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Document 31982R3321
Commission Regulation (EEC) No 3321/82 of 9 December 1982 laying down detailed rules for the granting of a carry-over premium for certain fishery products
Reglamento (CEE) n° 3321/82 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca
Reglamento (CEE) n° 3321/82 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca
DO L 351 de 11.12.1982, pp. 20–26
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992; derogado por 31992R3901
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Implementation | 31981R3796 | aplicación | artículo 14 | 01/01/1983 |
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Corrected by | 31982R3321R(01) | ||||
| Completed by | 11985IN01/15 | complemento | artículo 7.2 | 01/01/1986 | |
| Modified by | 31985R3587 | sustitución | anexo 1 | 01/03/1986 | |
| Modified by | 31986R4101 | sustitución | anexo 1 | 01/01/1987 | |
| Modified by | 31987R3940 | sustitución | anexo 1 | 01/01/1988 | |
| Modified by | 31988R4215 | sustitución | anexo 1 | 01/01/1989 | |
| Modified by | 31989R3507 | modificación | artículo 9 VERS.F | 27/11/1989 | |
| Modified by | 31989R3507 | modificación | artículo 9 VERS.E | 27/11/1989 | |
| Modified by | 31989R3507 | modificación | artículo 9 VERS.P | 27/11/1989 | |
| Modified by | 31989R3507 | modificación | artículo 9 VERS.D | 27/11/1989 | |
| Modified by | 31989R3507 | derogado | artículo 10 | 27/11/1989 | |
| Modified by | 31989R3507 | adjunta | artículo 8.2 | 27/11/1989 | |
| Modified by | 31989R3507 | modificación | artículo 8 | 27/11/1989 | |
| Modified by | 31989R3507 | modificación | artículo 9 VERS.NL | ||
| Modified by | 31989R3507 | modificación | artículo 9 VERS.GR | ||
| Repealed by | 31990R1106 | derogado | artículo 15.2 | 01/01/1991 | |
| Repealed by | 31992R3901 | 01/01/1993 |
Reglamento (CEE) n° 3321/82 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca
Diario Oficial n° L 351 de 11/12/1982 p. 0020 - 0026
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0035
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0035
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3321/82 DE LA COMISIÓN de 9 de diciembre de 1982 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 14 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2203/82 del Consejo , de 28 de julio de 1982 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca (2) , Considerando que es conveniente fijar las tallas de los productos que deban beneficiarse de la prima ; que las tallas elegidas deberán responder a las exigencias del mercado de los productos transformados ; Considerando que , con vistas a contribuir a la garantía de la calidad de los productos y a su salida al mercado , es conveniente definir las condiciones mínimas a las que deben cumplir las transformaciones , así como las condiciones de almacenamiento y de nueva comercialización de los productos transformados ; Considerando que estas condiciones deberán , igualmente , producir el efecto de evitar el riesgo de operaciones fraudulentas ; Considerando que , para garantizar el buen funcionamiento del control previsto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2203/82 , los beneficiarios llevarán una contabilidad de existencias ; que ésta deberá contener las indicaciones necesarias con el fin de llevar dicho control ; Considerando que , con el fin de permitir un control permanente , las organizaciones de productores deberán mantener informada a la autoridad encargada del control sobre sus actividades de transformación ; Considerando que procede precisar las modalidades de presentación de la solicitud de concesión de la prima por parte de los interesados ; Considerando que es conveniente precisar , igualmente , las modalidades de concesión de un anticipo , y fijar el importe de la caución correspondiente , que igualmente deben determinarse las modalidades de constitución , reintegro y pérdida de la misma ; Considerando que , en caso de infracción de alcance limitado del régimen de la prima de aplazamiento habida cuenta del carácter innovador de dicho régimen , es conveniente que el beneficio financiero reducido que resultaría de dicha infracción no sea sancionado con la supresión completa del derecho a la prima de aplazamiento , sino sólo por una reducción a tanto alzado de aquélla ; Considerando que es necesario fijar el tipo de conversión aplicable a la prima de aplazamiento y a los anticipos ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de Gestión de los Productos de la Pesca , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca , mencionada en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , denominado en lo sucesivo Reglamento de base . Artículo 2 Sólo se concederá la prima de aplazamiento para las tallas de los productos enumerados en el Anexo I . Artículo 3 1 . Sólo podrán beneficiarse de la prima las cantidades que , después de retiradas del mercado y conservadas en condiciones tales que no puede alterarse la calidad de los productos , sean sometidas , a más tardar al día siguiente , a una o varias de las transformaciones previstas en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base . 2 . Sin perjuicio de las disposiciones nacionales o de las normas comerciales más restrictivas aplicadas en los Estados miembros , los distintos tipos de transformación deberán responder a las siguientes condiciones mínimas : a ) la congelación deberá efectuarse en instalaciones apropiadas , que permiten entre otras cosas , alcanzar una temperatura de - 18 ° C en el corazón del producto , en un plazo máximo de cinco horas ; b ) la salazón deberá efectuarse mediante un tratamiento que garantice que el contenido de sal del producto transformado sea al menos igual al 8 % ; c ) el secado deberá efectuarse de manera que el contenido de agua del producto transformado no exceda del 40 % . Artículo 4 Sólo podrán beneficiarse de la prima de aplazamiento los productos que después de su transformación definitiva , cumplan las condiciones mínimas de almacenamiento y de nueva comercialización siguientes : a ) para los productos congelados : - la duración del almacenamiento no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha en que haya concluido su transformación , - la temperatura de almacenamiento no podrá ser superior a - 21 ° C ; b ) para los productos salados o secos , la duración del almacenamiento no podrá ser superior a cinco días a partir de la fecha en que haya concluido su transformación ; c ) para todos los productos almacenados , la identificación , a efectos del control de las cantidades transformadas procedentes de las cantidades frescas correspondientes , deberá ser garantizada mediante un almacenamiento y marcado considerados como apropiados por las autoridades competentes de los Estados miembros ; d ) para todos los productos , la nueva comercialización se efectuará por lotes homogéneos en función de la especie , la transformación , la presentación y el embalaje ; e ) para todos los productos , la nueva comercialización se efectuará de conformidad con las disposiciones en vigor en cada Estado miembro , en lo referente a la comercialización de los productos destinados al consumo humano . Artículo 5 1 . La contabilidad de existencias , previstas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2203/82 , deberá ser llevada diariamente e incluir , como mínimo , los siguientes elementos : a ) en lo referente a las cantidades destinadas a la transformación : - las cantidades retiradas del mercado , clasificadas por categorías de producto , - la fecha de la retirada , - en su caso , el vale de transferencia de los productos confiados a una industria de transformación , y para los casos mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento , una referencia al ejemplar de control T n º 5 ; b ) en lo referente a la transformación de los productos : - los tipos de transformación elegidos , - la fecha de congelación , o el principio y el final de cada transformación , por tipo de transformación , - el lugar de transformación , - la cantidad del producto transformado , clasificada por especies , - el nombre y dirección de las empresas encargadas de la transformación , - la identificación de los lotes transformados y el lugar de almacenamiento , - el principio y final de las operaciones de almacenamiento ; c ) en lo referente a la comercialización de los productos transformados : - por cada lote vendido , la cantidad del producto transformado , el número y la fecha de la factura , y la fecha de venta . 2 . Si una organización de productores confiara a una industria la tarea de someter a los productos en cuestión a una o varias de las transformaciones mencionadas en el artículo 14 del reglamento de base , el contrato entre las dos partes estipulará que la industria anteriormente citada tendrá la obligación de llevar una contabilidad de existencias , con las condiciones de la letra b ) del apartado 1 . Artículo 6 Con el fin de beneficiarse de la prima de aplazamiento , las organizaciones de productores comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente : a ) diariamente : - las cantidades retiradas del mercado con vistas a beneficiarse de la prima de aplazamiento , clasificadas por categorías de producto , - el nombre y dirección de las empresas que procedan , para los productos en cuestión , a una o varias de las transformaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento de base , - en su caso , el número del vale de transferencia de los productos confiados a una industria de transformación y , en los casos mencionados en el artículo 7 , una referencia al ejemplar de control T n º 5 , - los tipos de transformación elegidos , - la fecha de congelación , o el principio y el final de las demás transformaciones elegidas , - las cantidades de productos transformados , clasificadas por especies , que hayan sido transformadas , - el número , la fecha de la factura y la cantidad por cada lote vendido de los productos transformados y la fecha de venta ; b ) mensualmente , el precio medio de venta al por mayor de los productos transformados para las especies afectadas . Artículo 7 Cuando una o varias de las transformaciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base tenga lugar en un Estado miembro distinto del que reconoció a la organización de productores por cuenta de la cual se realiza la transformación , la prueba de esta transformación estará constituida por el ejemplar de control T n º 5 , expedido y utilizado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 223/77 de la Comisión (3) , y en el presente Reglamento . En dicho ejemplar deberán figurar : - en la casilla 41 , la designación de las mercancías en el estado en que se encuentren en el momento de la expedición , - en la casilla 104 , una de las siguientes anotaciones , en letras mayúsculas : - « Transformation bénéficiant d'une prime de report ( préciser le type de transformation et la période de stockage ) Règlement ( CEE ) n º 3796/81 , article 14 » , - « Forarbejdning , der er omfattet af en prolongationspraemie ( forarbejdningens art og opbevaringsperioden skal angives ) Forordning ( EOEF ) nr. 3796/81 , artikel 14 » , - « Verarbeitung fuer die eine UEbertragungspraemie ( naehere Angabe ueber Form der Verarbeitung und Zeitdauer der Lagerung ) gewaehrt wird Verordnung ( EWG ) Nr. 3796/81 , Artikel 14 » , !*** - « Processing qualifying for a carry-over premium ( specify the type of processing and the period of storage ) Regulation ( EEC ) No 3796/81 , artikel 14 » , - « Trasformazione che beneficia di un premio di riporto ( specificare il tipo di trasformazione ed il periodo di ammasso ) Regolamento ( CEE ) n. 3796/81 , articolo 14 » , - « Behandeling of verwerking die in aanmerking komt voor een uitstelpremie ( behandeling of verwerking en opslagperiode omschrijven ) Verordning ( EEG ) nr. 3796/81 , artikel 14 » . Artículo 8 La petición de abono de la prima de aplazamiento será presentada por la organización de productores interesada ante las autoridades competentes del Estado miembro . Incluirá , al menos , los siguientes elementos : - las cantidades de productos frescos por especie sometidas a la transformación , y el tipo de transformación elegido , - la fecha de retirada de los productos correspondientes , - las cantidades totales puestas a la venta y retiradas del mercado durante la campaña pesquera , mencionadas en las columnas 2 y 9 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3137/82 (4) , - los nombres y dirección del peticionario y de la empresa que transformó los productos correspondientes , - la fecha de congelación , o el principio y el final del período de los demás tipos de transformación , - las cantidades de productos transformados que se obtengan por tipo de transformación , - la duración de almacenamiento de los productos transformados , - en su caso , el número del vale de transferencia de los productos confiados a una industria de transformación y , en los casos mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento , una referencia al ejemplar de control T n º 5 , - las cantidades de cada lote vendido , así como el número y la fecha de la factura y la fecha de venta . Artículo 9 El Estado miembro concederá cada mes , previa petición , a la organización de productores interesada , un anticipo de la prima , a condición de que el peticionario haya constituido una caución equivalente al 105 % del importe del anticipo . Se calcularán los anticipos de conformidad con el método definido en el Anexo II . Artículo 10 La caución mencionada en el artículo 9 será constituida según el peticionario , en efectivo o en forma de garantía dada por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro ante el cual se pide el anticipo . La caución se devolverá una vez finalizada la campaña pesquera correspondiente , a prorrata de las cantidades de los productos para los cuales se ha concedido el derecho a la prima por aplazamiento . Se declarará la pérdida de la caución : a ) inmediatamente , para las cantidades para las cuales haya sido entregado indebidamente el anticipo ; b ) una vez finalizada la campaña : - totalmente , salvo en caso de fuerza mayor , si en un plazo de cuatro meses a partir del final de la campaña de referencia no se han presentado las pruebas previstas para la determinación de la prima . No obstante , si estas pruebas fueren presentadas a más tardar el segundo mes después de la fecha de expiración del plazo anteriormente citado , la caución será reembolsada , previo descuento de una cuantía igual al 10 % de la caución constituida por cada mes o parte de mes de retraso en la presentación de las pruebas en cuestión , - a prorrata de las cantidades por las cuales se ha concedido el derecho a la prima de aplazamiento . Artículo 11 1 . En caso de infracción de alcance limitado contra el régimen de la prima de aplazamiento por parte de una organización de productores o alguno de sus miembros , y siempre que esta organización demuestre , a satisfacción del Estado miembro afectado , que tal infracción fue cometida sin intención fraudulenta o negligencia grave , el Estado miembro retendrá una cuantía igual al 10 % del precio de retirada comunitario aplicable a las cantidades correspondientes que hayan sido objeto de una retirada y que hayan sido destinadas a una prima de aplazamiento . 2 . Los Estados miembros comunicarán todos los meses a la Comisión los casos en los que hayan aplicado el apartado 1 . Artículo 12 El importe de la prima fijado para la campaña pesquera correspondiente se aplicará a los productos retirados durante esta campaña , sin tener en cuenta la fecha de transformación que responde a las disposiciones del presente Reglamento . Artículo 13 El tipo de conversión que se aplique al anticipo será el tipo representativo en vigor el último día del mes para el cual se pidió el anticipo . En caso de prorrogar la campaña pesquera más allá del 31 de diciembre del año de que se trate , el tipo representativo que se aplicará al anticipo para el mes o los meses correspondientes a esta prórroga será aquel en vigor el 31 de diciembre . El tipo de conversión que se aplique a la prima será el tipo representativo en vigor el 31 de diciembre del año en curso , incluso en el caso de prorrogarse la campaña pesquera más allá de dicha fecha . Artículo 14 Los plazos mencionados en el presente Reglamento están regulados por el Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 1182/71 del Consejo (5) . Artículo 15 1 . Cada Estado miembro comunicará a la Comisión , antes del 1 de enero de 1983 , el nombre y la dirección del o de los organismos designados para el control , así como las medidas tomadas para la aplicación del régimen de la prima de aplazamiento . 2 . Los Estados miembros comunicarán todos los trimestres a la Comisión las cantidades de los productos , clasificados por categorías , sometidas a la transformación , los tipos de transformaciones efectuados , los precios medios de venta al por mayor de los productos transformados para las especies afectadas durante el trimestre precedente . Artículo 16 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1982 . Por la Comisión Giorgios CONTOGEORGIS Miembro de la Comisión (1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 . (2) DO n º L 235 de 10 . 8 . 1982 , p. 4 . (3) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 . (4) DO n º L 335 de 29 . 11 . 1982 , p. 1 . (5) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1971 , p. 1 . ANEXO 1 Designación de las mercancías * Tallas (1) * 1 . Gallinetas nórdicas ( Sebastes spp ) * 2 , 3 * 2 . Bacalo fresco ( Gadus Morhua ) * 3 , 4 , 5 * 3 . Carboneros ( Pollachius virens ) * 3 , 4 * 4 . Eglefinos ( Melanogrammus aeglefinus ) * 2 , 3 , 4 * 5 . Merlanes ( Merlangus merlangus ) * 2 , 3 , 4 * 6 . Quisquillas ( Crangon crangon ) * 1 * (1) Las tallas de los productos afectados son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 . ANEXO II MÉTODO DE CÁLCULO DEL ANTICIPO A CUENTA DE LA PRIMA DE APLAZAMIENTO Especie : ... Mes : ... I . A . Puestas a la venta entre el 1 de enero y el último día del mes correspondiente : * ... kg * [ véase columna n º 2 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3137/82 ] * * B . Total acumulado de los aplazamientos durante el mismo período : * ... kg * [ obtenido mediante la suma de las líneas de la columna 6 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3137/82 ] * * C . Total acumulado de las retiradas ajustadas durante el mismo período : * ... kg * [ véase columna 9 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3137/82 ] * * D . Porcentaje medio de aplazamiento : ... % ( B/A × 100 ) * * E . Porcentaje medio de las retiradas ( ajustadas ) : ... % ( C/A × 100 ) * * II . Cálculo del anticipo a cuenta de la prima de aplazamiento Cantidades retiradas y destinadas a la prima de aplazamiento , clasificadas por categoría de producto ( 1 ) * Tipo de transformación elegida * Importe de la prima correspondiente ( 2 ) * Total de la prima ( ECU ) ( 3 ) = ( 1 ) × ( 2 ) * Total * * * * Total del anticipo estimado ( 1 ) * Total de los anticipos en los meses precedentes ( 2 ) * Anticipo que debe recibirse en el mes de referencia ( 3 ) = ( 1 ) × ( 2 ) * III . Con el fin de calcular el anticipo no se tomarán en consideración : - las cantidades mencionadas en la columna 2 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3137/82 que superen el 15 % de las cantidades puestas a la venta durante los meses correspondientes , - aquéllas para las cuales la suma de las retiradas ajustadas ( columna 9 del Anexo I de dicho Reglamento ) supere el 20 % de las cantidades puestas en venta . IV . Se redondeará según la regla de 5 ( por ejemplo : 1,4 = 1 , 1,5 = 2 ) . El cálculo de las cantidades se efectuará , en su caso , a partir de los datos provisionales ( que se harán definitivos en los dos meses siguientes al mes de referencia ) .