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Document 31972R1578

    Reglamento (CEE) n° 1578/72 del Consejo, de 20 de julio de 1972, por el que se establecen las normas generales para la fijación de los precios de referencia y para el establecimiento de los precios de oferta franco frontera del maíz híbrido destinado a la siembra

    DO L 168 de 26.7.1972, p. 1–2 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1972(III) p. 745 - 746

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 31994R3290

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1972/1578/oj

    31972R1578

    Reglamento (CEE) n° 1578/72 del Consejo, de 20 de julio de 1972, por el que se establecen las normas generales para la fijación de los precios de referencia y para el establecimiento de los precios de oferta franco frontera del maíz híbrido destinado a la siembra

    Diario Oficial n° L 168 de 26/07/1972 p. 0001 - 0002
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 4 p. 0225
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(III) p. 0709
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 4 p. 0225
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(III) p. 0745
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0087
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0048
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0048


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1578/72 DEL CONSEJO

    de 20 de julio de 1972

    por el que se establecen las normas generales para la fijación de los precios de referencia y para el establecimiento de los precios de oferta franco frontera del maíz híbrido destinado a la siembra

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas (1) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 6 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Considerando que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 prevé que se fije anualmente un precio de referencia para cada tipo de maíz híbrido destinado a la siembra ; que el apartado 2 del artículo 6 del mencionado Reglamento prevé que se establezca un precio de oferta franco frontera para cada procedencia ; que es necesario establecer las normas de aplicación de dichas disposiciones ;

    Considerando que el maíz híbrido destinado a la siembra puede importarse en diferentes fases de comercialización o de acondicionamiento y que es conveniente definir la fase a la que deben referirse los precios de referencia de los diferentes tipos de híbridos ;

    Considerando que los precios franco frontera que sirven de base para la fijación de los precios de referencia deben corresponder a importaciones representativas en cuanto a la cantidad y a la calidad del producto ;

    Considerando que , en el momento de las importaciones , el producto importado puede presentarse en una fase de comercialización o de acondicionamiento diferente de la que se haya tomado en consideración para la fijación de los precios de referencia ; que , en tal caso , conviene , por razones de comparabilidad , someter el precio de oferta franco frontera de dicho producto a los ajustes necesarios ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El precio de referencia de cada tipo de maíz híbrido destinado a la siembra se fijará para un producto certificado oficialmente , tratado , envasado en sacos de 25 kilogramos y que sea objeto de venta en condiciones de plena competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro .

    Artículo 2

    El nivel de los precios de referencia se fijará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 y tomando únicamente en consideración los precios de las importaciones de terceros países representativas en cuanto a la calidad y a la cantidad del producto .

    Artículo 3

    Cuando , al realizar una importación , el producto importado se presente en una fase de comercialización o de acondicionamiento distinta de la que se haya tomado en consideración para la fijación del precio de referencia , en particular cuando se trate de semillas bajo contrato de multiplicación entre un establecimiento o un obtentor establecidos en la Comunidad y un multiplicador establecido en el tercer país exportador , se procederá a los ajustes necesarios del precio de oferta franco frontera de dicho producto .

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1972 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    T. WESTERTERP

    (1) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .

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