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Document 31978D0890
78/890/EEC: Commission Decision of 28 September 1978 applying Council Decision 77/186/EEC on the exporting of crude oil and petroleum products from one Member State to another in the event of supply difficulties
78/890/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 1978, por la que se aplica la Decisión 77/186/CEE del Consejo relativa a la exportación de petróleo crudo y de productos petrolíferos de un Estado miembro a otro en caso de dificultades de abastecimiento
78/890/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 1978, por la que se aplica la Decisión 77/186/CEE del Consejo relativa a la exportación de petróleo crudo y de productos petrolíferos de un Estado miembro a otro en caso de dificultades de abastecimiento
DO L 311 de 4.11.1978, p. 13–20
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 17/06/1997
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Implementation | 31977D0186 | aplicación |
78/890/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 1978, por la que se aplica la Decisión 77/186/CEE del Consejo relativa a la exportación de petróleo crudo y de productos petrolíferos de un Estado miembro a otro en caso de dificultades de abastecimiento
Diario Oficial n° L 311 de 04/11/1978 p. 0013 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 2 p. 0005
Edición especial griega: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0167
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0005
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0125
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0125
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de septiembre de 1978 por la que se aplica la Decisión 77/186/CEE del Consejo relativa a la exportación de petróleo crudo y de productos petrolíferos de un Estado miembro a otro en caso de dificultades de abastecimiento ( 78/890/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Decisión 77/186/CEE del Consejo , de 14 de febrero de 1977 , relativa a la exportación de petróleo crudo y de productos petrolíferos de un Estado miembro a otro en caso de dificultades de abastecimiento (1) y , en particular , su artículo 7 , Considerando que la Decisión 77/186/CEE prevé que la Comisión , en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y/o productos petrolíferos de uno o varios Estados miembros , podrá someter los intercambios entre Estados miembros a un sistema de autorizaciones que el Estado miembro de procedencia concederá automáticamente ; Considerando que la Decisión 77/186/CEE prevé que la Comisión , en caso de que un déficit de abastecimiento de petróleo crudo y/o productos petrolíferos , ya sea real o inminente , provoque un aumento anormal de los intercambios de productos petrolíferos entre Estados miembros , podrá autorizar a un Estado miembro para suspender la entrega de las autorizaciones de exportación en la medida necesaria para evitar dichos intercambios anormales ; Considerando que la Decisión 77/186/CEE prevé que la Comisión , en caso de que un déficit pueda poner en grave peligro el abastecimiento de petróleo crudo y/o productos petrolíferos en un Estado miembro o , cuando pueda preverse dicha situación , podrá autorizar a un Estado miembro para suspender la entrega de las autorizaciones de exportación , siempre que se mantengan , en la medida de lo posible , los intercambios tradicionales ; Considerando que la Decisión 77/186/CEE prevé que , en caso de crisis imprevista en un Estado miembro y cuando cualquier retraso ocasione un perjuicio grave para su economía , el Estado miembro de que se trate , previa consulta a la Comisión e información a los otros Estados miembros , podrá suspender provisionalmente la entrega de autorizaciones de exportación ; Considerando que el objetivo principal de la Decisión 77/186/CEE es facilitar el establecimiento de una solidaridad real entre los Estados miembros que permita , por una parte , el reparto equitativo de las cargas y consecuencias derivadas de la crisis a fin de garantizar el abastecimiento óptimo de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos del conjunto de la Comunidad y , por otra parte , la salvaguardia de la unidad del mercado común , incluso si medidas cautelares fuesen necesarias ; Considerando que a tal fin y en la medida de lo posible , los Estados miembros , en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales , deberán mantener los circuitos normales de abastecimiento así como la proporción normal de los abastecimientos entre petróleo crudo y productos petrolíferos y entre las diversas categorías de petróleo crudo y productos petrolíferos y garantizar un trato equitativo a todos los operadores del mercado , tanto respecto de los precios como de las cantidades , garantizando un abastecimiento equilibrado entre los sectores del refinado y de la distribución , así como entre las compañías de refinado y de distribución de conformidad con las estructuras tradicionales de abastecimiento ; Considerando que la Comisión ha consultado a los Estados miembros , con arreglo al artículo 7 de la Decisión 77/186/CEE ; Considerando que para el cumplimiento de dichas tareas la Comisión necesita tener un conocimiento exacto del abastecimiento y los intercambios de petróleo crudo y/o productos petrolíferos entre Estados miembros ; que , con este fin , los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las informaciones necesarias ; HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 Para la aplicación de la presente Decisión , será conveniente entender por : a ) « consumo normal » , el consumo diario medio de petróleo crudo y de productos petrolíferos registrado en el transcurso de un período básico , a saber : la producción interior de petróleo crudo y de condensados , más las importaciones de petróleo crudo , condensados , feedstocks ( petróleo semirrefinado ) y productos petrolíferos , más las entregas procedentes de países de la Comunidad , menos las exportaciones de petróleo crudo , condensados , feedstocks ( petróleo semirrefinado ) y productos petrolíferos . Las bodegas marítimas se considerarán mercancías exportadas ; b ) « período básico » , los cuatro trimestres naturales más recientes para los que la Comisión disponga de datos estadísticos ; c ) « déficit de abastecimiento » , una disminución efectiva o inminente del abastecimiento normal de uno o varios Estados miembros de forma que el consumo normal no pueda satisfacerse durante determinado tiempo ; d ) « abastecimiento normal » , el nivel diario medio de abastecimiento necesario para satisfacer el consumo normal corregido por la Comisión sobre la base de las informaciones facilitadas por los Estados miembros para tener en cuenta el crecimiento económico y otros factores técnicos y conyunturales , en particular , las fluctuaciones estacionales y las influencias climáticas ; e ) « aumento anormal » de los intercambios de productos petrolíferos , un incremento no justificado , en particular por el crecimiento económico , coyuntural y/o estacional de la demanda , de las entregas de un Estado miembro a uno o varios Estados miembros , ya se trate de movimientos nuevos respecto de la estructura tradicional , o de cantidades adicionales a las que tradicionalmente se intercambian y registran en el transcurso del período básico . La Comisión podrá aplicar un porcentaje corrector a los datos referentes a los períodos precedentes para tener en cuenta el crecimiento económico y otros fenómenos coyunturales y estacionales ; f ) « mantenimiento de los intercambios tradicionales » , el respeto de la estructura existente de los intercambios entre los Estados miembros registrados en el transcurso del período básico . Artículo 2 1 . Cuando la Comisión , con arreglo al artículo 1 de la Decisión 77/186/CEE , decida someter los intercambios de productos petrolíferos a un sistema de autorizaciones , los Estados miembros afectados deberán expedir las autorizaciones de exportación a los exportadores que lo soliciten . Cada solicitud de autorización de exportación deberá presentarse a la autoridad nacional competente y contener las informaciones necesarias referentes a la exportación proyectada . La autorización de exportación se expedirá a más tardar en un plazo de cinco días hábiles , a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la autoridad nacional competente . 2 . La solicitud de autorización de exportación implica el compromiso del exportador de importar o de hacer importar las mercancías al Estado miembro destinatario indicado en la solicitud . 3 . Las autorizaciones de exportación deberán indicar , en particular : - el nombre y la dirección del organismo emisor , - el número de la autorización , - el nombre y la dirección completa del exportador , - el nombre y la dirección completa del importador , - el Estado miembro de exportación , - el Estado miembro de importación , - la designación de la mercancía según la nomenclatura de la Nimexe , - la cantidad en toneladas , - el precio ( fob ) franco a bordo por tonelada , salvo que la Comisión decida una excepción a instancia de un Estado miembro , - el último día de validez . 4 . Las solicitudes de autorización de exportación y las autorizaciones de exportación se efectuarán en formularios conformes con los modelos que figuran en el Anexo , salvo que la Comisión decida una excepción a instancia de un Estado miembro . Dichos formularios se imprimirán en papel blanco en un formato de 210 × 297 milímetros . Corresponderá a los Estados miembros imprimir o hacer imprimir los mencionados formularios . 5 . El organismo emisor conservará la solicitud de autorización de exportación y remitirá o enviará la autorización de exportación al exportador . 6 . La exportación estará supeditada a la presentación de la autorización de exportación en la aduana en el momento de cumplimentar las formalidades de exportación para las mercancías a que se refiera . La aduana sellará dicha autorización de exportación y la transmitirá sin demora al organismo emisor tan pronto como las mercancías hayan sido efectivamente exportadas del territorio geográfico del Estado miembro de exportación o hayan sido sometidas a un régimen de tránsito aduanero hacia el Estado miembro destinatario . 7 . El artículo 1 de la Decisión 77/186/CEE no se aplicará a las entregas de reservas guardadas en un Estado miembro por cuenta de otro Estado miembro con arreglo a acuerdos bilaterales . Artículo 3 1 . La Comisión convocará al grupo previsto en el artículo 3 de la Directiva 73/238/CEE (2) en las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud de aplicación de los artículos 2 y 3 de la Decisión 77/186/CEE cursada por el Estado miembro interesado y decidirá a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la convocatoria del grupo anteriormente mencionado . La Comisión tendrá en cuenta en su Decisión , en particular : - la situación global de los abastecimientos de petróleo , - la situación de los abastecimientos en los Estados miembros afectados , - los déficits en la importación de petróleo de los Estados miembros afectados , - las medidas de restricción del consumo adoptadas en los Estados miembros afectados , - las medidas de restricción del consumo adoptadas a nivel comunitario , - los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros . 2 . El Estado miembro que solicite a la Comisión , con arreglo al artículo 2 de la Decisión 77/186/CEE , la autorización de suspender la entrega de las autorizaciones de exportación deberá incluir en su solicitud los datos estadísticos que muestren la existencia de un aumento anormal de los intercambios entre uno o varios Estados miembros . 3 . La Comisión podrá autorizar a un Estado miembro para suspender la entrega de las autorizaciones de exportación con arreglo al artículo 3 de la Decisión 77/186/CEE cuando compruebe la existencia de un déficit de al menos 7 % en el abastecimiento del Estado miembro afectado . Artículo 4 1 . La Comisión establecerá los contactos necesarios con las empresas que abastecen a la Comunidad de petróleo crudo y productos petrolíferos a fin de obtener informaciones de carácter general sobre la situación del abastecimiento de petróleo crudo y de productos petrolíferos y , en su caso , la asistencia técnica adecuada . 2 . La Comisión podrá autorizar en determinados casos a las empresas para constituirse en grupo consultivo de la industria a fin de facilitar y de acelerar los contactos previstos en el apartado 1 . Artículo 5 1 . Los Estados miembros transmitirán a la Comisión , antes del final de cada trimestre , el conjunto de las informaciones relativas al trimestre precedente , necesarias para determinar : a ) el consumo normal de petróleo crudo y productos petrolíferos de cada Estado miembro ; b ) los intercambios intracomunitarios de petróleo crudo y productos petrolíferos , desglosados por Estado miembro de procedencia y de destino . 2 . A fin de permitirle evaluar la situación , la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le transmitan las informaciones contempladas en el apartado 1 con más frecuencia y para períodos más cortos . Artículo 6 Cuando se aplique el artículo 1 de la Decisión 77/186/CEE , los Estados miembros transmitirán a la Comisión , a más tardar el tercero y el décimo octavo día de cada mes , a partir de la notificación de la Comisión de la decisión de someter a vigilancia los intercambios entre los Estados miembros , las informaciones relativas a los intercambios recogidas respectivamente , en la primera y la segunda quincena de cada mes . Las informaciones , clasificadas según las autorizaciones expedidas y las autorizaciones utilizadas , deberán desglosarse por exportador e indicar , en particular : - el exportador , - el importador , - el Estado miembro de exportación , - el Estado miembro de importación , - el producto , - la cantidad de toneladas , - el precio franco bordo ( fob ) por tonelada , salvo que la Comisión decida una excepción a instancia de un Estado miembro , con arreglo al apartado 3 del artículo 2 , - la validez . Artículo 7 1 . Las informaciones transmitidas en aplicación de la presente Decisión tendrán carácter confidencial . Esta disposición no será obstáculo para la difusión de informaciones generales o de síntesis que no contengan indicaciones individuales sobre las empresas . 2 . Las informaciones transmitidas a la Comisión con arreglo al artículo 6 sólo podrán utilizarse a los fines de la Decisión 77/186/CEE . Artículo 8 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 28 de septiembre de 1978 . Por la Comisión Guido BRUNNER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 23 . (2) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 1 . COMUNIDADES EUROPEAS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN 1 . Exportador ( nombre y dirección completa ) ... 2 . Número de la autorización (*) ... 3 . Ultimo día de validez (*) ... 4 . Destinatario ( nombre y dirección completa ) ... 5 . Estado miembro de exportación ... 6 . Estado miembro de destino ... NOTAS 1 . La presente solicitud deberá rellenarse a máquina . 2 . La presente solicitud podrá referirse como máximo a tres productos petrolíferos para exportar . 3 . El solicitante deberá llenar todos los recuadros que no lleven un asterisco (*) . 4 . Cuando el solicitante sea una persona jurídica , el firmante , en el recuadro n º 13 , deberá indicar después de su firma , su nombre y apellido y función . 7 . Número de orden y designación de los productos * 8 . Código Nimexe 9 . Cantidad ( en toneladas ) * 10 . Precio fob ( por tonelada ) * 11 . Organismo emisor (*) ... 12 . Autorización expedida el (*) ... ... ( Firma ) ... ( Sello ) 13 . COMPROMISO DEL EXPORTADOR El abajo firmante exportador de los productos petrolíferos designados de presente solicitud , se compromete a importar o a hacer importar los mencionados productos en el Estado miembro designado en el recuadro n º 6 . En ... , el ... ... ( Firma ) 14 . Reservado al organismo emisor (*) ... COMUNIDADES EUROPEAS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN 1 . Exportador ( nombre y dirección completa ) ... 2 . Número de la autorización ... 3 . Último día de validez ... 4 . Destinatario ( nombre y dirección completa ) ... 5 . Estado miembro de exportación ... 6 . Estado miembro de destino ... NOTAS 1 . La presente autorización sólo es válida para una operación de exportación con destino al Estado miembro designado en el recuadro n º 6 . 2 . Las formalidades de exportación deberán cumplimentarse a más tardar el último día de validez de la autorización . 3 . La presente autorización , así como la declaración de exportación relativa a los productos a exportar deberán presentarse al mismo tiempo en la aduana donde se cumplimenten las formalidades de exportación . 4 . El servicio de aduana contemplado en el punto 3 llenará la parte reservada a la aduana una vez sometidos los productos a un régimen de tránsito aduanero o cuando hayan abandonado el territorio nacional con destino al Estado miembro designado en el recuadro n º 6 . 7 . Número de orden y designación de los productos * 8 . Código Nimexe * 9 . Cantidad ( en toneladas ) * 10 . Precio fob ( por tonelada ) * 11 . Organismo emisor ... 12 . Autorización expedida el ... ... ( Firma ) ... ( Sello ) PARTE RESERVADA A LA ADUANA Cantidad ( en toneladas ) * Precios fob * Producto n º 1 * Producto n º 2 * Producto n º 3 * Producto n º 1 * Producto n º 2 * Producto n º 3 * Las cantidades ( en toneladas ) de productos petrolíferos arriba indicados - han sido sometidos a un régimen de tránsito aduanero (1) - han abandonado el territorio nacional (1) con destino al Estado miembro designado en el recuadro n º 6 de la presente autorización . Documento de exportación : modelo ... n º ... de ... ... ( Firma ) ... ( Sello ) (1) Táchese lo que no proceda .