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Document 31974L0577

Directiva 74/577/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1974, relativa al aturdido de los animales antes de su sacrificio

DO L 316 de 26.11.1974, p. 10–11 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1995; derogado por 31993L0119

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1974/577/oj

31974L0577

Directiva 74/577/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1974, relativa al aturdido de los animales antes de su sacrificio

Diario Oficial n° L 316 de 26/11/1974 p. 0010 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0028
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 11 p. 0062
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0028
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0258
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0258


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 18 de noviembre de 1974

relativa al aturdido de los animales antes de su sacrificio

( 74/577/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que existen en las legislaciones actualmente en vigor en el ámbito de la protección de los animales , disparidades que pueden afectar directamente al funcionamiento del mercado común ; que , en efecto , los costes derivados de dichas normativas varían de un Estado miembro a otro ;

Considerando , además , que es oportuno tomar medidas a nivel comunitario para impedir en general toda forma de crueldad en el trato dado a los animales ; que parece aconsejable , en primer lugar , tomar medidas que puedan evitar todo sufrimiento inútil a los animales durante el sacrificio ;

Considerando que , a este fin , procede generalizar la práctica del aturdido por medio de las técnicas que se juzguen adecuadas ,

Considerando , no obstante , que es conveniente tener en cuenta las peculiaridades propias de determinados ritos religiosos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros cuidarán de que , para el sacrificio de animales de las especies bovina , porcina , ovina , caprina , así como solípedos , se adopten medidas que garanticen el aturdido de los animales inmediatamente antes del sacrificio de acuerdo con procedimientos adecuados .

2 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por aturdido todo procedimiento en el que intervenga un instrumento mecánico , la electricidad o la anestesia con gas , sin repercusiones en la salubridad de la carne y de los despojos , y que , aplicado a un animal , lo sumerja en un estado de inconsciencia que persista hasta el sacrificio , evitando en todo caso sufrimientos inútiles a los animales .

Dicho procedimiento deberá haber sido aprobado por la autoridad competente .

Artículo 2

1 . La autoridad competente , de acuerdo con la legislación nacional , garantizará que el aturdido se practique con un aparato admitido para la especie animal de que se trate , que el aparato funcione correctamente y que lo maneje de la forma debida una persona con la habilidad y los conocimientos necesarios .

2 . Siempre que sea necesaria la inmovilización de los animales , se llevará a cabo inmediatamente antes del aturdido .

Artículo 3

La autoridad competente podrá autorizar excepciones a lo establecido en la presente Directiva en determinados casos , y en particular cuando proceda al sacrificio de un animal con carácter de urgencia y cuando se destine el animal sacrificado al autoconsumo ; no obstante , deberá procurar que se evite todo sufrimiento inútil a los animales , tanto en el aturdido como en el sacrificio .

Artículo 4

La presente Directiva no afectará a las disposiciones nacionales relativas a los métodos especiales de sacrificio impuestas por determinados ritos religiosos .

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva , a más tardar , el 1 de julio de 1975 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

Ch. BONNET

(1) DO n º C 76 de 3 . 7 . 1974 , p. 52 .

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