This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31974L0577
Council Directive 74/577/EEC of 18 November 1974 on stunning of animals before slaughter
Directiva 74/577/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1974, relativa al aturdido de los animales antes de su sacrificio
Directiva 74/577/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1974, relativa al aturdido de los animales antes de su sacrificio
DO L 316 de 26.11.1974, p. 10–11
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1995; derogado por 31993L0119
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repealed by | 31993L0119 |
Directiva 74/577/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1974, relativa al aturdido de los animales antes de su sacrificio
Diario Oficial n° L 316 de 26/11/1974 p. 0010 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0028
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 11 p. 0062
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0028
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0258
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0258
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de noviembre de 1974 relativa al aturdido de los animales antes de su sacrificio ( 74/577/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social , Considerando que existen en las legislaciones actualmente en vigor en el ámbito de la protección de los animales , disparidades que pueden afectar directamente al funcionamiento del mercado común ; que , en efecto , los costes derivados de dichas normativas varían de un Estado miembro a otro ; Considerando , además , que es oportuno tomar medidas a nivel comunitario para impedir en general toda forma de crueldad en el trato dado a los animales ; que parece aconsejable , en primer lugar , tomar medidas que puedan evitar todo sufrimiento inútil a los animales durante el sacrificio ; Considerando que , a este fin , procede generalizar la práctica del aturdido por medio de las técnicas que se juzguen adecuadas , Considerando , no obstante , que es conveniente tener en cuenta las peculiaridades propias de determinados ritos religiosos , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . Los Estados miembros cuidarán de que , para el sacrificio de animales de las especies bovina , porcina , ovina , caprina , así como solípedos , se adopten medidas que garanticen el aturdido de los animales inmediatamente antes del sacrificio de acuerdo con procedimientos adecuados . 2 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por aturdido todo procedimiento en el que intervenga un instrumento mecánico , la electricidad o la anestesia con gas , sin repercusiones en la salubridad de la carne y de los despojos , y que , aplicado a un animal , lo sumerja en un estado de inconsciencia que persista hasta el sacrificio , evitando en todo caso sufrimientos inútiles a los animales . Dicho procedimiento deberá haber sido aprobado por la autoridad competente . Artículo 2 1 . La autoridad competente , de acuerdo con la legislación nacional , garantizará que el aturdido se practique con un aparato admitido para la especie animal de que se trate , que el aparato funcione correctamente y que lo maneje de la forma debida una persona con la habilidad y los conocimientos necesarios . 2 . Siempre que sea necesaria la inmovilización de los animales , se llevará a cabo inmediatamente antes del aturdido . Artículo 3 La autoridad competente podrá autorizar excepciones a lo establecido en la presente Directiva en determinados casos , y en particular cuando proceda al sacrificio de un animal con carácter de urgencia y cuando se destine el animal sacrificado al autoconsumo ; no obstante , deberá procurar que se evite todo sufrimiento inútil a los animales , tanto en el aturdido como en el sacrificio . Artículo 4 La presente Directiva no afectará a las disposiciones nacionales relativas a los métodos especiales de sacrificio impuestas por determinados ritos religiosos . Artículo 5 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva , a más tardar , el 1 de julio de 1975 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1974 . Por el Consejo El Presidente Ch. BONNET (1) DO n º C 76 de 3 . 7 . 1974 , p. 52 .