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Document 31983R3626
Council Regulation (EEC) No 3626/83 of 19 December 1983 amending Regulation (EEC) No 616/78 on proof of origin for certain textile products falling within Chapter 51 or Chapters 53 to 62 of the Common Customs Tariff and imported into the Community and on the conditions for the acceptance of such proof
Reglamento (CEE) n° 3626/83 del Consejo de 19 de diciembre de 1983 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 616/78 relativo a la justificación del origen de los productos textiles de los capítulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero común, importados en la Comunidad, así como a las condiciones según las cuales estas justificaciones pueden ser aceptadas
Reglamento (CEE) n° 3626/83 del Consejo de 19 de diciembre de 1983 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 616/78 relativo a la justificación del origen de los productos textiles de los capítulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero común, importados en la Comunidad, así como a las condiciones según las cuales estas justificaciones pueden ser aceptadas
DO L 360 de 23.12.1983, p. 5–6
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 24/07/1998
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31978R0616 | sustitución | artículo 4BIS.1 | 26/12/1983 | |
Modifies | 31978R0616 | sustitución | artículo 4 | 26/12/1983 | |
Modifies | 31978R0616 | adjunta | artículo 4TER | 26/12/1983 | |
Implicit repeal | 31981R1681 | 27/12/1983 |
Reglamento (CEE) n° 3626/83 del Consejo de 19 de diciembre de 1983 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 616/78 relativo a la justificación del origen de los productos textiles de los capítulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero común, importados en la Comunidad, así como a las condiciones según las cuales estas justificaciones pueden ser aceptadas
Diario Oficial n° L 360 de 23/12/1983 p. 0005 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 4 p. 0024
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0116
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 4 p. 0024
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0116
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3626/83 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1983 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n * 616/78 relativo a la justificacion del origen de los productos textiles de los Capitulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero comun , importados en la Comunidad , asi como a las condiciones segun las cuales estas justificaciones pueden ser aceptadas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 13 , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que el régimen aplicable desde el 1 de enero de 1978 a determinados productos textiles de los Capitulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero comun importados en la Comunidad , implica limitaciones cuantitativas establecidas o convenidas frente a terceros paises suministradores ; que , ademas , el conjunto de las importaciones de dichos productos textiles esta sometido a un sistema de vigilancia ; que tales regimenes o sistemas han sido renovados desde el 1 de enero de 1983 ; Considerando que , a fin de prevenir desviaciones en el trafico comercial y abusos que pueden entorpecer la aplicacion de este régimen , el Consejo adopto , mediante el Reglamento ( CEE ) n * 616/78 (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 1681/81 (2) , un sistema de control del origen de determinados productos textiles importados en la Comunidad , basado en la exigencia de un certificado de origen o de una declaracion de origen para los productos menos sensibles ; que el Reglamento ( CEE ) n * 1681/81 reforzo este sistema previendo un procedimiento interno para el intercambio de informacion entre los Estados miembros y entre éstos y la Comision para casos de fraude ; Considerando que la experiencia ha demostrado que el alcance de este procedimiento tal como ha sido establecido debe ser ampliado y clarificado ; Considerando que la experiencia ha demostrado igualmente que la lucha contra el fraude exige que la Comision actue especialmente en misiones comunitarias de cooperacion administrativa y de investigacion en terceros paises en cooperacion con los paises miembros para establecer los hechos y aportar las pruebas del trafico fraudulento a fin de adoptar las medidas apropiadas en la Comunidad y frente a terceros paises , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 El Reglamento ( CEE ) n * 616/78 quedara modificado del siguiente modo : 1 ) El articulo 4 sera sustituido por el texto siguiente : " Articulo 4 1 . A fin de asegurar la correcta aplicacion de las medidas de politica comercial previstas para el sector textil , cada Estado miembro colaborara con la Comision de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n * 1468/81 del Consejo , de 18 de mayo de 1981 , relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboracion entre éstos y la Comision a fin de asegurar la correcta aplicacion de las normativas aduaneras o agricolas (1) . A tal efecto , comunicara en el plazo mas breve posible todas las informaciones utiles de que disponga referentes a casos de abusos o irregularidades importantes que compruebe o de los que tenga sospechas fundadas en relacion con tales medidas de politica comercial . La Comision informara de ello a los demas Estados miembros . Ademas los demas Estados miembros suministraran , por su propia iniciativa o a peticion de la Comision , todas las informaciones adicionales , con copia de todo documento en caso necesario y eventualmente en forma de extracto , necesarias para el completo conocimiento de los hechos y el establecimiento de las pruebas o de los abusos o irregularidades frente a los terceros paises afectados , a fin de : i ) realizar la cooperacion administrativa con el tercer pais prevista en el apartado 2 del articulo 4 bis ; ii ) ajustar los limites cuantitativos establecidos para las importaciones de productos textiles de conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos bilaterales o en la legislacion comunitaria ; iii ) efectuar las misiones previstas en el articulo 4 ter . 2 . La Comision a solicitud de un Estado miembro o por su propia iniciativa examinara , en el plazo mas breve posible , con los Estados miembros toda cuestion relativa a la aplicacion del apartado 1 y procedera a los intercambios de opinion que permitan a los Estados miembros y a la Comision completar las informaciones y presentar sus observaciones eventuales en los casos de aplicacion del apartado 1 . 3 . Cuando se haya aplicado el apartado 1 a productos previstos en el articulo 3 , el Comité del origen examinara , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n * 802/68 , la oportunidad de exigir , para los productos afectados y frente al tercer pais en cuestion , la presentacion de un certificado de origen segun el articulo 2 . La decision se adoptara de acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n * 802/68 . 2 ) El apartado 1 del articulo 4 bis sera sustituido por el texto siguiente : " 1 . Los datos comunicados , en cualquier forma que sea , en aplicacion del articulo 4 , incluidos los datos obtenidos como consecuencia de las misiones establecidas en el articulo 4 ter , tendran caracter confidencial . Estaran amparados por el secreto profesional y comercial y se beneficiaran de la proteccion acordada para los datos de idéntica naturaleza por la ley nacional del Estado miembro que los reciba asi como por las correspondientes disposiciones que se apliquen a instancia comunitaria . " 3 ) Se anadira el articulo siguiente : " Articulo 4 ter 1 . A fin de asegurar la correcta aplicacion de las medidas de politica comercial previstas para el sector textil , la Comunidad realizara especialmente misiones comunitarias de cooperacion administrativa y de investigacion en terceros paises en cooperacion con los Estados miembros segun las modalidades siguientes : i ) la Comision podra emprender tales misiones por su propia iniciativa o a peticion del Estado o de los Estados miembros afectados ; ii ) dichas misiones se efectuaran por funcionarios de la Comision y por expertos designados al efecto por el Estado o los Estados miembros afectados ; iii ) los datos y documentos necesarios para el cumplimiento de estas misiones seran suministrados por los Estados miembros y la Comision de acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 4 ; iv ) los gastos de la mision que resulten de la aplicacion del presente articulo seran reembolsados por la Comision . 2 . La Comision informara a los Estados miembros de los resultados de las misiones previstas en el apartado 1 . " Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 . Por el Consejo El Presidente G. VARFIS (1) DO n * L 84 de 31 . 3 . 78 , p. 1 . (2) DO n * L 169 de 26 . 6 . 81 , p. 5 . (3) DO n * L 144 de 2 . 6 . 81 , p. 1 . "