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Document 31982R0843

Reglamento (CEE) n° 843/82 de la Comisión, de 13 de abril de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3389/81 sobre modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola

DO L 98 de 14.4.1982, p. 10–10 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/04/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/843/oj

31982R0843

Reglamento (CEE) n° 843/82 de la Comisión, de 13 de abril de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3389/81 sobre modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola

Diario Oficial n° L 098 de 14/04/1982 p. 0010 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 14 p. 0243
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 14 p. 0243
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0007
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0007


REGLAMENTO ( CEE ) N º 843/82 DE LA COMISIÓN

de 13 de abril de 1982

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3389/81 sobre modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3577/81 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 20 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 345/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen , en el sector vitivinícola , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2009/81 (4) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 6 ,

Considerando que se han fijado restituciones a la exportación para vinos de licor que no sean vcprd , por primera vez , por el Reglamento ( CEE ) n º 3635/81 de la Comisión , de 17 de diciembre de 1981 (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 842/82 (6) ; que procede realizar en consecuencia determinadas adaptaciones del Reglamento ( CEE ) n º 3389/81 de la Comisión , de 27 de noviembre de 1981 (7) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3389/81 por el texto siguiente :

« 1 . El beneficio de las restituciones se supeditará a la aportación de la prueba de que los productos exportados

- iban acompañados , en el momento de su exportación , de un certificado de análisis emitido por un organismo oficial del Estado miembro productor o del Estado miembro exportador acreditando que se ajustan a las normas comunitarias cualitativas de los productos de que se trate o , en su defecto , a las normas aplicadas en el plano nacional por el Estado miembro exportador ,

y , cuando se trate de vinos de mesa o de vinos de licor que no sean vcprd ,

- han sido autorizados por una comisión de degustación designada por el Estado miembro exportador ; cuando dicho Estado miembro no sea el productor , deberá aportarse además la prueba de que se trata de un vino de mesa o de un vino de licor comunitario .

El certificado contemplado en el primer guión del primer párrafo mencionará por lo menos :

a ) para los vinos de mesa y para los vinos de licor que no sean vcprd :

- el color ,

- el grado alcohólico volumétrico total ,

- el grado alcohólico volumétrico adquirido ,

- el contenido en acidez total :

b ) para el mosto de uva concentrado , la masa volumétrica . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de abril de 1982 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 359 de 15 . 12 . 1981 , p. 1 .

(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 69 .

(4) DO n º L 195 de 18 . 7 . 1981 , p. 6 .

(5) DO n º L 363 de 18 . 12 . 1981 , p. 29 .

(6) DO n º L 98 de 14 . 4 . 1982 , p. 8 .

(7) DO n º L 341 de 27 . 11 . 1981 , p. 24 .

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