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Document 31977D0097

    77/97/CEE: Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la financiación por la Comunidad de determinadas acciones veterinarias que presentan un carácter de urgencia

    DO L 26 de 31.1.1977, p. 78–80 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/07/1990; derogado por 31990D0424

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1977/97/oj

    31977D0097

    77/97/CEE: Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la financiación por la Comunidad de determinadas acciones veterinarias que presentan un carácter de urgencia

    Diario Oficial n° L 026 de 31/01/1977 p. 0078 - 0080
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0053
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 11 p. 0167
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 11 p. 0167


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 21 de diciembre de 1976

    relativa a la financiación por la Comunidad de determinadas acciones veterinarias que presentan un carácter de urgencia

    ( 77/97/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , su artículo 43 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

    Considerando que se ha reconocido la necesidad de hacer todo lo necesario para acelerar la armonización de las disposiciones nacionales en el sector veterinario y de buscar los medios apropiados a tal fin , en particular en lo que se refiere a la responsabilidad financiera de la Comunidad ;

    Considerando que tal responsabilidad debe limitarse , en una primera fase , a los riesgos de aparición de enfermedades exóticas en el territorio de la Comunidad , mediante acciones que se sitúen tanto en el interior como en el exterior de la Comunidad ; que , en efecto , la aparición de tales enfermedades en un Estado miembro puede constituir un peligro grave para el conjunto de la Comunidad ;

    Considerando que las modalidades con arreglo a las cuales puede comprometerse dicha responsabilidad deben adoptarse caso por caso de acuerdo con un procedimiento comunitario flexible y rápido en el curso del cual colaboren estrechamente la Comisión y los Estados miembros ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

    Artículo 1

    1 . En caso de aparición , en el territorio de un Estado miembro , de peste bovina , fiebre aftosa de virus exótico , perineumonía contagiosa de los bovinos , peste porcina africana , fiebre catarral ovina o estomatitis vesiculosa contagiosa , el Estado miembro de que se trate podrá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad , siempre que las medidas inmediatamente aplicadas incluyan al menos la puesta en cuarentena de la explotación desde el momento de la sospecha y , desde la confirmación oficial de la enfermedad ,

    - el sacrificio y la destrucción de los animales de las especies sensibles , afectadas o contaminadas o de los que se sospeche que están afectados o contaminados ,

    - la destrucción de los alimentos contaminados ,

    - la desinfección de la explotación ,

    - la creación de zonas de protección ,

    - aplicación de disposiciones adecuadas para prevenir el riesgo de diseminación de las infecciones ,

    - la fijación de un plazo que deberá observarse antes de la repoblación de la explotación después del sacrificio .

    El Estado miembro interesado informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas aplicadas y de sus resultados . El Comité veterinario permanente , creado por la Decisión del Consejo , de 15 de octubre de 1968 (3) , denominado en lo sucesivo « Comité » , se reunirá tan pronto como sea posible y procederá a un examen de la situación . La participación financiera de la Comunidad se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 .

    2 . Cuando , debido a la evolución de la situación de la Comunidad , resulte oportuno proseguir la acción prevista en el párrafo segundo del apartado 1 , se adoptará una nueva Decisión de acuerdo con el mismo procedimiento . Tal Decisión podrá supeditarse a la adaptación de las medidas adoptadas por el Estado miembro en aplicación del apartado 1 o a la aplicación de las medidas que se consideren necesarias para el éxito de dicha acción , que no sean las anteriormente contempladas .

    3 . La participación financiera de la Comunidad , fraccionada , en caso necesario , en varios tramos , podrá alcanzar :

    - como máximo el 50 % de los gastos efectuados por el Estado miembro en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio y la destrucción de los animales y la desinfección de la explotación ;

    - en caso de que se haya decidido la vacunación con arreglo al apartado 2 , el 100 % del abastecimiento de vacunas y el 50 % , como máximo , de los gastos efectuados para la ejecución de dicha vacunación .

    Dicha participación se calculará previa presentación de justificantes por el Estado miembro interesado .

    4 . A los efectos de la aplicación de la presente Decisión , la lista de las enfermedades enumeradas en el apartado 1 podrá ser modificada por el Consejo a propuesta de la Comisión . Dicha lista únicamente podrá ampliarse a las enfermedades que resulten exóticas para la Comunidad .

    Artículo 2

    1 . En caso de que un Estado miembro esté directamente amenazado por la aparición , en el territorio de un tercer país o de un Estado miembro limítrofes , de una de las enfermedades contagiosas enumeradas en el apartado 1 del artículo 1 , dicho Estado miembro , si considera necesario garantizar su protección mediante medidas especiales , y en particular mediante la creación de una zona de protección con animales vacunados , podrá beneficiarse de una participación financiera de la Comunidad siempre , no obstante , que la creación de dicha zona haya sido autorizada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 .

    2 . A este fin , el Estado miembro interesado informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de sus intenciones . El Comité se reunirá lo antes posible y procederá al examen de la situación .

    La participación financiera de la Comunidad , limitada a las compras de vacunas y a los gastos de vacunación , se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 , pudiendo supeditarse la decisión adoptada a este respecto a la aplicación de determinadas medidas especiales que se consideren necesarias para el éxito de la acción emprendida .

    3 . La participación financiera de la Comunidad , fraccionada en varios tramos , en caso necesario podrá alcanzar el 100 % del abastecimiento de vacunas y el 50 % , como máximo , de los gastos efectuados para la ejecución de dicha vacunación .

    Artículo 3

    La Comunidad podrá decidir la constitución de existencias de productos biológicos destinados a la lucha contra las enfermedades contagiosas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 ( vacunas , cepas víricas adaptadas , sueros de diagnóstico ) .

    Dicha acción , así como sus modalidades de ejecución relativas en particular a la elección , a la producción , al transporte y a la utilización de dichas reservas , se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 .

    Artículo 4

    1 . Cuando la aparición en un tercer país de una de las enfermedades contagiosas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 pueda representar un peligro para la Comunidad , esta podrá aportar su apoyo a la lucha emprendida contra dicha enfermedad proporcionando vacunas o financiando la adquisición de las mismas .

    2 . Tal intervención comunitaria , sus modalidades de ejecución y las condiciones a las que pueda supeditarse se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 .

    3 . La participación financiera de la Comunidad no podrá exceder del 25 % de la suma inscrita anualmente en su presupuesto para la ejecución del conjunto de las acciones previstas en la presente Decisión .

    Artículo 5

    1 . En el caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado sin demora por su Presidente , bien a iniciativa de este , bien a petición de un Estado miembro .

    2 . Dentro del Comité se aplicará a los votos de los Estados miembros la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .

    3 . El representante de la Comisión someterá un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre tales medidas en un plazo de dos días . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .

    4 . La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en vigor , cuando se ajusten al dictamen del Comité . Cuando no se ajusten al dictamen del Comité o cuando no hubiere dictamen , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .

    Si , al término de un plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya sometido la propuesta al Consejo , este no hubiere adoptado medida alguna , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en vigor , excepto en caso de que el Consejo se haya pronunciado contra tales medidas por mayoría simple .

    Artículo 6

    Para 1977 se asignará una cantidad de 2 500 000 de unidades de cuenta a la financiación de las acciones resultantes de la presente Decisión . Posteriormente , el importe de los créditos necesarios se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario .

    Artículo 7

    El artículo 5 será aplicable hasta el 22 de junio de 1981 .

    Artículo 8

    El Consejo , en función del informe que la Comisión deberá presentarle antes del 31 de diciembre de 1980 , examinará , a la vista de la experiencia adquirida , las modificaciones que deban aportarse a la presente Decisión .

    Artículo 9

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1976 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. P. L. M. M. van der STEE

    (1) DO n º C 5 de 8 . 1 . 1975 , p. 19 .

    (2) DO n º C 47 de 27 . 2 . 1975 , p. 34 .

    (3) DO n º L 255 de 18 . 10 . 1968 , p. 23 .

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