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Document 31978L0609

    Directiva 78/609/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana

    DO L 197 de 22.7.1978, p. 10–11 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/08/2003

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/609/oj

    31978L0609

    Directiva 78/609/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana

    Diario Oficial n° L 197 de 22/07/1978 p. 0010 - 0011
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 8 p. 0151
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0032
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0151
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0201
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0201


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 29 de junio de 1978

    que modifica por quinta vez la Directiva 73/241/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana

    ( 78/609/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

    considerando que el punto 1.19 del Anexo I de la Directiva 73/241/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1973 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (3) , modificada en último lugar por la Directiva 76/628/CEE (4) , define el chocolate con avellanas gianduja ;

    Considerando que la definición dada en el Anexo I para este tipo de chocolate no prevé la utilización de leche bajo diversas formas , lo que podría conducir a que ya no se permitiera la fabricación de este tipo de chocolate que , por otra parte , es un producto de calidad ;

    Considerando que el producto puede contener tradicionalmente cierta cantidad de leche y que es conveniente por tanto definirlo mejor y autorizar la adición , en pequeñas cantidades , de leche bajo diversas formas ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    El punto 1.19 del Anexo I de la Directiva 73/241/CEE será sustituido por el siguiente texto :

    « 1.19 . Chocolate con avellanas gianduja ( o uno de los derivados de la última palabra )

    El producto obtenido a partir de chocolate cuyo contenido mínimo en materia seca total de cacao es de un 32 % , y el de cacao seco desengrasado de un 8 % , por una parte , y de avellanas finamente trituradas , por otra , en tal proporción que 100 gramos de producto contienen como máximo 40 gramos y como mínimo 20 gramos de avellanas .

    Podrán añadirse además :

    - leche o materias procedentes de la deshidratación parcial o total de la leche completa o de la leche parcial o totalmente descremada en tal proporción que el producto acabado no contenga más de un 5 % de peso en materia seca total de origen láctico , de la que un máximo de 1,25 % sea grasa butírica ,

    - almendras , avellanas y nueces , enteras o en pedazos , en tal proporción que los pesos de las adiciones , añadido al de las avellanas trituradas , no sobrepase el 60 % del peso total del producto . »

    Artículo 2

    En un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros modificarán si es necesario sus legislaciones para cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

    La legislación así modificada se aplicará de forma que :

    - se admita el comercio de los productos que son conformes con la presente Directiva dos años después de la notificación ,

    - se prohiba el comercio de los productos que no son conformes con la presente Directiva tres años después de la notificación .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 29 de junio de 1978 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    S. AUKEN

    (1) DO n º C 108 de 8 . 5 . 1978 , p. 16 .

    (2) DO n º C 84 de 8 . 4 . 1978 , p. 7 .

    (3) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 23 .

    (4) DO n º L 223 de 16 . 8 . 1976 , p. 1 .

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