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Document 31978L0609
Council Directive 78/609/EEC of 29 June 1978 amending for the fifth time Directive 73/241/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to cocoa and chocolate products intended for human consumption
Directiva 78/609/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana
Directiva 78/609/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana
DO L 197 de 22.7.1978, p. 10–11
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 03/08/2003
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modifies | 31973L0241 | modificación | anexo 1 | 05/07/1978 |
Directiva 78/609/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana
Diario Oficial n° L 197 de 22/07/1978 p. 0010 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 8 p. 0151
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0032
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0151
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0201
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0201
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de junio de 1978 que modifica por quinta vez la Directiva 73/241/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana ( 78/609/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , considerando que el punto 1.19 del Anexo I de la Directiva 73/241/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1973 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (3) , modificada en último lugar por la Directiva 76/628/CEE (4) , define el chocolate con avellanas gianduja ; Considerando que la definición dada en el Anexo I para este tipo de chocolate no prevé la utilización de leche bajo diversas formas , lo que podría conducir a que ya no se permitiera la fabricación de este tipo de chocolate que , por otra parte , es un producto de calidad ; Considerando que el producto puede contener tradicionalmente cierta cantidad de leche y que es conveniente por tanto definirlo mejor y autorizar la adición , en pequeñas cantidades , de leche bajo diversas formas , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 El punto 1.19 del Anexo I de la Directiva 73/241/CEE será sustituido por el siguiente texto : « 1.19 . Chocolate con avellanas gianduja ( o uno de los derivados de la última palabra ) El producto obtenido a partir de chocolate cuyo contenido mínimo en materia seca total de cacao es de un 32 % , y el de cacao seco desengrasado de un 8 % , por una parte , y de avellanas finamente trituradas , por otra , en tal proporción que 100 gramos de producto contienen como máximo 40 gramos y como mínimo 20 gramos de avellanas . Podrán añadirse además : - leche o materias procedentes de la deshidratación parcial o total de la leche completa o de la leche parcial o totalmente descremada en tal proporción que el producto acabado no contenga más de un 5 % de peso en materia seca total de origen láctico , de la que un máximo de 1,25 % sea grasa butírica , - almendras , avellanas y nueces , enteras o en pedazos , en tal proporción que los pesos de las adiciones , añadido al de las avellanas trituradas , no sobrepase el 60 % del peso total del producto . » Artículo 2 En un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros modificarán si es necesario sus legislaciones para cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión . La legislación así modificada se aplicará de forma que : - se admita el comercio de los productos que son conformes con la presente Directiva dos años después de la notificación , - se prohiba el comercio de los productos que no son conformes con la presente Directiva tres años después de la notificación . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 29 de junio de 1978 . Por el Consejo El Presidente S. AUKEN (1) DO n º C 108 de 8 . 5 . 1978 , p. 16 . (2) DO n º C 84 de 8 . 4 . 1978 , p. 7 . (3) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 23 . (4) DO n º L 223 de 16 . 8 . 1976 , p. 1 .