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0028


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2388/84 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 1984

por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones a la exportación para determinadas conservas de carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en particular , el apartado 5 del artículo 18 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo (2) ha previsto la posibilidad de que se pague un importe igual a la restitución a partir del momento en que un producto de base quede sometido a un control aduanero que garantice su exportación de la Comunidad después de su transformación ;

Considerando que es conveniente prever la exportación a terceros países de conservas de carne de vacuno fabricadas en el marco de dicho régimen de carnes de origen comunitario ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se aplican sin perjuicio del Reglamento ( CEE ) n º 754/76 del Consejo , de 28 de marzo de 1976 , relativo al trato arancelario aplicable a las mercancías que retornen al territorio de la Comunidad (3) ;

Considerando que , en caso de reimportación de dichas conservas en la Comunidad , es oportuno exigir el reembolso de la restitución que se hubiera concedido a la exportación ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Las conservas de la subpartida 16.02 B III b ) 1 bb ) del arancel aduanero común que cumplan las condiciones previstas por el presente Reglamento y se exporten a terceros países se beneficiarán de una restitución especial en caso de fabricación en el marco del régimen previsto por el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 .

Artículo 2

Las conservas contempladas en el artículo 1 deberán :

- fabricarse a partir de carnes de vacuno de origen comunitario , y

- contener un 80 % o más de carne de vacuno , con excepción de despojos y grasa , y

- acondicionarse en cajas metálicas de un peso unitario igual o inferior a 500 gramos de peso bruto .

Además , deberá ir estampillado en relieve y en claro sobre cada una de las cajas el nombre del Estado miembro en el que se haya fabricado el producto , de forma claramente visible y en una de las lenguas de dicho Estado miembro .

Artículo 3

Cuando se reimporten en el territorio aduanero de la Comunidad conservas de la subpartida 16.02 B III b ) 1 bb ) del arancel aduanero común que respondan a las condiciones del artículo 2 y sean declaradas para su libre práctica sin aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 754/76 , las autoridades competentes no autorizarán la puesta en libre práctica de las mismas salvo en caso de que , con independencia del pago de los derechos de importación que les sean aplicables , se aporte la prueba de que se ha reembolsado el importe de la restitución que se hubiere concedido efectivamente como consecuencia de la exportación . En caso de que dicho importe no pueda determinarse a satisfacción de las mencionadas autoridades competentes , se considerará igual al importe de la restitución más alta aplicable , en la fecha de aceptación de la declaración de puesta en libre práctica , a las mercancías de que se trate .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de agosto de 1984 .

Por la Comisión

Étienne DAVIGNON

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .

(3) DO n º L 89 de 21 . 4 . 1976 , p. 1 .

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