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Document 31976R1514

Reglamento (CEE) nº 1514/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Argelia

DO L 169 de 28.6.1976, p. 24–25 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1997; derogado por 31997R2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1976/1514/oj

31976R1514

Reglamento (CEE) nº 1514/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Argelia

Diario Oficial n° L 169 de 28/06/1976 p. 0024 - 0025
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 7 p. 0150
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0179
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 7 p. 0150
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0163
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0163


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1514/76 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 1976

relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Argelia

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el 26 de abril de 1976 se han firmado el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelia Democrática y Popular y el Acuerdo Provisional (2) destinado a poner en vigor de forma anticipada determinadas disposiciones del mismo relativas a los intercambios de mercancías ;

Considerando que los artículos 16 y 17 , así como el Anexo B del Acuerdo de Cooperación , y los artículos 9 y 10 , así como el Anexo B del Acuerdo Provisional , prevén un régimen especial de importación de aceite de oliva de la subpartida 15.07 A del arancel aduanero común totalmente obtenido en Argelia y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad ; que la ejecución de dicho régimen requiere la adopción de normas de aplicación , en particular en lo que se refiere al aceite de la subpartida 15.07 A II ;

Considerando que , para el aceite de oliva de la subpartida 15.07 A II y siempre que Argelia perciba un gravamen especial a la exportación , el citado régimen especial prevé una reducción a tanto alzado de 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos de la exacción reguladora aplicable a dicho aceite , así como una disminución de esa misma exacción reguladora en un importe igual al del gravamen especial , hasta un máximo de :

- 10 unidades de cuenta por 100 kilogramos , en concepto de la disminución prevista en la letra b ) del apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo de Cooperación o en la letra b ) del apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo Provisional .

- 10 unidades de cuenta por 100 kilogramos en concepto del importe adicional previsto en el Anexo B del Acuerdo de Cooperación o del Acuerdo Provisional ;

Considerando que procede establecer que , con arreglo al Acuerdo de Cooperación y al Acuerdo Provisional , el gravamen especial a la exportación se repercutirá en el precio del aceite de oliva a su importación en la Comunidad ; que , con objeto de garantizar la aplicación correcta del régimen de que se trata , es conveniente adoptar las medidas necesarias para que el gravamen especial a la exportación se pague a más tardar al realizarse la importación del aceite ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Cuando Argelia aplique el gravamen especial a la exportación al aceite de oliva , distinto del que se haya sometido a un proceso de refinación , de la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , totalmente obtenido en Argelia y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad , la exacción reguladora aplicable a la importación del citado aceite en la Comunidad será la exacción reguladora calculada con arreglo al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1707/73 (4) , disminuida en :

a ) 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos ;

b ) un importe igual al del gravamen especial a la exportación percibido por Argelia respecto de dicho aceite , con un máximo de 10 unidades de cuenta por 100 kilogramos , incrementándose dicho importe , hasta el 31 de octubre de 1977 , en 10 unidades de cuenta por 100 kilogramos .

Artículo 2

El régimen previsto en el artículo 1 se aplicará a cualquier importación para la que el importador aporte la prueba , al realizar la importación de aceite de oliva , de que el gravamen especial a la exportación en dicho artículo se ha repercutido en el precio de importación .

Artículo 3

Cuando Argelia no aplique el gravamen especial a la exportación , la exacción reguladora percibida a la importación en la Comunidad del aceite definido en el artículo 1 será la exacción reguladora calculada con arreglo al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE , disminuida en 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos .

Artículo 4

Sin perjuicio de la percepción del elemento variable de la exacción reguladora determinada con arreglo al artículo 14 del Reglamento n º 136/66/CEE , a la importación en la Comunidad de aceite de oliva , distinto del que se haya sometido a un proceso de refinación , de la subpartida 15.07 A I del arancel aduanero común , totalmente obtenido en Argelia y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad , no se percibirá el elemento fijo de dicha exacción .

Artículo 5

La exacción reguladora contemplada en el artículo 4 será fijada por la Comisión .

Artículo 6

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento , en particular las del artículo 2 , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .

Artículo 7

El régimen previsto por el presente Reglamento será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelia Democrática y Popular .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 24 de junio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) Dictamen emitido el 18 de junio de 1976 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

(2) DO n º L 141 de 28 . 5 . 1976 , p. 2 .

(3) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(4) DO n º L 175 de 29 . 6 . 1973 , p. 5 .

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