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Document 31973L0404
Council Directive 73/404/EEC of 22 November 1973 on the approximation of the laws of the Member States relating to detergents
Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de detergentes
Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de detergentes
DO L 347 de 17.12.1973, p. 51–52
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 08/10/2005; derogado por 32004R0648
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 31973L0404R(01) | ||||
Corrected by | 31973L0404R(02) | ||||
Modified by | 31982L0242 | adjunta | artículo 7BIS | 14/04/1982 | |
Modified by | 31982L0242 | adjunta | artículo 7TER | 14/04/1982 | |
Modified by | 31982L0242 | adjunta | artículo 2BIS | 14/04/1982 | |
Modified by | 31982L0242 | adjunta | artículo 7QUATER | 14/04/1982 | |
Modified by | 31986L0094 | sustitución | artículo 2BIS.1 | ||
Modified by | 32003R0807 | sustitución | artículo 7 TR | 05/06/2003 | |
Modified by | 32003R0807 | supresión | artículo 7 BI .2 | 05/06/2003 | |
Repealed by | 32004R0648 |
Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de detergentes
Diario Oficial n° L 347 de 17/12/1973 p. 0051 - 0052
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 1 p. 0162
Edición especial griega: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0013
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0162
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0106
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0106
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 22 de noviembre de 1973 referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes ( 73/404/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que la legislación vigente en los Estados miembros encaminada a garantizar la biodegrabilidad de los tensioactivos difiere de un Estado miembro a otro , obstaculizándose los intercambios a causa de ello ; Considerando que el creciente empleo de detergentes constituye una de las causas de contaminación del medio natural en general , y de las aguas , en particular ; Considerando que uno de los efectos contaminantes de los detergentes en las aguas , es decir , la formación de espuma en grandes cantidades , reduce el contacto del agua con el aire , dificulta su oxigenación , entorpece la navegación , obstaculiza la fotosíntesis necesaria para la vida y la flora acuática , repercute desfavorablemente en las diferentes fases de los procesos de depuración de aguas residuales , causa deterioros en las plantas depuradoras de aguas y entraña un riesgo microbiológico indirecto debido a la posible transmisión de bacterias y de virus ; Considerando que es conveniente mantener un índice medio de biodegrabilidad de los detergentes cercano al 90 % ; que la tecnología y las posibilidades actuales de la industria lo hacen factible ; que , no obstante , es necesario prevenirse de las inexactitudes de los métodos de control ya que podrían conducir a decisiones de graves consecuencias económicas , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 A efectos de la presente Directiva , se considerará detergente todo producto cuya composición haya sido especialmente estudiada para incrementar sus propiedades detergentes y que estén formados por componentes esenciales ( tensioactivos ) y , en general , por componentes secundarios ( adyuvantes , reforzantes , cargas , aditivos y otros componentes auxiliares ) . Artículo 2 Los Estados miembros prohibirán la comercialización y el empleo de los detergentes cuando la biodegrabilidad media de los tensioactivos que contengan sea inferior al 90 % , en cada una de las categorías siguientes : aniónicos , catiónicos , noiónicos y anfólitos . El empleo de tensioactivos cuyo índice medio de biodegrabilidad sea , por lo menos , igual al 90 % no deberá perjudicar , en condiciones normales de uso , la salud del hombre o de los animales . Artículo 3 Los Estados miembros no podrán prohibir , restringir u obstaculizar , por razones relativas a la biodegrabilidad y toxicidad de los tensioactivos ; ni la comercialización ni el empleo de los detergentes que se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva . Artículo 4 Se comprobará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 2 mediante los métodos de control definidos en otras directivas del Consejo las cuales , con el fin de paliar las inexactitudes de dichos métodos , fijarán los márgenes de tolerancia adecuados . Artículo 5 1 . Si un Estado miembro comprobare , a resultas del control realizado sobre la base de lo dispuesto por las directivas a que se refiere el artículo 4 , que un detergente no cumple los requisitos contemplados en el artículo 2 , prohibirá la comercialización y empleo de dicho detergente en su territorio . 2 . En el caso de que un Estado miembro adopte una decisión de prohibición , informará de ello inmediatamente al Estado miembro de donde proceda el producto y a la Comisión , exponiendo los motivos en que se funda su decisión y los datos relativos al control a que se refiere el apartado 1 . Si un Estado miembro opusiera objecciones a dicha decisión , la Comisión iniciará inmediatamente consultas con los dos Estados interesados y , llegado el caso , con los demás Estados miembros . Si no se llegase a un acuerdo , la Comisión recabará , en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de la información a que se alude en el primer párrafo , el dictamen de alguno de los laboratorios a los que se refiere el artículo 6 , siempre que el mismo no figure entre los que los Estados miembros hubieran notificado con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo . El dictamen se emitirá fundándose en los métodos de referencia definidos en las directivas a que se refiere el artículo 4 . La Comisión comunicará el dictamen del laboratorio a los Estados miembros interesados , que podrán , en el plazo de un mes , poner en conocimiento de la Comisión las observaciones que estimen oportunas . La Comisión podrá estudiar , al mismo tiempo , las observaciones de las partes interesadas en relación con el referido dictamen . Después de haber tomado buena cuenta de estas observaciones , la Comisión formulará , en su momento , las recomendaciones pertinentes . Artículo 6 Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión , el laboratorio o laboratorios autorizadas para realizar los controles según los métodos de referencia a que se alude en el apartado 2 del artículo 5 . Artículo 7 1 . En los envases en los que se presenten al consumidor los detergentes deberán consignarse , en caracteres legibles , visibles e indelebles las indicaciones siguientes : a ) la denominación del producto , b ) el nombre o la razón social y la dirección o la marca registrada del responsable de su comercialización . Idénticas indicaciones deberán figurar en la documentación que acompañe a los detergentes que se transporten a granel . 2 . Los Estados miembros podrán supeditar la comercialización de los detergentes , en su territorio , al empleo de sus lenguas nacionales en la redacción de las indicaciones a que se refiere el apartado 1 . Artículo 8 1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 9 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1973 . Por el Consejo El Presidente J. KAMPMANN (1) DO n º C 10 de 5 . 2 . 1972 , p. 29 . (2) DO n º C 89 de 23 . 8 . 1972 , p. 13 .