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Document 31980Q1176

    80/1176/CEE, Euratom, CECA: Reglamento Financiero, de 16 de diciembre de 1980, por el que se modifica el Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 en lo referente a la utilización del ECU en el presupuesto general de las Comunidades Europeas

    DO L 345 de 20.12.1980, p. 23–24 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_financ/1980/1176/oj

    31980Q1176

    80/1176/CEE, Euratom, CECA: Reglamento Financiero, de 16 de diciembre de 1980, por el que se modifica el Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 en lo referente a la utilización del ECU en el presupuesto general de las Comunidades Europeas

    Diario Oficial n° L 345 de 20/12/1980 p. 0023 - 0024
    Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 4 p. 0034
    Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 4 p. 0034
    Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 3 p. 0008
    Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 3 p. 0060
    Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 3 p. 0060


    ++++

    REGLAMENTO FINANCIERO

    de 16 de diciembre de 1980

    por el que se modifica el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 en lo referente a la utilizacion del ECU en el presupuesto general de las Comunidades Europeas

    ( 80/1176/CEE , Euratom , CECA )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y , en particular , su articulo 78 nono ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 209 ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y , en particular , su articulo 183 ,

    Vista la propuesta de la Comision ( 1 ) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,

    Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas ( 3 ) ,

    Considerando que , en virtud del articulo 10 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 4 ) , modificado por el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n * 1252/79 ( 5 ) , el presupuesto se establece en unidades de cuenta europeas ( UCE ) definidas por una suma de importes de las monedas de los Estados miembros ;

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 3180/78 ( 6 ) ha definido una nueva unidad de cuenta llamada " ECU " ;

    Considerando que es conveniente proceder a la unificacion de las unidades de cuenta utilizadas por las Comunidades , y que es importante en consecuencia sustituir la unidad de cuenta europea por el ECU ;

    Considerando que la composicion del ECU es susceptible de modificacion posterior , en el marco del sistema monetario europeo ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO FINANCIERO :

    Articulo 1

    El Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 quedara modificado de la siguiente manera :

    1 . El articulo 10 sera sustituido por el siguiente texto :

    " Articulo 10

    1 . El presupuesto se establecera en ECUS . El ECU estara compuesto por una suma de importes de las monedas de los Estados miembros , de la forma en que se precisa en el Reglamento ( CEE ) n * 3180/78 del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , por el que se modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo europeo de cooperacion monetaria ( 7 ) ( 8 ) .

    Cualquier modificacion de la composicion del ECU , decidida en aplicacion del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n * 3180/78 , sera automaticamente aplicable a la presente disposicion .

    2 . El valor del ECU en una moneda determinada sera igual a la suma de los contravalores en esa moneda de los importes de las monedas que constituyen el ECU . La Comision lo determinara en funcion de los tipos de cambio obtenidos en los mercados de cambio diariamente .

    Los tipos diarios de conversion en las distintas monedas nacionales estaran disponibles cada dia y se publicaran en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    3 . Las conversiones entre el ECU y las monedas nacionales se realizaran , si fuera necesario , al tipo de cambio del dia , no obstante lo dispuesto en las disposiciones particulares previstas en el apartado 7 del articulo 108 . "

    2 . En los articulos 26 , 30 , 52 a ) , 54 , 56 , 57 , 63 , 94 apartados 4 y 5 , y 108 , apartado 7 , la expresion " unidades de cuenta europeas " sera sustituida por la expresion " ECU " .

    Articulo 2

    El presente Reglamento financiero entrara en vigor el 1 de enero de 1981 .

    El presente Reglamento financiero sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1980 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    Colette FLESCH

    ( 1 ) DO n * C 55 de 5 . 3 . 1980 , p . 12 .

    ( 2 ) DO n * C 147 de 16 . 6 . 1980 , p . 134 .

    ( 3 ) DO n * C 84 de 3 . 4 . 1980 , p . 7 .

    ( 4 ) DO n * L 356 de 31 . 12 . 1977 , p . 1 .

    ( 5 ) DO n * L 160 de 28 . 6 . 1979 , p . 1 .

    ( 6 ) DO n * L 379 de 30 . 12 . 1978 , p . 1 .

    ( 7 ) DO n * L 379 de 30 . 12 . 1978 , p . 1 .

    ( 8 ) Desde la entrada en vigor del presente Reglamento financiero , los importes seran los siguientes :

    marco aleman : 0,828

    Libra esterlina : 0,0885

    franco francés : 1,15

    lira italiana : 109

    florin holandés : 0,286

    franco belga : 3,66

    franco luxemburgués : 0,14

    corona danesa : 0,217

    libra irlandesa : 0,00759

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