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Document 31973L0148

Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados Miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios

DO L 172 de 28.6.1973, p. 14–16 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/04/2006; derogado por 32004L0038

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1973/148/oj

31973L0148

Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados Miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios

Diario Oficial n° L 172 de 28/06/1973 p. 0014 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0135
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0144
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0135
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0132
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0132


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 1973

relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia , dentro de la Comunidad , de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios

( 73/148/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 54 y el apartado 2 de su artículo 63 ,

Vistos los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (1) y , en particular , su Título II ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la libre circulación de personas prevista por el Tratado y por el Título II de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios implica la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia , dentro de la Comunidad , de los nacionales de los Estados miembros que deseen establecerse en el territorio de uno cualquiera de ellos o prestar servicios en el mismo ;

Considerando que la libertad de establecimiento sólo puede conseguirse plenamente si se reconoce un derecho de estancia permanente a las personas con derecho al mismo ; que la libre prestación de servicios implica que se garantice al prestador y al destinatario un derecho de estancia que corresponda a la duración de la prestación ;

Considerando que la Directiva del Consejo , de 25 de febrero de 1964 , para la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia , dentro de la Comunidad , de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (4) fija las reglas aplicables en este ámbito a las actividades por cuenta propia ;

Considerando que la Directiva del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia , dentro de la Comunidad , de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias (5) , que sustituye a la Directiva de 25 de marzo de 1964 (6) con el mismo título , modificó posteriormente las normas aplicables en la materia a los trabajadores por cuenta ajena ;

Considerando que es conveniente mejorar asimismo las disposiciones relativas al desplazamiento y a la estancia dentro de la Comunidad , de los trabajadores por cuenta propia y de sus familias ;

Considerando que la coordinación de las medidas especiales adoptadas para los extranjeros en materia de desplazamiento y de estancia y justificadas por razones de orden público , seguridad y salud públicas ha sido objeto ya de la Directiva del Consejo , de 25 de febrero de 1964 (7) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros suprimirán , en las condiciones previstas por la presente Directiva , las restricciones al desplazamiento y a la estancia :

a ) de los nacionales de un Estado miembro que se hayan establecido o quieran establecerse en otro Estado miembro con objeto de ejercer en él una actividad por cuenta propia o que quieran llevar a cabo en el mismo una prestación de servicios ;

b ) de los nacionales de los Estados miembros que deseen trasladarse a otro Estado miembro como destinatarios de una prestación de servicios ;

c ) del cónyuge y de los hijos menores de 21 años de dichos nacionales , sea cual fuere su nacionalidad ;

d ) de los ascendientes y descendientes de dichos nacionales y de su cónyuge que estén a su cargo , sea cual fuere su nacionalidad .

2 . Los Estados miembros favorecerán la admisión de cualquier otro miembro de la familia de los nacionales contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 o del cónyuge que se encuentre a su cargo o viva bajo su techo en el país de procedencia .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros reconocerán a las personas mencionadas en el artículo 1 el derecho de abandonar su territorio . Este derecho se ejercerá con la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido y corresponderá a los miembros de la familia en igualdad de condiciones que al nacional de quien dependan .

2 . Los Estados miembros expedirán o renovarán a sus nacionales , con arreglo a su legislación , una tarjeta de identidad o un pasaporte que indique en particular su nacionalidad .

3 . El pasaporte habrá de ser válido por lo menos para todos los Estados miembros y para los países de tránsito directo entre ellos . Cuando el pasaporte sea el único documento válido para salir del país , su período de vigencia no podrá ser inferior a cinco años .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros admitirán en su territorio a las personas mencionadas en el artículo 1 con la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido .

2 . No podrá exigirse ningún visado de entrada ni otra obligación equivalente , salvo a los miembros de una familia que no posean la nacionalidad de ninguno de los Estados miembros . Los Estados miembros darán a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados que precisen .

Artículo 4

1 . Cada Estado miembro reconocerá un derecho de estancia permanente a los nacionales de los otros Estados miembros que se establezcan en su territorio para ejercer en él una actividad por cuenta propia cuando las restricciones correspondientes a dicha actividad hayan sido suprimidas en virtud del Tratado .

El derecho de estancia se acreditará mediante la expedición de un documento denominado « tarjeta de estancia en favor de un nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas » . Dicho documento tendrá un período de vigencia de cinco años , por lo menos , a partir de su fecha de expedición ; será automáticamente renovable .

Las interrupciones de la estancia no superiores a seis meses consecutivos , así como las ausencias motivadas por el cumplimiento de obligaciones militares , no afectarán a la validez de la tarjeta de estancia .

La tarjeta de residencia válida no podrá ser retirada a los nacionales mencionados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 por el simple hecho de que no ejerzan ninguna actividad debido a incapacidad temporal resultante de enfermedad o accidente .

Los nacionales de un Estado miembro que no estén mencionados en el párrafo primero , pero a quienes se permita ejercer una actividad en el territorio de otro Estado miembro en virtud de la legislación de este último , obtendrán un permiso de residencia por un período al menos igual al de la autorización concedida para el ejercicio de la citada actividad .

No obstante , los nacionales mencionados en el párrafo primero a quienes se apliquen las disposiciones del párrafo anterior como consecuencia de un cambio de actividad conservarán su tarjeta de residencia hasta la fecha en que expire la misma .

2 . Para los prestadores y los destinatarios de servicios , el derecho de estancia tendrá una duración igual a la de la prestación .

Si dicha duración fuere superior a tres meses , el Estado miembro en el que se efectúe la prestación expedirá un permiso de residencia para acreditar tal derecho .

Si dicha duración fuere inferior o igual a tres meses , la estancia quedará amparada por la tarjeta de identidad o el pasaporte que hubiere permitido al interesado la entrada en el territorio . El Estado miembro podrá , no obstante , requerir al interesado que informe de su presencia en dicho territorio .

3 . Cuando un miembro de la familia no tenga la nacionalidad de un Estado miembro , se le expedirá un documento de residencia que tenga la misma validez que el expedido al nacional de quien dependa .

Artículo 5

El derecho de estancia abarcará la totalidad del territorio del Estado miembro .

Artículo 6

Para la expedición de la tarjeta y el permiso de residencia , el Estado miembro únicamente podrá exigir al solicitante que :

a ) presente el documento que le haya permitido entrar en su territorio ;

b ) aporte la prueba de que está incluido en alguna de las categorías contempladas en los artículos 1 y 4 .

Artículo 7

1 . Los documentos de estancia concedidos a los nacionales de un Estado miembro se expedirán y renovarán gratuitamente o mediante el pago de una suma que no exceda de los derechos e impuestos exigidos para la expedición de los documentos de identidad a los nacionales . Dichas disposiciones se aplicarán asimismo a los documentos y certificados necesarios para la expedición o renovación de los citados documentos de estancia .

2 . Los visados previstos en el apartado 2 del artículo 3 serán gratuítos .

3 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para simplificar al máximo las formalidades y los procedimientos de obtención de los documentos enumerados en el apartado 1 .

Artículo 8

Los Estados miembros únicamente podrán establecer excepciones de la presente Directiva por razones de orden público , seguridad o salud públicas .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Notificarán a la Comisión las modificaciones que efectúen en las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas con objeto de simplificar , en materia de establecimiento y de prestación de servicios , las formalidades y los procedimientos de expedición de los documentos que sigan requiriéndose para el desplazamiento y la residencia de las personas mencionadas en el artículo 1 .

Artículo 10

1 . Hasta la ejecución de la presente Directiva por los Estados miembros , seguirá aplicándose la Directiva del Consejo , de 25 de febrero de 1964 , para la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia dentro de la Comunidad , de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios .

2 . Los documentos de residencia expedidos en aplicación de la Directiva citada en el apartado 1 y que estén vigentes en el momento de la ejecución de la presente Directiva conservarán su validez hasta su caducidad .

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 21 de mayo de 1973 .

Por el Consejo

El presidente

E. GLINNE

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 37/62 y 36/62 .

(2) DO n º C 19 de 28 . 2 . 1972 , p. 5 .

(3) DO n º C 67 de 24 . 6 . 1972 , p. 7 .

(4) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 845/64 .

(5) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 13 .

(6) DO n º 62 de 17 . 4 . 1964 , p. 981/64 .

(7) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 850/64 .

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