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Document 31981L0602

    Directiva 81/602/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1981, referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático

    DO L 222 de 7.8.1981, p. 32–33 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1997; derogado y sustituido por 31996L0022

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1981/602/oj

    31981L0602

    Directiva 81/602/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1981, referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático

    Diario Oficial n° L 222 de 07/08/1981 p. 0032 - 0033
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0214
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0038
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0214
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0038


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 31 de julio de 1981

    referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático

    ( 81/602/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

    Considerando que , en razón de los residuos que dejan en la carne , determinadas sustancias de efecto tireostático , estrógeno , andrógeno o gestágeno pueden ser peligrosas para los consumidores y que pueden afectar también a la calidad de la carne ;

    Considerando que , en interés de los consumidores , conviene , por una parte , prohibir la administración a todos los animales y la comercialización , con este fin , de estilbenos y de tireostáticos y , por otra parte , regular la utilización de las otras sustancias ;

    Considerando que , en especial , si bien la utilización de determinadas sustancias puede autorizarse con fines terapéuticos , no obstante debe ser controlada ;

    Considerando , por otra parte , que la utilización de estradiol 17/6 , de progesterona , de testosterano , de trembolona y ceranol debe somterse todavía a estudios profundos sobre su inocuidad o su nocividad ; que , mientras no se llegue a una decisión sobre ellos , conviene mantener , con carácter cautelar , las medidas referentes a dichas sustancias , en cumplimiento de la disposiciones generales del Tratado ;

    Considerando que conviene garantizar el control eficaz de la aplicación de las disposiciones resultantes de la presente Directiva ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    1 . En la presente Directiva serán aplicables las definiciones de las carnes y de los productos cárnicos que figuran en las Directivas 64/433/CEE (4) , 71/118/CEE (5) y 77/99/CEE (6) .

    2 . Además , se entenderá por :

    - animales de explotación : los animales domésticos de las especies bovina , porcina , ovina y caprina y los solípedos y aves de corral domésticas , así como los animales salvajes de las especies citadas y los rumiantes salvajes , en la medida en que hayan sido criados en una explotación ,

    - tratamiento terapéutico : la administración a un animal de explotación de una de las sustancias contempladas en el apartado 1 del artículo 4 , a fin de tratar un estado patológico comprobado tras el examen de un veterinario .

    Artículo 2

    Los Estados miembros velarán para que , sin perjuicio de los artículos 4 y 5 , se prohíban :

    a ) la administración a un animal de explotación , por el medio que sea , de sustancias con efecto tireostático y de sustancias con efecto estrógeno , andrógeno o gestágeno ;

    b ) la comercialización o el sacrificio de los animales de explotación a los que se hayan administrado las sustancias citadas ;

    c ) la comercialización de las carnes de los animales de explotación contemplados en la letra b ) ;

    d ) la transformación de las carnes contempladas en la letra c ) y la comercialización de los productos cárnicos que hayan sido elaborados a partir de con dichas carnes .

    Artículo 3

    Los Estados miembros prohibirán , a partir de la fecha contemplada en la letra a ) del artículo 9 , la comercialización de estilbenos , de derivados de estilbenos , de sus sales y ésteres , así como de los tireostáticos , para su administración a los animales de cualquier especie .

    Artículo 4

    1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 2 , los Estados miembros podrán autorizar la administración a animales de explotación de sustancias con efecto estrógeno , andrógeno o gestágeno autorizadas en conformidad con las directivas referentes a los medicamentos veterinarios , distintas de las sustancias contempladas en el artículo 3 , para el tratamiento terapéutico así como para la sincronización del ciclo estral , para la interrupción de una gestación no deseada , para la mejora de la fertilidad y la preparación de donantes y de receptoras para la implantación de embriones .

    2 . La administración contemplada en el apartado 1 deberá ser realizada por un veterinario . No obstante , los Estados miembros podrán permitir que la sincronización del ciclo estral así como la preparación de los donantes y de las receptoras para la implantación de embriones no sean realizadas por el veterinario sino bajo su responsabilidad directa .

    Artículo 5

    El Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comisión , tomará lo antes posible una decisión sobre la administración a los animales de explotación de estradiol 17/6 , de progesterona , de testosterona , de trembolona y de ceranol , para el engorde .

    Mientras no se tome dicha decisión , seguirán siendo aplicables las regulaciones nacionales vigentes , así como los acuerdos celebrados por los Estados miembros relativos a dichas sustancias , respetando las disposiciones generales del Tratado y sin perjuicio de las iniciativas tomadas según un procedimiento comunitario para aproximarlas .

    En el transcurso de dicho periodo transitorio , los Estados miembros no podrán autorizar la utilización de nuevas sustancias .

    Artículo 6

    Los Estados miembros velarán para que , mientras no se disponga de una regulación comunitaria , sus disposiciones nacionales aplicables a los productos importados de terceros países no sean más favorables que las que , en virtud de la presente Directiva , será aplicables a los intercambios intracomunitarios .

    Artículo 7

    Los Estados miembros velarán para que los animales de explotación , las carnes de dichos animales así como los productos cárnicos elaborados a partir de dichas carnes , estén sometidos a control .

    Las modalidades de dicho control , así como su financiación , serán aprobadas por el Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comisión .

    Artículo 8

    El 1 de julio de 1984 , a más tardar , la Comisión someterá al Consejo un informe sobre la experiencia obtenida y la evolución científica , acompañado , en su caso , de propuestas que tengan en cuenta dicha evolución .

    Artículo 9

    Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para atenerse :

    a ) al artículo 3 , a más tardar dos meses después de la notificación de la presente Directiva ;

    b ) a los demás artículos de la presente Directiva , a más tardar doce meses después de la fecha de notificación de ésta .

    Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 10

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1981 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. WALKER

    (1) DO n º C 305 de 22 . 11 . 1980 , p. 2 .

    (2) DO n º C 50 de 9 . 3 . 1981 , p. 87 .

    (3) DO n º C 138 de 9 . 6 . 1981 , p. 29 .

    (4) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .

    (5) DO n º L 55 de 8 . 3 . 1971 , p. 23 .

    (6) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 85 .

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