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Document 31962R0025

Reglamento nº 25 relativo a la financiación de la política agrícola común

DO 30 de 20.4.1962, p. 991–993 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1959-1962 p. 126 - 128

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32005R1290

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1962/25/oj

31962R0025

Reglamento nº 25 relativo a la financiación de la política agrícola común

Diario Oficial n° 030 de 20/04/1962 p. 0991 - 0993
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0028
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0028
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0118
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0126
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0032
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0027
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0027


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REGLAMENTO N * 25

relativo a la financiacion de la politica agricola comun

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 40 , 43 y 199 a 209 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado comun para los productos agrarios deben ir acompanados del establecimiento de una politica agricola comun y que ésta debe incluir en particular una organizacion comun de mercados agricolas ;

Considerando que , para permitir a dicha organizacion comun alcanzar sus objetivos , es conveniente crear un Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola y establecer sus condiciones de funcionamiento ;

Considerando que en relacion con la creacion de dicho Fondo y la ejecucion de una politica agricola comun se ha hecho patente la necesidad de establecer determinadas normas comunes de politica financiera y presupuestaria ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Con el fin de permitir a la organizacion comun de mercados agricolas alcanzar sus objetivos , se constituye un Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola , en adelante llamado el " Fondo " .

El fondo es una parte del presupuesto de la Comunidad .

TITULO I

Estadio de mercado unico

Articulo 2

1 . Los ingresos procedentes de las exacciones reguladoras percibidas sobre las importaciones procedentes de terceros paises corresponderan a la Comunidad y se destinaran a los gastos comunitarios , de manera que los recursos presupuestarios de la Comunidad incluiran dichos ingresos al igual que cualquier otro tipo de ingresos segun las normas del Tratado y las contribuciones de los Estados en las condiciones previstas en el articulo 200 del Tratado . El Consejo iniciara a su debido tiempo el procedimiento previsto en el articulo 201 del Tratado con miras a la aplicacion de las disposiciones antes citadas .

2 . Dado que en el estadio de mercado unico , los sistemas de precios estan unificados y la politica agricola es comunitaria , las consecuencias financieras que de ello se deriven incumben a la Comunidad . Seran financiadas por el Fondo :

a ) las restituciones a la exportacion hacia terceros paises ,

b ) las intervenciones destinadas a la regularizacion de los mercados ,

c ) las acciones comunes decididas con miras a realizar los objetivos definidos en el parrafo a ) del apartado 1 del articulo 39 del Tratado , incluidas las modificaciones de estructura necesarias para el buen funcionamiento del mercado comun , sin que dichas acciones sustituyan a las actividades del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Social Europeo .

TITULO II

Periodo transitorio

Articulo 3

1 . Seran imputables al Fondo los siguientes gastos :

a ) Las restituciones a la exportacion hacia terceros paises ; calculadas basandose en las cantidades de exportaciones netas y el tipo de restitucion del Estado miembro cuya restitucion media sea la mas baja , de conformidad con las disposiciones establecidas en los reglamentos sobre los productos ;

b ) Las intervenciones en el mercado interior que tengan un fin y una funcion idénticos a los de las restituciones citadas en el parrafo a ) ; dicha identidad se comprobara , a propuesta de la Comision , por decision del Consejo que decidira por unanimidad a lo largo de la segunda etapa y por mayoria cualificada en lo sucesivo ;

c ) El resto de las intervenciones realizadas en el mercado interior efectuadas en virtud de normas comunitarias ; las condiciones de imputabilidad de los gastos correspondientes se determinaran , a propuesta de la Comision , por el Consejo que decidira por unanimidad a lo largo de la segunda etapa y por mayoria cualificada en lo sucesivo ;

d ) Las acciones emprendidas en virtud de normas comunitarias con miras a alcanzar los objetivos definidos en el parrafo a ) del apartado 1 del articulo 39 del Tratado , incluidas las modificaciones de estructura necesarias para el desarrollo del mercado comun ; las condiciones de imputabilidad de los gastos correspondientes se determinaran , a propuesta de la Comision , por el Consejo que decidira por unanimidad a lo largo de la segunda etapa y por mayoria cualificada en lo sucesivo .

2 . La Comision presentara las primeras propuestas en aplicacion de los parrafos b ) , c ) y d ) a mas tardar el 30 de septiembre de 1962 , con miras a permitir la financiacion comunitaria de las operaciones citadas en dichos parrafos desde el ano 1962/63 .

3 . A partir del primer ano , el Consejo , examinara anualmente , previo informe de la Comision , las consecuencias que haya tenido la financiacion comunitaria de las restituciones a la exportacion , previstas en el parrafo a ) del apartado 1 , sobre la orientacion de la produccion y el desarrollo de los mercados .

El Consejo , que decidira durante la segunda etapa por unanimidad y a instancia de uno de los Estados miembros o de la Comision , y en lo sucesivo por mayoria cualificada , a propuesta de la Comision , podra modificar los criterios establecidos para la financiacion comunitaria de dichas restituciones .

El Consejo examinara igualmente cada ano , previo informe de la Comision , las consecuencias sobre la politica agricola comun de las financiaciones comunitarias previstas en los parrafos b ) , c ) y d ) del apartado 1 .

Articulo 4

Antes de que finalice el tercer ano , el Consejo procedera , previo informe de la Comision , a un examen de conjunto que verse , en particular , sobre la evolucion del importe de las operaciones del Fondo , la naturaleza de sus gastos , sus condiciones de imputacion y el reparto de sus ingresos , asi como los progresos de la ejecucion de la politica agricola comun y , en particular , la orientacion de la produccion agricola de los Estados miembros , la aproximacion de precios y el desarrollo de los intercambios intracomunitarios . Dicho examen precedera a las decisiones que habran de tomarse en aplicacion del apartado 1 del articulo 5 y del apartado 2 del articulo 7 .

Articulo 5

1 . En lo que se refiere a los gastos imputables en virtud de los parrafos a ) , b ) y c ) , del apartado 1 del articulo 3 , la aportacion del Fondo se fijara para los tres primeros anos en : un sexto para 1962/63 , dos sextos para 1963/64 y tres sextos para 1964/65 .

A partir del 1 de julio de 1965 y hasta el final del periodo transitorio , aumentaran regularmente las aportaciones del Fondo , de forma que al final del periodo transitorio , el total de los gastos imputables sea financiado por el Fondo . A la vista de los resultados del examen de conjunto previsto en el articulo 4 , el Consejo adoptara la decision necesaria segun el procedimiento de votacion previsto en el articulo 43 del Tratado .

2 . La aportacion del Fondo a los gastos imputables en virtud del parrafo d ) del apartado 1 del articulo 3 representara siempre que sea posible un tercio del importe fijado en aplicacion del apartado 1 .

Articulo 6

1 . El Consejo fijara cada ano , segun el procedimiento presupuestario , el importe de los recursos destinados al Fondo , que deberan permitir a éste hacer frente a los gastos definidos anteriormente .

2 . Los importes fijados anualmente podran aumentarse por decision del Consejo que decidira segun el mismo procedimiento .

Articulo 7

1 . Los ingresos del Fondo se constituiran durante los tres primeros anos mediante contribuciones financieras de los Estados miembros calculadas , para una primera parte , segun la clave de reparto prevista en el apartado 1 del articulo 200 del Tratado y , para una segunda parte , de forma proporcional a las importaciones netas procedentes de terceros paises realizadas por cada Estado miembro .

Las dos partes de las contribuciones de los Estados miembros cubriran los ingresos totales del Fondo en las siguientes proporciones :

* 1962/63 % * 1963/64 % * 1964/65 % *

Segun la clave prevista en el apartado 1 del articulo 200 * 100 * 90 * 80 *

Proporcionalmente a las importaciones netas * - * 10 * 20 *

2 . Antes del final del tercer ano , a la vista de los resultados del examen de conjunto previsto en el articulo 4 , el Consejo , que decidira segun el procedimiento previsto en el apartado 3 del articulo 200 del Tratado , establecera , con miras a asegurar el avance progresivo hacia el régimen de mercado unico , las normas relativas a los ingresos del Fondo validas a partir del 1 de julio de 1965 y hasta el final del periodo transitorio .

Articulo 8

El presente Reglamento se aplicara , dentro de las condiciones establecidas por cada uno de los reglamentos sobre los productos , a los mercados de cereales , de carne de porcino , de huevos y de aves de corral a partir del 1 de julio de 1962 y al mercado de productos lacteos a partir del 1 de noviembre de 1962 y , en tanto fuere necesario , a otros mercados a partir de las fechas que fije el Consejo .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de abril de 1962 .

Por el Consejo

El Presidente

M. COUVE DE MURVILLE

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