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Document 31976R0103
Council Regulation (EEC) No 103/76 of 19 January 1976 laying down common marketing standards for certain fresh or chilled fish
Reglamento (CEE) nº 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados
Reglamento (CEE) nº 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados
DO L 20 de 28.1.1976, p. 29–34
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1997; derogado por 31996R2406
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 31970R2455 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 31976R0103R(01) | ||||
Modified by | 31979R3049 | modificación | anexo B. | 01/01/1980 | |
Modified by | 31981R0273 | modificación | anexo B | 02/02/1981 | |
Modified by | 31982R3166 | sustitución | artículo 3 | 01/01/1983 | |
Modified by | 31982R3166 | sustitución | anexo B. | 01/01/1983 | |
Modified by | 31983R3250 | sustitución | anexo B. | 01/01/1984 | |
Modified by | 11985IN01/15 | modificación | anexo B | 01/01/1986 | |
Modified by | 31985R3396 | adjunta | artículo 8.5 | 01/01/1986 | |
Modified by | 31985R3396 | adjunta | artículo 8BIS | 01/01/1986 | |
Modified by | 31985R3396 | sustitución | artículo 3 | 01/01/1986 | |
Modified by | 31985R3396 | complemento | artículo 8.4 | 01/01/1986 | |
Modified by | 31985R3396 | complemento | anexo A. | 01/01/1986 | |
Modified by | 31987R3856 | modificación | anexo B | 01/01/1988 | |
Modified by | 31987R3940 | sustitución | artículo 3 | 01/01/1988 | |
Modified by | 31987R3940 | modificación | anexo B | 01/01/1988 | |
Modified by | 31989R0033 | sustitución | artículo 10 | 07/01/1989 | |
Modified by | 31989R0033 | sustitución | artículo 11 | 07/01/1989 | |
Modified by | 31989R0033 | artículo 13DEVIENT artículo 14 | 07/01/1989 | ||
Modified by | 31989R0033 | sustitución | artículo 8BIS | 07/01/1989 | |
Modified by | 31989R0033 | sustitución | artículo 5.3 | 07/01/1989 | |
Modified by | 31989R0033 | sustitución | artículo 6 | 07/01/1989 | |
Modified by | 31989R0033 | sustitución | artículo 12 | 07/01/1989 | |
Modified by | 31989R0033 | sustitución | artículo 3 | 07/01/1989 | |
Modified by | 31989R0033 | sustitución | artículo 9 | 07/01/1989 | |
Modified by | 31993R1935 | sustitución | anexo B. | 27/07/1993 | |
Modified by | 31993R1935 | complemento | artículo 3 | 27/07/1993 | |
Modified by | 31993R1935 | modificación | título | 27/07/1993 | |
Repealed by | 31996R2406 | 01/01/1997 |
Reglamento (CEE) nº 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados
Diario Oficial n° L 020 de 28/01/1976 p. 0029 - 0034
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 1 p. 0016
Edición especial griega: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0071
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 1 p. 0016
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0020
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0020
REGLAMENTO ( CEE ) N º 103/76 DEL CONSEJO de 19 de enero de 1976 por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 , sobre organización común de los mercados en el sector de los productos pesqueros (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 2 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 prevé la posibilidad de fijar normas comunes de comercialización ; que la aplicación de dichas normas podrá contribuir a la mejora de la calidad de los pescados comercializados , y facilitar , con ello , su venta ; Considerando que la mejora de la calidad podrá conseguirse , especialmente , excluyendo de la comercialización para el consumo humano los pescados que no ofrezcan un cierto grado de frescura ; Considerando que , en casi todos los Estados miembros que practican la pesca marítima , los pescados , que en virtud de la normativa nacional se consideran aptos para el consumo humano , han sido puestos a la venta tras una tría según su talla , peso , presentación y otros criterios ; que existe también una clasificación según el grado de frescura ; Considerando que , habida cuenta de las medidas previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 , cuyo objetivo es la determinación y formación de los precios , la normalización de ciertos productos reviste una importancia particular ; que procede , en consecuencia , uniformar las clasificaciones efectuadas hasta el momento en el plan nacional ; Considerando que , hasta ahora , la clasificación del pescado sólo tiene lugar antes de la primera venta , debido a que una gran parte de dicho pescado es inmediatamente fileteado o transformado diferentemente ; que conviene , pues , limitar la aplicación de las normas comunes a la fase de primera venta en la Comunidad ; Considerando que las normas deberán aplicarse a todo el pescado destinado a la alimentación humana comercializado en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad , incluidas las importaciones ; que la limitación al pescado destinado a la alimentación humana de la obligación así impuesta a los profesionales permitirá , en efecto , una distinción más nítida y más rápida entre los productos que , siendo aptos para la alimentación humana , son utilizados con tal fin y , por ello , sometidos a clasificación , y los otros productos ; que , tanto la comercialización en la fase de aplicación de las normas , como el control del respeto de éstas , se verán así facilitadas ; que resulta , no obstante , necesario excluir de su ámbito de aplicación ciertas ventas directas sobre pequeñas cantidades para el detallista o el consumidor ; Considerando que las once especies mencionadas en el presente Reglamento representan aproximadamente el 60 % de la producción comunitaria de pescado fresco y el 80 % de las importaciones procedentes de terceros países ; que es conveniente , pues , aplicar las normas con prioridad para dichas especies ; Considerando que el estado de frescura del pescado interviene de manera determinante en la apreciación de su calidad ; que un reparto de categorías de calibrado es igualmente indispensable , debido a la diversidad de las costumbres de compra de los consumidores y de los métodos corrientes de transformación en la Comunidad ; Considerando que los diferentes grados de frescura y los diferentes tamaños deben ponerse en evidencia de una manera adecuada ; que es conveniente , por lo tanto , prever un número limitado pero suficiente de categorías de frescura y categorías de calibrado ; Considerando que no existe actualmente ningún método objetivo que permita apreciar a la vez , rápidamente y a un coste reducido , el estado de frescura del pescado ; que sólo el examen organoléptico , que se aplica por otra parte en los Estados miembros , responde a dicha exigencia y constituye un método aceptable ; Considerando que , habida cuenta de las prácticas existentes en la mayoría de los Estados miembros , resulta oportuno que los profesionales efectúen la clasificación por categoría de frescura y por categoría de calibrado ; que , con vistas sobre todo a la apreciación de la frescura a partir de criterios organolépticos , es conveniente prever el concurso de expertos designados para este fin por las organizaciones profesionales afectadas ; Considerando que , con un fin de información recíproca , es conveniente que cada Estado miembro comunique a los otros Estados miembros y a la Comisión una lista de los nombres y direcciones de los expertos y organizaciones profesionales afectadas ; Considerando que es indispensable que el pescado importado procedente de terceros países sea conforme a las normas comunitarias ; Considerando que la aplicación de tales normas a dicho pescado lleva a exigir indicaciones suplementarias en los embalajes ; que , no obstante , no son necesarias tales indicaciones cuando se trate de pescado introducido por buques en la Comunidad en las mismas condiciones que la producción comunitaria , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo primero Con arreglo al presente Reglamento , se entiende por : a ) comercialización : la primera puesta a la venta y la primera venta , tras la introducción en la Comunidad ; b ) lote : cierta cantidad de pescado , de una misma especie , que haya sido objeto del mismo tratamiento , y que proceda eventualmente de la misma zona de pesca y del mismo buque ; c ) zona de pesca : denominación usual , en pesca , del lugar en que se efectúan las capturas ; d ) presentación : forma de comercialización del pescado : entero , vaciado , decapitado , etc . Artículo 2 1 . El pescado mencionado en el artículo 3 y perteneciente a la producción comunitaria sólo podrá ser comercializado para la alimentación humana cuando satisfaga las disposiciones del presente Reglamento . 2 . No obstante , las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a las pequeñas cantidades de pescado cedidas directamente por el pescador costero al detallista o al consumidor . 3 . Las modalidades de aplicación del apartado 2 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 . Artículo 3 Se fijan normas de comercialización para las siguientes especies de pescado incluidas en la sub-partida ex 03.01 B I del arancel aduanero común , excepto el pescado vivo , congelado o troceado : Bacalaos frescos ( Gadus morhua ) Carboneros ( Pollachius virens ) Eglefinos ( Melanogrammus aeglefinus ) Merlanes ( Merlangus merlangus ) Sollas ( Pleuronectes platessa ) Gallinetas nórdicas ( Sebastes marinus ) Caballas ( Scomber scombrus ) Arenques ( Clupea harengus ) Sardinas ( Clupea pilchardus Walbaum ) Boquerones ( Engraulis encrasicholus ) Merluzas ( Merluccius spp ) . Artículo 4 Las normas de comercialización mencionadas en el artículo 3 comprenden : a ) categorías de frescura , b ) categorías de calibrado . Artículo 5 Las categorías de frescura serán determinadas para cada lote en función del grado de frescura del pescado y de algunas características complementarias . El grado de frescura será definido mediante un baremo de cotización , que figura en el Anexo A , y que comprende los siguientes elementos : a ) aspecto , b ) estado , c ) olor . Se atribuirá a cada objeto de examen una nota de apreciación correspondiente a los criterios de frescura indicados en el baremo . La media aritmética de las notas de apreciación proporcionará el grado de frescura . Artículo 6 1 . Basándose en las disposiciones mencionadas en el artículo 5 , se clasificará el pescado en lotes correspondientes a alguna de las categorías de frescura , Extra , A o B . Categoría de frescura Extra : El grado de frescura del pescado de esta categoría será igual o superior a 2,7 . El pescado deberá estar desprovisto de señales de presión o desolladuras , manchas o fuerte decoloración . Categoría de frescura A : El grado de frescura del pescado de esta categoría será igual o superior a 2 e inferior a 2,7 . Se tolerará una proporción mínima de pescado que presente ligeras señales de presión y desolladuras superficiales . El pescado deberá estar desprovisto de manchas y de fuerte decoloración . Categoría de frescura B : El grado de frescura del pescado de esta categoría será igual o superior a 1 e inferior a 2 . Se tolerará una proporción mínima de pescado que presente mayores señales de presión y ligeras desolladuras . El pescado deberá estar desprovisto de manchas y de fuerte decoloración . 2 . Para la clasificación de los productos en las diferentes categorías de frescura , se tomará en consideración la presencia de parásitos , teniendo en cuenta la naturaleza del producto , la zona de pesca y su presentación . Las modalidades de aplicación del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 . La indicación de la zona de pesca , por lote , podrá prescribirse con arreglo al mismo procedimiento . Artículo 7 1 . Cada lote deberá ser homogéneo en cuanto a su estado de frescura . No obstante , un lote de volumen escaso podrá no ser homogéneo ; en dicho caso se clasificará en la categoría de frescura más baja de las representadas . 2 . La categoría de frescura deberá señalarse mediante caracteres legibles e indelebles , de una altura de 5 centímetros por lo menos , en unas etiquetas fijadas en los lotes . Artículo 8 1 . El calibrado de los peces se basará en su peso y en su número por kilogramo . 2 . Los lotes se clasificarán dentro de las categorías de calibre con arreglo al baremo que figura en el Anexo B . 3 . Cada lote deberá ser homogéneo en lo que se refiere al calibrado del pescado . No obstante , un lote de volumen escaso podrá no ser homogéneo ; en dicho caso , se clasificará en la categoría de calibrado menos ventajosa de las representadas . 4 . La categoría de calibrado y el modo de presentación deberán señalarse mediante caracteres legibles e indelebles , de una altura de 5 centímetros por lo menos , en unas etiquetas fijadas en los lotes . Artículo 9 Los profesionales efectuarán la clasificación por categorías de frescura y categorías de calibrado con el concurso de expertos designados para este fin por las organizaciones profesionales afectadas . Artículo 10 Cada Estado miembro comunicará a los restantes Estados miembros y a la Comisión , a más tardar un mes antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento , una lista de los nombres y direcciones de los expertos y organizaciones profesionales mencionados en el artículo 9 . Cualquier modificación de dicha lista será comunicada a los otros Estados miembros y a la Comisión . Artículo 11 1 . El pescado mencionado en el artículo 3 procedente de terceros países sólo podrá ser apto para la alimentación humana en la Comunidad : a ) si es conforme a las disposiciones de los artículos 4 , 5 , 6 , 7 y 8 ; b ) si es presentado en embalajes con la indicación claramente visible y perfectamente legible : - del país de origen impreso en caracteres latinos de una altura mínima de 20 milímetros , - de la especie del pescado , - del modo de presentación , - de la categoría de frescura y de la categoría de calibrado , - del peso neto en kilogramos del pescado contenido dentro de los embalajes , - de la fecha de clasificación y de la fecha de expedición , - del nombre y dirección del expedidor . 2 . No obstante , el pescado procedente directamente de las zonas de pesca , que sea introducido en un puerto de la Comunidad por buques con bandera de un tercer país y destinado a la comercialización para la alimentación humana , estará sujeto , en lo referente al consumo , a las mismas disposiciones aplicables a la producción comunitaria . Artículo 12 1 . El Reglamento ( CEE ) n º 2455/70 del Consejo , de 30 de noviembre de 1970 , por el que se fijan las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados (2) , modificado en última instancia por el Reglamento ( CEE ) n º 3308/75 (3) , queda derogado . 2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 deberán entenderse como hechas al presente Reglamento . Artículo 13 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1976 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1976 . Por el Consejo El Presidente J. HAMILIUS (1) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 . (2) DO n º L 264 de 5 . 12 . 1970 , p. 1 . (3) DO n º L 328 de 20 . 12 . 1975 , p. 9 . ANEXO A BAREMO DE CLASIFICACIÓN - FRESCURA Objeto de examen * CRITERIOS * * Clasificación * * 3 * 2 * 1 * 0 * * ASPECTO * PIEL * pigmentación viva y tornasolada ; sin decoloración * pigmentación viva , pero sin brillo * pigmentación en fase de decoloración y apagada * pigmentación apagada (1) * * mucosidad acuosa , transparente * mucosidad ligeramente turbia * mucosidad lechosa * mucosidad opaca * OJO * convexo ( abombado ) * convexo y ligeramente hundido * llano * cóncavo en el centro (1) * * córnea transparente * córnea ligeramente opalescente * córnea opalescente * córnea lechosa * * pupila negra , brillante * pupila negra , apagada * pupila opaca * pupila gris * BRANQUIAS * color brillante ; * menos coloreadas * decolorándose * amarillentas (1) * * sin mucosidad * ligeras señales de mucosidad clara * mucosidad opaca * mucosidad lechosa * CARNE ( corte en el abdomen ) * azulada , translúcida , lisa , brillante , * aterciopelada , cerosa , afelpada * ligeramente opaca * opaca (1) * * sin ningún cambio de coloración original * color ligeramente modificado * * * COLOR A LO LARGO DE LA COLUMNA VERTEBRAL * sin coloración * ligeramente rosa * rosa * roja * ÓRGANOS * riñones y residuos de otros órganos : rojo brillante , así como la sangre dentro de la aorta * riñones y residuos de otros órganos : rojo mate sangre que se decolora * riñones , residuos de otros órganos y sangre rojo pálido * riñones , residuos de otros órganos y sangre pardusca (1) * * ESTADO * CARNE * firme y elástica * elasticidad disminuida * ligeramente blanda ( fofa ) , elasticidad disminuida * blanda ( fofa ) (1) * * lisa * * superficie cerosa ( aterciopelada ) y apagada * escama se desprende fácilmente de la piel ; superficie granulosa * COLUMNA VERTEBRAL * se rompe en lugar de desprenderse * adherente * poco adherente * no adherente (1) * PERITONEO * adherido totalmente a la carne * adherente * poco adherente * no adherente (1) * * OLOR * BRANQUIAS , PIEL CAVIDAD ABDOMINAL * alga marina * ni a alga , ni desagradable * ligeramente agrio * agrio (1) * (1) O en una fase más avanzada de alteración . ANEXO B BAREMO DE CALIBRADO ( kg/pescado ) * Bacalaos frescos * Carboneros * Eglefinos * Merlanes * Talla 1 * 7 y más * 5 y más * 1 y más * 0,5 y más * Talla 2 * de 4 a menos de 7 * de 3 a menos de 5 * de 0,4 a menos de 1 * de 0,35 a menos de 0,5 * Talla 3 * de 2 a menos de 4 * de 1,5 a menos de 3 * de 0,25 a menos de 0,4 * de 0,2 a menos de 0,35 * Talla 4 * de 1 a menos de 2 * menos de 1,5 * menos de 0,25 * menos de 0,2 * ( kg/pescado ) * Sollas o platujas * Gallinetas nórdicas * Caballas * Talla 1 * 0,6 y más * 2 y más * 0,5 y más * Talla 2 * de 0,4 a menos de 0,6 * menos de 2 * de 0,2 a menos de 0,5 * Talla 3 * de 0,3 a menos de 0,4 * * de 0,1 a menos de 0,2 * Talla 4 * menos de 0,3 * * menos de 0,1 * * Arenques * Sardinas * * kg/pescado * piezas por kg * kg/pescado * piezas por kg * Talla 1 * 0,125 y más * 8 o menos * 0,060 y más * 17 o menos * Talla 2 * de 0,085 a menos de 0,125 * de 9 a 12 * de 0,040 a menos de 0,060 * de 18 a 25 * Talla 3 * menos de 0,085 * 13 y más * de 0,030 a menos de 0,040 * de 26 a 33 * Talla 4 * * * menos de 0,030 34 y más * * Boquerones * Merluzas * * kg/pescado * piezas por kg * kg/pescado * Talla 1 * 0,040 y más * 25 o menos * más de 1,2 * Talla 2 * de 0,020 a menos de 0,040 * de 26 a 50 * 0,6 a 1,2 * Talla 3 * menos de 0,020 * 51 y más * 0,250 a menos de 0,6 * Talla 4 * * * menos de 0,250