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Document 31973L0404

Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de detergentes

DO L 347 de 17.12.1973, p. 51–52 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/10/2005; derogado por 32004R0648

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1973/404/oj

31973L0404

Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de detergentes

Diario Oficial n° L 347 de 17/12/1973 p. 0051 - 0052
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 1 p. 0162
Edición especial griega: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0013
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0162
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0106
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0106


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 1973

referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes

( 73/404/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la legislación vigente en los Estados miembros encaminada a garantizar la biodegrabilidad de los tensioactivos difiere de un Estado miembro a otro , obstaculizándose los intercambios a causa de ello ;

Considerando que el creciente empleo de detergentes constituye una de las causas de contaminación del medio natural en general , y de las aguas , en particular ;

Considerando que uno de los efectos contaminantes de los detergentes en las aguas , es decir , la formación de espuma en grandes cantidades , reduce el contacto del agua con el aire , dificulta su oxigenación , entorpece la navegación , obstaculiza la fotosíntesis necesaria para la vida y la flora acuática , repercute desfavorablemente en las diferentes fases de los procesos de depuración de aguas residuales , causa deterioros en las plantas depuradoras de aguas y entraña un riesgo microbiológico indirecto debido a la posible transmisión de bacterias y de virus ;

Considerando que es conveniente mantener un índice medio de biodegrabilidad de los detergentes cercano al 90 % ; que la tecnología y las posibilidades actuales de la industria lo hacen factible ; que , no obstante , es necesario prevenirse de las inexactitudes de los métodos de control ya que podrían conducir a decisiones de graves consecuencias económicas ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva , se considerará detergente todo producto cuya composición haya sido especialmente estudiada para incrementar sus propiedades detergentes y que estén formados por componentes esenciales ( tensioactivos ) y , en general , por componentes secundarios ( adyuvantes , reforzantes , cargas , aditivos y otros componentes auxiliares ) .

Artículo 2

Los Estados miembros prohibirán la comercialización y el empleo de los detergentes cuando la biodegrabilidad media de los tensioactivos que contengan sea inferior al 90 % , en cada una de las categorías siguientes : aniónicos , catiónicos , noiónicos y anfólitos .

El empleo de tensioactivos cuyo índice medio de biodegrabilidad sea , por lo menos , igual al 90 % no deberá perjudicar , en condiciones normales de uso , la salud del hombre o de los animales .

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán prohibir , restringir u obstaculizar , por razones relativas a la biodegrabilidad y toxicidad de los tensioactivos ; ni la comercialización ni el empleo de los detergentes que se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva .

Artículo 4

Se comprobará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 2 mediante los métodos de control definidos en otras directivas del Consejo las cuales , con el fin de paliar las inexactitudes de dichos métodos , fijarán los márgenes de tolerancia adecuados .

Artículo 5

1 . Si un Estado miembro comprobare , a resultas del control realizado sobre la base de lo dispuesto por las directivas a que se refiere el artículo 4 , que un detergente no cumple los requisitos contemplados en el artículo 2 , prohibirá la comercialización y empleo de dicho detergente en su territorio .

2 . En el caso de que un Estado miembro adopte una decisión de prohibición , informará de ello inmediatamente al Estado miembro de donde proceda el producto y a la Comisión , exponiendo los motivos en que se funda su decisión y los datos relativos al control a que se refiere el apartado 1 .

Si un Estado miembro opusiera objecciones a dicha decisión , la Comisión iniciará inmediatamente consultas con los dos Estados interesados y , llegado el caso , con los demás Estados miembros .

Si no se llegase a un acuerdo , la Comisión recabará , en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de la información a que se alude en el primer párrafo , el dictamen de alguno de los laboratorios a los que se refiere el artículo 6 , siempre que el mismo no figure entre los que los Estados miembros hubieran notificado con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo .

El dictamen se emitirá fundándose en los métodos de referencia definidos en las directivas a que se refiere el artículo 4 .

La Comisión comunicará el dictamen del laboratorio a los Estados miembros interesados , que podrán , en el plazo de un mes , poner en conocimiento de la Comisión las observaciones que estimen oportunas . La Comisión podrá estudiar , al mismo tiempo , las observaciones de las partes interesadas en relación con el referido dictamen .

Después de haber tomado buena cuenta de estas observaciones , la Comisión formulará , en su momento , las recomendaciones pertinentes .

Artículo 6

Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión , el laboratorio o laboratorios autorizadas para realizar los controles según los métodos de referencia a que se alude en el apartado 2 del artículo 5 .

Artículo 7

1 . En los envases en los que se presenten al consumidor los detergentes deberán consignarse , en caracteres legibles , visibles e indelebles las indicaciones siguientes :

a ) la denominación del producto ,

b ) el nombre o la razón social y la dirección o la marca registrada del responsable de su comercialización . Idénticas indicaciones deberán figurar en la documentación que acompañe a los detergentes que se transporten a granel .

2 . Los Estados miembros podrán supeditar la comercialización de los detergentes , en su territorio , al empleo de sus lenguas nacionales en la redacción de las indicaciones a que se refiere el apartado 1 .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

J. KAMPMANN

(1) DO n º C 10 de 5 . 2 . 1972 , p. 29 .

(2) DO n º C 89 de 23 . 8 . 1972 , p. 13 .

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