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Document 31977R1170

Reglamento (CEE) n° 1170/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo

DO L 137 de 3.6.1977, p. 7–11 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005; derog. impl. por 32005R1952

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/1170/oj

31977R1170

Reglamento (CEE) n° 1170/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo

Diario Oficial n° L 137 de 03/06/1977 p. 0007 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 8 p. 0222
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0101
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 8 p. 0222
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0158
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0158


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1170/77 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 1977

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que , desde la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo de 26 de julio de 1971 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (3) , modificado por el Acta de adhesión (4) , la situación tanto mundial como comunitaria del mercado del lúpulo se ha modificado profundamente y se traduce en un desequilibrio entre la oferta y la demanda , cosa que entraña un descenso de los cursos ; que dicho desequilibrio se debe , por un lado , a una excesiva extensión de las superficies , especialmente de determinadas variedades y , por otro , al empleo de cantidades menores de lúpulo en la elaboración de la cerveza , que han contribuido a la formación de importantes existencias de polvo y extractos vegetales de lúpulo ; que , consecuentemente , conviene modificar determinados instrumentos introducidos por la regulación comunitaria con vistas a asegurar una mejor estabilización del mercado ;

Considerando que conviene seguir una política de calidad por medio de la fijación de características cualitativas mínimas y por medio de la aplicación de un sistema de certificación que se refleja por lo menos al lugar de producción , al año de cosecha y a la variedad ; que conviene prohibir la comercialización de los productos no certificados y la importación de los productos que no respondan a características mínimas equivalentes ;

Considerando que , con el fin de no disminuir artificialmente los ingresos de los productores , elemento fundamental en la fijación del importe de la ayuda , conviene calcular los ingresos medios basandose únicamente en las superficies en plena producción ;

Considerando que , con el fin de reforzar el papel de la ayuda como factor de orientación económica de la producción , conviene diferenciar dicha ayuda no ya por variedad sino por grupos de variedades que tengan características comunes y la misma utilización final ;

Considerando que los productores de lúpulo han de estar en condiciones de ejercer su responsabilidad buscando el equilibrio entre la oferta y la demanda , factor de la estabilidad de los precios y de los ingresos ; que será más fácil alcanzar dicho objetivo y que podrán actuar mejor sobre la orientación de la producción y sobre la gestión de la oferta si se asocian en el seno de agrupaciones de productores ; que , para darles a las agrupaciones reconocidas de productores los medios para llevar a cabo dichos objetivos , conviene que , por un lado , entre las condiciones para su reconocimiento figure la exigencia de comercializar la totalidad de la producción de sus miembros y , por otro , dichas agrupaciones repartan entre sus miembros la ayuda de la producción a prorrata en función de las superficies y teniendo en cuenta la situación del mercado ;

Considerando que , vista la situación actual del mercado , es necesario prohibir cualquier extensión de la superficies plantadas durante un período determinado con el fin de prevenir excedentes estructurales ; que , por otra parte , conviene proseguir la adaptación cualitativa de la producción comunitaria a la evolución del mercado prorrogando durante el mismo período mencionado la concesión de la ayuda otorgada a las agrupaciones de productores para las operaciones de reconversión de variedades y de reestructuración de las plantaciones ; que , no obstante , la concesión de dicha ayuda ha de estar subordinada al respeto de una condición de reducción sensible de la superficie reconvertida ;

Considerando que la experiencia adquirida en el transcurso de la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ha mostrado la necesidad de poder disponer de instrumentos diferentes a una acción sobre el importe de la ayuda a la producción , permitiendo que de esta forma se ejerza una acción preventiva cuando se presente el riesgo de excedentes estructurales o de una perturbación del mercado ;

Considerando que pueden revelarse necesarias medidas transitorias para la aplicación de las modificaciones aportadas por el presente Reglamento ; que , por razones administrativas , conviene prever que las medidas referentes a la ayuda a la producción no se apliquen sino a partir de la cosecha de 1977 , mientras que , debido a la tendencia actual del mercado , las demás modificaciones , especialmente las que se refieren a las medidas de ayuda para la reconversión varietal , han de ser de inmediata aplicación ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 se modifica como se indica en los siguientes artículos .

Artículo 2

El artículo 1 se completará por el apartado siguiente :

« 4 . A tenor del apartado 5 del artículo 12 , se entenderá por

a ) lúpulo en la primera fase de preparación , en lúpulo que se haya sometido únicamente al tratamiento de primer secado y que esté embalado y listo para ser puesto en el mercado ;

b ) superficies en plena producción , las superficies plantadas de lúpulo a partir de su tercer año de producción » .

Artículo 3

El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 2

1 . Los productos contemplados en el artículo 1 , cosechados en la Comunidad o elaborados a partir de lúpulo cosechado en la Comunidad o importado de terceros países se someterán a un procedimiento de certificación .

2 . El certificado sólo se podrá expedir para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización .

3 . El certificado habrá de mencionar por lo menos :

a ) el o los lugar(es) de producción del lúpulo ;

b ) el o los años de cosecha ;

c ) la o las variedades .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá , para cada producto , las normas generales de aplicación del presente artículo y la fecha de su entrada en aplicación .

5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 » .

Artículo 4

1 . En el artículo 3 , las palabras « de indicación de procedencia » se suprimirán .

2 . Se suprime el artículo 4 .

3 . El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :

« 2 . Los productos contemplados en el artículo 1 , acompañados por una certificación expedida por las autoridades del país de origen y que se haya reconocido como equivalente al certificado previsto en el artículo 2 , se considerarán como si presentaren las características contempladas en el apartado 1 . La equivalencia de dichas certificaciones se comprobará a más tardar el 31 de diciembre de 1978 según el procedimiento previsto en el artículo 20 » .

Artículo 5

El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 7

1 . A tenor del presente Reglamento se entenderá por " agrupación de productores " una agrupación compuesta exclusivamente o , cuando la legislación nacional lo permita , fundamentalmente por productores de lúpulo y constituida por iniciativa de éstos últimos , especialmente con el fin :

a ) de llevar a cabo la concentración de la oferta y la demanda y contribuir a la estabilización del mercado comercializando la totalidad de la producción de sus miembros ;

b ) de adaptar en común dicha producción a las exigencias del mercado y de mejorarla , especialmente mediante la reconversión de variedades y la reestructuración de las plantaciones ;

c ) de promover la racionalización y la mecanización de las operaciones de cultivo y de recolección con el fin de mejorar la rentabilidad de la producción ;

d ) de adoptar reglas comunes de producción ;

e ) de gestionar el régimen de ayuda previsto en el artículo 12

- asignándole a cada productor miembro de la agrupación su parte de ayuda a prorrata en función de las superficies cultivadas ,

- adoptando las medidas que permitan realizar los objetivos contemplados en la letra a ) ;

y que haya sido reconocida por un Estado miembro en virtud del apartado 3 .

2 . A tenor del presente Reglamento , se entenderá por " unión " una unión de agrupaciones reconocidas de productores que persiga los mismos objetivos que dichas agrupaciones y que haya sido reconocida por un Estado miembro en virtud del apartado 3 .

3 . Los Estados miembros reconocerán a las agrupaciones de productores y a sus uniones que así lo soliciten y que cumplan las siguientes condiciones generales :

a ) aplicar reglas comunes de producción y de puesta en el mercado ( primera fase de la comercialización ) ;

b ) incluir en sus estatutos , para los productores miembros de las agrupaciones y para las agrupaciones reconocidas de productores , miembros de la unión , la obligación :

- de atenerse a las reglas comunes de producción ,

- de canalizar la totalidad de su producción por medio de la agrupación o de la unión .

No obstante , dicha obligación no se aplicará a los productos respecto a los cuales los productores hayan celebrado contratos de venta antes de adherirse , siempre que se haya informado de ello a las agrupaciones y éstas lo hayan aprobado .

No obstante , dicha aprobación no se requerirá hasta el 31 de diciembre de 1980 .

Una agrupación o una unión tendrá la facultad de autorizar a sus miembros a poner en el mercado por sí mismos una parte de su producción , según las reglas establecidas y controladas por la agrupación o la unión ;

c ) justificar una actividad económica suficiente ;

d ) excluir para el conjunto de su campo de actividad cualquier discriminación entre los productores a agrupaciones de la Comunidad referente en especial a su nacionalidad o al lugar en que se halle su establecimiento ;

e ) asegurar el derecho a entrar en la agrupación a todo aquel productor que se comprometa a respetar los estatutos ;

f ) incluir en sus estatutos disposiciones tendentes a asegurar que los miembros de la agrupación o de la unión que quieran renunciar a su calidad de miembros puedan hacerlo después de haber formado parte de ella durante un mínimo de tres años y a condición de que avisen a la agrupación o a la unión con un año de antelación como mínimo , antes de salirse .

Dichas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales cuyo objetivo sea el de proteger , en determinados casos , a la agrupación o a la unión o a sus acreedores contra las consecuencias financieras que podrían derivarse de la marcha de un miembro o el de impedir que un miembro pueda salirse en el transcurso del año presupuestario ;

g ) tener personalidad jurídica o una capacidad jurídica suficiente para estar , según la legislación nacional , sujeto a derechos y obligaciones ;

h ) incluir en sus estatutos la obligación de llevar una contabilidad separada para las actividades que sean objeto de reconocimiento ;

i ) no detentar una posición predominante en la Comunidad .

4 . El Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede estatutaria la agrupación de productores o la unión será al que le competa reconocer las agrupaciones de productores y a sus uniones .

5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular , la gestión del régimen de ayuda contemplado en la letra e ) del apartado 1 , así como la definición de puesta en el mercado , a tenor de la letra a ) del apartado 3 , y las modalidades referentes a las disposiciones previstas en la letra f ) del apartado 3 se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 . »

Artículo 6

El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 8

1 . Los Estados miembros , durante los tres años siguientes a la fecha reconocimiento contemplada en el apartado 3 del artículo 7 , podrán conceder ayudas a las agrupaciones reconocidas de productores , con el fin de estimular su constitución y facilitar su funcionamiento . El importe de dichas ayudas no podrá exceder , por lo que se refiere al primer , segundo y tercer año , del 3 % , del 2 % y del 1 % respectivamente del valor de los productos a los que se refiera el reconocimiento y que salgan al mercado . No obstante , dichas ayudas no deberán ser superiores en el transcurso del primer año al 60 % , en el transcurso del segundo al 40 % , en el transcurso del tercero al 20 % de los gastos de gestión de la agrupación de productores .

El valor de los productos comercializados se establecerá a tanto alzado , por cada año , basándose en :

- la producción media comercializada por los productores miembros en el transcurso de los tres años civiles anteriores a su adhesión ,

- los precios medios de producción obtenidos por dichos productores en el transcurso del mismo periodo .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .

Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 » .

Artículo 7

El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 9

1 . Durante el período entre el 1 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1979 se prohibirá cualquier extensión de la superficie plantada de lúpulo .

Para aplicar el presente apartado , los Estados miembros podrán considerar a una agrupación de productores reconocida como un único productor .

2 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para controlar la aplicación de la prohibición contemplada en el apartado 1 .

3 . Los Estados miembros podrán conceder ayudas por un importe máximo de 1 800 Unidades de Cuenta por hectárea a las agrupaciones de productores reconocidas para las operaciones destinadas a la reconversión de variedades y a la reestructuración de las plantaciones contempladas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 7 , siempre que dichas operaciones impliquen una reducción de por lo menos el 40 % de la superficie en la que le lleven a cabo .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión por mayoría cualificada , podrá decidir que se prorroguen las medidas contempladas en el presente artículo » .

Artículo 8

El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 12

1 . Se establecerá un régimen de ayuda para el lúpulo producido en la Comunidad .

2 . Se les podrá conceder a los productores una ayuda que les permita obtener unos beneficios equitativos .

3 . En las regiones de la Comunidad en las que las agrupaciones reconocidas de productores estén en condiciones de asegurar a sus miembros un beneficio equitativo y de llevar a cabo una gestión racional de la oferta , la ayuda se le concederá sólo a dichas agrupaciones de productores .

En las demás regiones la ayuda se le concederá a los productores individuales .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión basada en las comunicaciones que los Estados miembros le envíen , establecerá a su debido tiempo , por mayoría cualificada , la lista de las regiones contempladas en el primer párrafo del apartado 3 .

5 . a ) El importe de dicha ayuda por hectárea , que se diferenciará por grupos de variedades se fijará teniendo especialmente en cuenta :

- por cada grupo de variedad , los ingresos medios obtenidos por las agrupaciones en la primera fase de preparación del lúpulo y alcanzados en esta fase en lo referente a superficies en plena producción , comparados con los ingresos medios obtenidos en cosechas anteriores ,

- la situación y la tendencia previsible del mercado en la Comunidad ,

- la evolución del mercado exterior , así como los precios en los intercambios internacionales ,

- la evolución de los costes .

b ) Los diferentes grupos de variedades de lúpulo serán los siguientes :

- grupo 1 : lúpulo aromático

- grupo 2 : lúpulo amargo

- grupo 3 : otros .

6 . En caso de que el informe contemplado en el artículo 11 muestre el riesgo de creación de excedentes estructurales o de una perturbación en la estructura del abastecimiento del mercado comunitario del lúpulo :

a ) la concesión de la ayuda se podrá limitar a una parte de la superficie cultivada registrada durante el año de referencia ;

b ) las superficies que se encuentren en el primer y/o segundo año de producción podrán excluirse del beneficio de la ayuda .

Después de haber examinado el desarrollo de las superficies cultivadas de lúpulo respecto a la evolución de la comercialización , basándose en particular en los contratos , en el nivel de los precios y en el estado de las existencias , se decidirá que las medidas contempladas en las letras a ) y b ) se apliquen para todos los grupos de variedades o para uno o para varios grupos únicamente .

7 . El importe de la ayuda válido para las superficies relativas a la cosecha del año civil anterior se fijará en los dos meses siguientes a la presentación del informe contemplado en el artículo 11 y antes del 30 de junio , según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

8 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 » .

Artículo 9

El apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 12 , la ayuda se concederá para las superficies registradas en las que se haya llevado a cabo la recolección .

Los Estados miembros designarán los organismos habilitados para proceder , por cada productor , a registrar las superficies dedicadas al cultivo del lúpulo y encargados del control y de la actualización de dicho registro » .

Artículo 10

Se introducirá el artículo siguiente :

« Artículo 16 bis

En caso de que se presente el riesgo de creación de excedentes o de una perturbación en la estructura del abastecimiento del mercado , el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , podrá adoptar las medidas adecuadas tendentes a prevenir el desequilibrio del mercado .

Dichas medidas podrán adoptar especialmente la forma de acción sobre :

- el potencial de producción ,

- el volumen de la oferta ,

- las condiciones de comercialización » .

Artículo 11

El apartado 5 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente :

« 5 . El coste total previsto a cargo del FEOGA de la acción común se elevará a 2 millones de Unidades de Cuenta » .

Artículo 12

El artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 23

En caso de que sean necesarias medidas transitorias para facilitar el paso al régimen tal como queda modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1170/77 , especialmente en caso de que la aplicación del régimen modificado en la fecha prevista encuentre dificultades manifiestas , dichas medidas se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 . Seguirán siendo aplicables hasta el 31 de diciembre de 1980 como máximo .

Hasta dicha fecha , el Reino Unido estará autorizado a pagarles a los productores el importe de la ayuda a la producción por medio del organismo que designe » .

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1977 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

(1) DO n º C 6 de 10 . 1 . 1977 , p. 142 .

(2) DO n º C 56 de 7 . 3 . 1977 , p. 23 .

(3) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(4) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

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