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Document 22023A0719(02)

Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar

ST/9007/2023/INIT

DO L 182 de 19.7.2023, p. 25–81 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

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19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/25


ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR

La UNIÓN EUROPEA,

en lo sucesivo «Unión», y

LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,

en lo sucesivo «Madagascar»,

denominadas en conjunto «Partes» e individualmente «Parte»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación que existen entre la Unión y Madagascar, especialmente en el marco de las relaciones entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (denominados «países ACP») y la Unión, así como su deseo común de intensificar estas relaciones;

EMPEÑADAS en el estricto respeto del Derecho internacional, de los derechos humanos fundamentales y de la soberanía de Madagascar y de los Estados miembros de la Unión;

VISTOS la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982 y los derechos de Madagascar sobre los recursos naturales de su zona de pesca que de ella se derivan;

VISTO el Acuerdo relativo a la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y la ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 1995;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «Acuerdo AMERP») que entró en vigor en 2016 y en el Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-INDNR), adoptado el 2 de marzo de 2001;

DETERMINADAS a adoptar las medidas necesarias para su aplicación;

DETERMINADAS a tomar en consideración las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y otras organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) competentes;

DESEOSAS, a tal fin, de tomar en consideración el asesoramiento científico disponible y pertinente y los planes de gestión pertinentes adoptados por las OROP competentes, a fin de garantizar la sostenibilidad medioambiental de las actividades pesqueras y promover la gobernanza de los océanos a escala internacional;

RESUELTAS a instaurar un diálogo, principalmente en lo que se refiere a la gobernanza de la pesca, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR»), el control, el seguimiento y la vigilancia de las actividades pesqueras y la integridad del medio ambiente marino, así como a la gestión sostenible de los recursos marinos;

DESEOSAS de respetar el principio de no discriminación para todas las flotas pesqueras similares presentes en la zona de pesca de Madagascar;

CONVENCIDAS de que la colaboración debe basarse en la complementariedad de las iniciativas y medidas aplicadas tanto conjuntamente como por cada una de las Partes, garantizando la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos, en interés mutuo y equitativo de la Unión y Madagascar, incluidas la población y la industria pesquera local;

DECIDIDAS, a tal fin y de acuerdo con la política del sector pesquero de Madagascar, a contribuir al fomento de una colaboración destinada fundamentalmente a determinar los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los operadores económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer los términos y las condiciones de acceso a la zona de pesca de Madagascar para los buques de la Unión cuyas actividades pesqueras se orienten exclusivamente en función del excedente de la captura permisible, teniendo en cuenta la capacidad de pesca de las flotas que faenan en la zona y prestando al mismo tiempo especial atención al carácter altamente migratorio de determinadas especies;

RESUELTAS a mantener una cooperación económica y social más estrecha y equitativa para establecer y reforzar una pesca sostenible y contribuir a mejorar la gobernanza de los océanos y al desarrollo de las actividades de la economía azul relacionadas con la pesca, incluso mediante el desarrollo de inversiones en las que participen empresas de las Partes y en relación con los objetivos de desarrollo de Madagascar,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«presente Acuerdo» o «Acuerdo»: el presente Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar;

b)

«Protocolo» o «presente Protocolo»: el texto que establece las modalidades de aplicación del presente Acuerdo, su anexo y sus apéndices;

c)

«autoridades de la Unión»: la Comisión Europea, o, en su caso, la Delegación de la Unión Europea en Madagascar;

d)

«autoridad de Madagascar»: el ministerio competente en materia de pesca;

e)

«zona de pesca de Madagascar»: la parte de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Madagascar en las que Madagascar autoriza a los buques pesqueros de la Unión a realizar actividades pesqueras;

f)

«autorización de pesca» o «licencia»: la licencia de pesca expedida por la autoridad de Madagascar a un buque pesquero de la Unión que lo faculta para ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar;

g)

«buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

h)

«buque de apoyo»: un buque de la Unión, a excepción de las embarcaciones que se lleven a bordo, que facilita, asiste o prepara las operaciones de pesca, que no está equipado para capturar o atraer peces y que no se utiliza para operaciones de transbordo;

i)

«buque de la Unión»: cualquier buque pesquero o de apoyo que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Unión y esté matriculado en la Unión;

j)

«armador»: toda persona jurídicamente responsable de un buque pesquero, que asume su explotación y control;

k)

«operador»: toda persona física o jurídica que explote o posea una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de la cadena de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;

l)

«actividad pesquera»: la actividad consistente en buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

m)

«desembarque»: la descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero;

n)

«transbordo»: el traslado de los productos de la pesca de un buque a otro;

o)

«posibilidad de pesca»: el derecho cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero;

p)

«productos de la pesca»: los organismos acuáticos resultantes de una actividad pesquera, incluidas las capturas accesorias;

q)

«población»: un recurso biológico marino existente en una zona determinada;

r)

«pesca sostenible»: la pesca realizada de conformidad con los objetivos y principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO);

s)

«sector pesquero»: el sector de la economía que incluye todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Artículo 2

Objeto

El presente Acuerdo pretende instaurar una colaboración y un marco de gobernanza jurídica, medioambiental, económica y social en el ámbito de la pesca, que establezca, en particular:

a)

las condiciones para el ejercicio de actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar por buques pesqueros de la Unión;

b)

la cooperación económica y financiera en favor del sector pesquero y de la gobernanza de los océanos;

c)

la cooperación que contribuya a promover la economía azul, en particular mediante la transformación y la valorización de los productos pesqueros, la preservación de la integridad del medio marino y la gestión sostenible de los recursos marinos;

d)

la cooperación administrativa para aplicar la contrapartida financiera;

e)

la cooperación científica y técnica para garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros en Madagascar;

f)

la cooperación económica y social entre operadores;

g)

la cooperación en lo tocante a las medidas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades en la zona de pesca de Madagascar, con el fin de velar por el cumplimiento de las normas y por la eficacia de las medidas de conservación de los recursos pesqueros y de gestión de las actividades pesqueras y luchar contra la pesca INDNR.

Artículo 3

Principios del presente Acuerdo

Las Partes actuarán y aplicarán el presente Acuerdo de conformidad con los siguientes principios:

1)

El presente Acuerdo y el Protocolo, en particular el ejercicio de las actividades pesqueras, se aplicarán de forma que se garantice un reparto equitativo de los beneficios resultantes.

2)

Las Partes actuarán respetando la soberanía y los derechos soberanos en el sentido del artículo 56 de la CNUDM.

3)

Las Partes aplicarán el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), en su versión modificada por última vez (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú») sobre los elementos esenciales en materia de derechos humanos, principios democráticos y Estado de Derecho, y el elemento fundamental relativo a la buena gobernanza, o de conformidad con el artículo correspondiente de un acuerdo entre la Unión y los países ACP que le suceda.

4)

El empleo y el trabajo de los pescadores embarcados a bordo de buques de la Unión autorizados en virtud del presente Acuerdo o del Protocolo se realizarán en condiciones que respeten los principios derivados de los instrumentos aplicables a los pescadores de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Organización Marítima Internacional (OMI), y en particular de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, modificada en 2022, y del Convenio (n.o 188) sobre el trabajo en el sector pesquero de la OIT de 2007. Se trata, en particular, de la eliminación del trabajo forzoso y el trabajo infantil, de la libertad de asociación, del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, de la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación, así como de un entorno de trabajo seguro y saludable y de unas condiciones de vida y de trabajo dignas a bordo de los buques pesqueros de la Unión.

5)

En aplicación del principio de transparencia, las Partes harán públicos los acuerdos bilaterales o multilaterales que autoricen el acceso de buques extranjeros a su zona de pesca o el acceso de sus buques a otras zonas de pesca. Se comprometen a intercambiar la información relativa al esfuerzo pesquero resultante, en particular el número de autorizaciones expedidas y las capturas realizadas.

6)

En aplicación del principio de no discriminación, Madagascar se compromete a aplicar las mismas medidas técnicas y de conservación a todas las flotas atuneras industriales extranjeras que faenen en la zona de pesca de Madagascar y que presenten las mismas características que las contempladas en el presente Acuerdo y el Protocolo. Esas condiciones cubren la conservación y la explotación sostenible, el desarrollo y la gestión de los recursos, las disposiciones financieras, los cánones y los derechos relativos a la expedición de autorizaciones de pesca. Esta disposición se aplicará a las disposiciones financieras sin perjuicio de los acuerdos de pesca que Madagascar pueda celebrar con los países en desarrollo miembros de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), incluidos los acuerdos de reciprocidad.

Artículo 4

Acceso a los excedentes y asesoramiento científico

1.   Las Partes convienen en que los buques pesqueros de la Unión capturen únicamente el excedente de la captura permisible contemplado en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la CNUDM, y establecido, de forma clara y transparente, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles y pertinentes y de la información correspondiente intercambiada entre las Partes acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones consideradas por todas las flotas que faenen en la zona de pesca de Madagascar.

2.   En relación con las poblaciones transzonales o las poblaciones de peces altamente migratorios, las Partes tendrán debidamente en cuenta, a la hora de determinar los recursos accesibles, las evaluaciones científicas pertinentes realizadas y las medidas de conservación y ordenación disponibles.

3.   Las Partes cumplirán las medidas de conservación y ordenación adoptadas por las OROP competentes y, en particular, la CAOI, teniendo debidamente en cuenta las evaluaciones científicas regionales.

Artículo 5

Diálogo y concertación

1.   En interés mutuo de las Partes, estas se comprometen a establecer un diálogo estrecho, a favorecer la concertación y a informarse de manera recíproca, en particular, sobre la puesta en marcha de la política sectorial de la pesca, la gobernanza de los océanos y la promoción de la economía azul.

2.   Las Partes cooperarán en la realización de evaluaciones de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Artículo 6

Acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca de Madagascar

La autoridad de Madagascar autorizará a los buques de la Unión a ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar de conformidad con el presente Acuerdo y según las condiciones previstas en el Protocolo.

Artículo 7

Condiciones aplicables al ejercicio de la pesca y cláusula de exclusividad

1.   Los buques de la Unión únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar si poseen una autorización de pesca expedida en el marco del presente Acuerdo. Queda prohibida cualquier actividad pesquera por parte de buques de la Unión fuera del marco del presente Acuerdo.

2.   El procedimiento de obtención de una autorización de pesca para un buque de la Unión, los cánones aplicables y las condiciones de pago por parte del armador se especifican en el Protocolo.

3.   Las Partes garantizarán la correcta aplicación de estos términos y condiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Artículo 8

Legislación aplicable a las actividades pesqueras

1.   Las actividades de los buques de la Unión que faenan en la zona de pesca de Madagascar estarán sujetas a la legislación aplicable de Madagascar, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o del Protocolo. La autoridad de Madagascar notificará a las autoridades de la Unión de la legislación aplicable.

2.   Madagascar se compromete a adoptar todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las medidas de seguimiento, control y vigilancia de la pesca previstas en el presente Acuerdo, sin perjuicio de las responsabilidades del Estado del pabellón de los buques de la Unión. Los buques de la Unión deberán cooperar con la autoridad de Madagascar para llevar a cabo dichas actividades de supervisión, control y vigilancia.

3.   Las autoridades de Madagascar notificarán a las autoridades de la Unión cualquier cambio de la legislación aplicable o cualquier nuevo acto legislativo que pueda repercutir en las actividades de los buques de la Unión. Esta legislación vinculará a estos últimos a partir del sexagésimo día siguiente a la recepción por las autoridades de la Unión de la notificación. No obstante, en caso de urgencia invocada por la autoridad de Madagascar en el momento de la notificación, el plazo mencionado se reducirá a siete días naturales.

4.   La Unión se compromete a adoptar todas las disposiciones adecuadas para garantizar que sus buques cumplan lo dispuesto en el presente Acuerdo y en la legislación de Madagascar en materia de pesca.

5.   Las autoridades de la Unión informarán a la autoridad de Madagascar, a más tardar sesenta días antes de su entrada en vigor, de cualquier modificación de la legislación de la Unión que pueda afectar a las actividades de los buques de la Unión y a los intereses de Madagascar en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 9

Cooperación en el ámbito científico y técnico

1.   Las Partes cooperarán en materia científica y técnica con el fin de evaluar periódicamente el estado de los recursos pesqueros en las aguas de Madagascar, contribuir a preservar el medio marino y reforzar las capacidades nacionales en materia de investigación.

2.   Las Partes procurarán consultarse en el marco de la CAOI o de otras OROP competentes con el fin de reforzar la gestión y la conservación de los recursos biológicos marinos a nivel regional y cooperar en las investigaciones científicas pertinentes en la zona de pesca de Madagascar.

3.   Cuando proceda, las Partes podrán acordar una reunión científica conjunta para examinar cualquier cuestión científica o técnica pertinente para garantizar la sostenibilidad de la explotación de los recursos biológicos marinos.

4.   Las Partes, a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles y pertinentes, se consultarán en el seno de la comisión mixta prevista en el artículo 14 (en lo sucesivo, «comisión mixta») para adoptar, en su caso y de común acuerdo, medidas destinadas a alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 1.

Artículo 10

Cooperación económica y social

1.   Las Partes se comprometen a promover la cooperación económica, técnica, tecnológica y comercial en el sector pesquero y en los sectores conexos, incluidos determinados ámbitos de la economía azul. Se consultarán para facilitar y promover las diferentes actuaciones que puedan emprenderse a tal fin.

2.   Las Partes se comprometen a impulsar el intercambio de información sobre las técnicas y las artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación y la valorización de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones propicias al fomento de las relaciones entre sus empresas en materia técnica, tecnológica, económica y comercial, coadyuvando a la instauración de un marco favorable al desarrollo de los negocios y las inversiones.

4.   Las Partes fomentarán la promoción de las inversiones de conformidad con la legislación vigente de Madagascar y de la Unión.

5.   Las Partes promoverán y facilitarán los desembarques de las capturas de los buques de la Unión en Madagascar. Los buques de la Unión procurarán obtener prioritariamente en Madagascar los suministros y servicios necesarios para sus operaciones.

6.   Las Partes fomentarán el refuerzo de las capacidades tanto humanas como institucionales en el sector pesquero, con el fin de mejorar el nivel de formación y desarrollar las competencias, para contribuir a la sostenibilidad de las actividades pesqueras en Madagascar.

Artículo 11

Cooperación en el ámbito del seguimiento, el control y la vigilancia y de la lucha contra la pesca INDNR

1.   Las Partes se comprometen a colaborar en el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar y a luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), con miras a la instauración de una pesca sostenible.

2.   Madagascar velará por la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a las operaciones de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras previstas en el presente Acuerdo y el Protocolo y en la legislación de Madagascar. Los buques de la Unión deberán cooperar con la autoridad de Madagascar responsable de llevar a cabo dichas operaciones.

Artículo 12

Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la aplicación de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros, las Partes:

fomentarán la cooperación administrativa para cerciorarse de que los buques de la Unión cumplan lo dispuesto en el presente Acuerdo y el Protocolo,

cooperarán para prevenir y combatir la pesca INDNR, especialmente mediante el intercambio estrecho y regular de información entre las administraciones competentes.

Artículo 13

Contrapartida financiera

1.   De conformidad con los principios del presente Acuerdo, la Unión concederá a Madagascar una contrapartida financiera cuyos términos y condiciones se establecen en el Protocolo.

2.   La contrapartida financiera se destinará a:

a)

cubrir el acceso a la zona de pesca de Madagascar y a sus recursos pesqueros, sin perjuicio de los cánones que deban abonar los operadores de los buques de la Unión;

b)

contribuir, mediante una ayuda sectorial, a la aplicación de una política pesquera sostenible y al fomento de la economía azul por parte de Madagascar.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará anualmente, de conformidad con el Protocolo.

4.   La contrapartida financiera para la ayuda sectorial estará disociada de los pagos relativos a los derechos de acceso. Se ejecutará mediante programas anuales y plurianuales de conformidad con el Protocolo.

5.   El importe de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 2, letra a), podrá ser revisado por la comisión mixta en los casos siguientes:

a)

reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques pesqueros de la Unión, en particular en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones en cuestión que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y pertinentes;

b)

aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques pesqueros la Unión si, de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;

c)

suspensión o denuncia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 14

Comisión mixta

1.   Se crea una comisión mixta compuesta por representantes de las autoridades de la Unión y de la autoridad de Madagascar.

2.   Las funciones de la comisión mixta consistirán principalmente en:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo y, en particular, la definición y la evaluación de la ejecución de la ayuda sectorial;

b)

garantizar la coordinación necesaria en cuestiones de interés común en materia de pesca, en particular el análisis estadístico de los datos de capturas;

c)

servir de foro para la interpretación del presente Acuerdo, la validación de las condiciones contempladas en el artículo 21, apartado 1, letras b) y c), y la resolución amistosa de los litigios que pudieran derivarse de la aplicación del presente Acuerdo.

3.   La comisión mixta podrá adoptar modificaciones del Protocolo que se refieran a:

a)

la revisión de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera correspondiente;

b)

las modalidades de ejecución de la ayuda sectorial;

c)

las condiciones y disposiciones técnicas con arreglo a las cuales los buques de la Unión ejercen sus actividades pesqueras;

d)

cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca INDNR, la cooperación administrativa y la gobernanza de los océanos.

4.   La comisión mixta ejercerá sus funciones de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo.

5.   La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Madagascar y en la Unión, o, de común acuerdo, en otro lugar o por videoconferencia, y presidirá la reunión la Parte anfitriona. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancias de una de las Partes, en el plazo de un mes a partir de la solicitud.

6.   Las decisiones se adoptarán por consenso y se harán constar en el acta de la reunión. La comisión mixta podrá, en su caso, deliberar y decidir mediante canje de notas.

7.   La comisión mixta podrá establecer sus normas de funcionamiento mediante reglamento interno.

Artículo 15

Zona de aplicación del presente Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Madagascar y en las aguas bajo soberanía y jurisdicción de Madagascar.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Resolución de litigios

Las Partes se consultarán en caso de litigio sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, sin perjuicio, en caso de fracaso de las consultas, de la posibilidad de recurrir a la competencia de un organismo internacional, previo consentimiento de ambas Partes.

Artículo 17

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios para ello.

2.   La notificación a que se refiere el apartado 1 se enviará, en lo que respecta a la Unión, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 18

Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional, salvo denuncia con arreglo al artículo 21.

Artículo 19

Aplicación provisional

El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2023, a reserva de su firma por las Partes, o en la fecha de su firma si esta es posterior al 1 de julio de 2023.

Artículo 20

Suspensión de la aplicación

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse por iniciativa de una de las Partes en uno o varios de los supuestos siguientes:

a)

cuando circunstancias que escapen al control razonable de una de las Partes impidan la actividad pesquera en la zona de pesca de Madagascar. En caso de fenómenos naturales, las Partes se consultarán para evaluar sus repercusiones en las actividades pesqueras y en la aplicación del Protocolo;

b)

cuando persista entre las Partes un litigio grave y no resuelto sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo;

c)

cuando una de las Partes incumpla el presente Acuerdo;

d)

cuando se produzcan cambios significativos en la política sectorial que condujo a la celebración del presente Acuerdo, que lleven a una de las Partes a solicitar su modificación.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte la suspensión del presente Acuerdo, que surtirá efecto tres meses después de la recepción de la notificación. Tras el envío de la notificación, se iniciarán consultas entre las Partes a través de la comisión mixta, con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio en el plazo de tres meses.

3.   Si las diferencias no se resuelven de forma amistosa y se produce la suspensión de la aplicación, las Partes seguirán celebrando consultas. En su caso, las Partes acordarán levantar la suspensión de la aplicación.

4.   El pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 13, apartado 2, para el período de suspensión de la aplicación se ajustará previa consulta entre las Partes. Dicho ajuste se aplicará también en caso de que una de las Partes ponga fin a la aplicación provisional del presente Acuerdo.

Artículo 21

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá denunciarse por iniciativa de una de las Partes en uno o varios de los supuestos siguientes:

a)

cuando circunstancias que escapen al control razonable de una de las Partes impidan la actividad pesquera en la zona de pesca de Madagascar. En caso de fenómenos naturales, las Partes se consultarán para evaluar sus repercusiones en las actividades pesqueras y en la aplicación del Protocolo;

b)

en caso de variación significativa de las poblaciones de que se trate;

c)

en caso de reducción significativa de la utilización de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión;

d)

en caso de incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca INDNR;

e)

cuando persista entre las Partes un litigio grave y no resuelto sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo;

f)

cuando una de las Partes incumpla el presente Acuerdo;

g)

cuando se produzcan cambios significativos en la política sectorial que condujo a la celebración del presente Acuerdo.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte la denuncia del presente Acuerdo, que surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación, salvo si las Partes deciden de común acuerdo prorrogar este plazo. No obstante, en los casos contemplados en el apartado 1, letras b) y c), la notificación se efectuará tras la validación de las condiciones de denuncia por la comisión mixta.

3.   Desde el momento de la notificación, las Partes celebrarán consultas con objeto de encontrar, en un plazo de seis meses, una solución amistosa.

4.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 13 correspondiente al año en que la denuncia surta efecto se reducirá previa consulta entre la Partes. Dicho ajuste se aplicará también en caso de que una de las Partes ponga fin a la aplicación provisional del presente Acuerdo.

Artículo 22

Derogación

Queda derogado el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar (2), que se aplica desde el 1 de enero de 2007.

Artículo 23

Versiones auténticas

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на тридесети юни две хиляди двадесет и трета година.

Hecho en Bruselas, el treinta de junio de dos mil veintitrés.

V Bruselu dne třicátého června dva tisíce dvacet tři.

Udfærdiget i Bruxelles den tredivte juni to tusind og treogtyve.

Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Juni zweitausenddreiundzwanzig.

Kahe tuhande kahekümne kolmanda aasta juunikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Ιουνίου δύο χιλιάδες είκοσι τρία.

Done at Brussels on the thirtieth day of June in the year two thousand and twenty three.

Fait à Bruxelles, le trente juin deux mille vingt-trois.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an tríochadú lá de Mheitheamh sa bhliain dhá mhíle fiche a trí.

Sastavljeno u Bruxellesu tridesetog lipnja godine dvije tisuće dvadeset treće.

Fatto a Bruxelles, addì trenta giugno duemilaventitré.

Briselē, divi tūkstoši divdesmit trešā gada trīsdesmitajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai dvidešimt trečių metų birželio trisdešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonharmadik év június havának harmincadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tletin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u tlieta u għoxrin.

Gedaan te Brussel, dertig juni tweeduizend drieëntwintig.

Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego czerwca roku dwa tysiące dwudziestego trzeciego.

Feito em Bruxelas, em trinta de junho de dois mil e vinte e três.

Întocmit la Bruxelles la treizeci iunie două mii douăzeci și trei.

V Bruseli tridsiateho júna dvetisícdvadsaťtri.

V Bruslju, tridesetega junija dva tisoč triindvajset.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkolme.

Som skedde i Bryssel den trettionde juni år tjugohundratjugotre.

Image 1L1822023ES410120230709ES0002.0001171193PROTOCOLO SOBRE LA ASOCIACIÓN DE NUEVA ZELANDA AL PROGRAMA MARCO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN HORIZONTE EUROPA (2021-2027)Artículo 1Ámbito de aplicación de la asociaciónNueva Zelanda participará como país asociado en el pilar II Desafíos mundiales y competitividad industrial europea —al que también contribuirá— del Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa (en lo sucesivo, Programa Horizonte Europa) mencionado en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de abril de 2021 por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 1). y ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764 del ConsejoDecisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DOUE L 167 I de 12.5.2021, p. 1)., en sus versiones más recientes.Artículo 2Condiciones adicionales para la participación en el Programa Horizonte Europa1.Antes de decidir si las entidades neozelandesas pueden optar a participar en una acción relativa a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la UE con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/695, la Comisión Europea podrá solicitar información o garantías específicas, tales como:a)información que indique si se ha concedido o se concederá acceso recíproco a entidades de la Unión a programas o actividades, o partes de estos, existentes y planeados de Nueva Zelanda equivalentes a la acción del Programa Horizonte Europa de que se trate;b)información que indique si Nueva Zelanda cuenta con un mecanismo nacional de control de las inversiones y garantías de que las autoridades neozelandesas informarán y consultarán a la Comisión Europea sobre cualquier posible caso en el que, en aplicación de dicho mecanismo, hayan tenido conocimiento de un proyecto de inversión o adquisición extranjera por parte de una entidad establecida fuera de Nueva Zelanda, o controlada desde fuera del país, de una entidad neozelandesa que haya recibido financiación del Programa Horizonte Europa para acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión, siempre que la Comisión Europea facilite a Nueva Zelanda la lista de entidades neozelandesas pertinentes tras la firma de los convenios de subvención con tales entidades; yc)garantías de que ninguno de los resultados, tecnologías, servicios y productos desarrollados en el marco de las acciones de que se trate por las entidades neozelandesas estarán sujetos a restricciones a su exportación a los Estados miembros de la Unión mientras duren dichas acciones y durante un período de cuatro años a partir de su finalización; Nueva Zelanda compartirá anualmente una lista actualizada de las restricciones nacionales a la exportación, mientras dure la acción de que se trate y durante un período de cuatro años tras su finalización.2.Las entidades neozelandesas podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación (JRC) según términos y condiciones equivalentes a los aplicables a las entidades de la Unión, salvo que sean necesarias limitaciones para garantizar la coherencia con el alcance de la participación derivado de la aplicación del apartado 1.3.Se informará periódicamente a Nueva Zelanda de las actividades del JRC relacionadas con la participación de dicho país en el Programa Horizonte Europa, en particular de los programas de trabajo plurianuales del JRC. Un representante de Nueva Zelanda podrá ser invitado en calidad de observador a las reuniones del Consejo de Administración del JRC en relación con algún aspecto concerniente a la participación de Nueva Zelanda en el Programa Horizonte Europa.4.Si al ejecutar el Programa Horizonte Europa la Unión aplica los artículos 185 y 187 del TFUE, Nueva Zelanda y las entidades neozelandesas podrán participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para el establecimiento de dichas estructuras jurídicas.5.Habida cuenta de la participación de Nueva Zelanda en el pilar II del Programa Horizonte Europa, los representantes de dicho país tendrán derecho a participar como observadores en el comité a que se refiere el artículo 14 de la Decisión (UE) 2021/764, sin derecho de voto y en relación con los aspectos concernientes a Nueva Zelanda. Dicha participación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo. Los gastos de desplazamiento de los representantes de Nueva Zelanda a las reuniones del comité se reembolsarán en clase turista. Para todas las demás cuestiones, el reembolso de los gastos de desplazamiento y estancia se regirá por las mismas normas que se aplican a los representantes de los Estados miembros de la Unión.6.Las Partes harán todo lo posible, en el marco de las disposiciones, la legislación o los reglamentos gubernamentales vigentes, para facilitar la libre circulación, incluidas las visitas y la realización de investigaciones, de las personas que participen en las actividades sujetas al presente Protocolo así como la circulación transfronteriza de bienes y servicios destinados a ser utilizados en tales actividades.Artículo 3ReciprocidadLas entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar en programas o actividades, o partes de estos, de Nueva Zelanda equivalentes al pilar II del Programa Horizonte Europa, de conformidad con los regímenes nacionales neozelandeses que regulan la financiación científica. En los casos en los que Nueva Zelanda no facilite financiación, las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar con sus propios medios.En el anexo II del presente Protocolo figura la lista no exhaustiva de los programas o actividades, o en casos excepcionales partes de estos, equivalentes de Nueva Zelanda.Artículo 4Ciencia abiertaLas Partes promoverán y fomentarán mutuamente prácticas de ciencia abierta en sus programas, proyectos y actividades de conformidad con las normas del Programa Horizonte Europa y las leyes, los reglamentos y la política de investigación abierta neozelandeses, y teniendo debidamente en cuenta las obligaciones de Nueva Zelanda en virtud de Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi.Artículo 5Normas detalladas sobre la contribución financiera, el mecanismo de ajuste y el mecanismo de corrección automática1.Será aplicable un mecanismo de corrección automática en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa. El mecanismo de ajuste previsto en el artículo 7 del presente Acuerdo no se aplicará en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa.2.El mecanismo de corrección automática se basará en el rendimiento de Nueva Zelanda y de las entidades neozelandesas en las partes del pilar II del Programa Horizonte Europa que se ejecuten mediante subvenciones por procedimiento competitivo.3.En el anexo I del presente Protocolo se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo de corrección automática.Artículo 6Disposiciones finales1.El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras sea necesario para completar todos los proyectos, acciones, actividades o partes de estos financiados con cargo al pilar II del Programa Horizonte Europa, y todas las acciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, y cumplir todas las obligaciones financieras derivadas de la ejecución del presente Protocolo entre las Partes.2.Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de este.Anexo INormas que rigen la contribución financiera de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa (2021-2027)Anexo IILista de programas o actividades, o partes de estos, equivalentes de Nueva ZelandaL1822023ES2510120230626ES0004.0001371459Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar (2023- 2027)Artículo 1DefinicionesA efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo, salvo las modificaciones recogidas a continuación y completadas como sigue:1)observador: toda persona facultada por una autoridad nacional para observar a bordo de un buque pesquero su actividad pesquera y recoger datos que cuantifiquen o califiquen sus resultados;2)dispositivo de concentración de peces (DCP): objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se despliega o se controla a distancia y cuya finalidad es concentrar especies objetivo de túnidos para su consiguiente captura.Artículo 2ObjetoEl objeto del presente Protocolo es aplicar el Acuerdo mediante el establecimiento, en particular, de las condiciones de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca de Madagascar, así como las disposiciones de colaboración previstas en el artículo 2 del Acuerdo.El presente Protocolo se interpretará y aplicará respetando plenamente los principios y disposiciones del Acuerdo y de manera compatible con estos.Artículo 3Ámbito de aplicaciónEl presente Protocolo se aplicará:a las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar que capturen especies de túnidos y especies asimiladas,a la implementación de los ámbitos de cooperación a que se refiere el artículo 2 del Acuerdo.Artículo 4Especies de peces y número de buques autorizados1.Las especies autorizadas son los túnidos y especies asociadas, tal como se enumeran en el apéndice 1 del anexo del presente Protocolo, y bajo el mandato de gestión de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI).2.Se prohíbe la pesca de las siguientes especies:las especies protegidas por los convenios internacionales, en particular Cethorinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis, Carcharinus longimanus, Isurus oxyrinchus, Isurus paucus,las especies que la CAOI haya prohibido retener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar en su totalidad o en parte, en particular las especies de las familias Alopiidae, Sphyrnidae y Lamnidae.3.Se concederán posibilidades de pesca a sesenta y cinco buques de la Unión con arreglo a la siguiente asignación:treinta y dos cerqueros atuneros,trece palangreros de superficie de arqueo bruto superior a cien,veinte palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a cien.4.La aplicación del apartado 3 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 11 y 12.Artículo 5DuraciónEl presente Protocolo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional.Artículo 6Contrapartida financiera1.Para todo el período de cuatro años, el valor total estimado del presente Protocolo será de 12880000 EUR, es decir, 3220000 EUR al año. El desglose de este importe global es el siguiente:7200000 EUR correspondientes a la contrapartida financiera de la Unión a la que se refiere el artículo 13 del Acuerdo,5680000 EUR correspondientes al valor estimado de las contribuciones de los armadores.2.La contrapartida financiera anual de la Unión comprenderá:a)un importe anual de 700000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia para el conjunto de todas las especies de 14000 toneladas anuales para el acceso a la zona de pesca de Madagascar;b)un importe específico de 1100000 EUR anuales destinado al apoyo de la política del sector pesquero de Madagascar y a su aplicación. Este importe se pondrá a disposición del Ministerio competente en materia de pesca y será administrado por la Agencia malgache de pesca y acuicultura con arreglo a las normas y los procedimientos establecidos de conformidad con la normativa nacional en un manual de procedimiento elaborado por el Ministerio competente en materia de pesca y comunicado a las autoridades de la Unión antes de la aplicación provisional del presente Protocolo.3.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a los artículos 7, 8, 11, 14 y 15.4.La contrapartida financiera se abonará:a)a una cuenta bancaria del Tesoro Público abierta en el Banco Central de Madagascar, en lo que se refiere al acceso a la zona de pesca de Madagascar;b)a una cuenta bancaria reservada a la ayuda sectorial bajo la supervisión del Ministerio competente en materia de pesca en lo que se refiere a la ayuda sectorial.Los datos de la cuenta bancaria serán comunicados a las autoridades de la Unión por la autoridad de Madagascar antes del inicio de la aplicación provisional del Protocolo y se confirmarán anualmente.Artículo 7Modalidades de pago de la contrapartida financiera relativa al acceso a la zona de pesca de Madagascar1.Si las capturas anuales de los buques de la Unión, establecidas de conformidad con la sección 1 del capítulo IV del anexo, superasen el tonelaje de referencia de 14000 toneladas, la contrapartida financiera anual se incrementará en 50 EUR por cada tonelada adicional.2.No obstante, el importe anual abonado por la Unión en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 6, apartado 2, letra a). Cuando las capturas de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar sobrepasen el doble del tonelaje de referencia, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.3.El pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al acceso de los buques pesqueros de la Unión a la zona de pesca de Madagascar se efectuará a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo para el primer año y a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del presente Protocolo para los años siguientes.4.La asignación de la contrapartida financiera en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar será competencia exclusiva de Madagascar.Artículo 8Modalidades de ejecución y de pago de la ayuda sectorial1.La comisión mixta prevista en el artículo 14 del Acuerdo (en lo sucesivo, comisión mixta) adoptará, a más tardar tres meses después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo, un programa de ayuda sectorial plurianual, detallado por año, cuyo objetivo general será promover la pesca responsable y sostenible en Madagascar.2.Este programa se presentará en un documento que incluirá, en particular:a)las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b);b)los objetivos y las acciones, definidos con carácter anual y plurianual, en favor de una pesca responsable y sostenible y de la economía azul, que tengan en cuenta las prioridades de Madagascar, en particular:la aplicación de la estrategia nacional de gestión de la pesca del atún,el apoyo a la pesca artesanal y tradicional,la formación de los pescadores,el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras y, en particular, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, pesca INDNR),el refuerzo de la investigación pesquera, de las capacidades de gestión de los ecosistemas marinos y de los recursos pesqueros, yla seguridad sanitaria de los productos de la pesca;c)los criterios y procedimientos de evaluación anual de los resultados obtenidos, en su caso mediante indicadores.3.Cada año, la autoridad de Madagascar presentará a la comisión mixta un informe anual de ejecución que incluirá un avance de las actividades del programa. El informe relativo al último año incluirá asimismo un balance de la aplicación del programa a lo largo de todo el período de vigencia del presente Protocolo.4.Cualquier propuesta de modificación del programa se someterá a la comisión mixta.5.El pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial se efectuará por tramos anuales tras el análisis realizado por la comisión mixta sobre la base de los resultados de la ejecución del programa.6.La Unión podrá suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b), cuando el análisis de la comisión mixta llegue a alguna de las conclusiones siguientes:a)no conformidad de los resultados obtenidos con la programación acordada en la comisión mixta;b)no ejecución de las acciones de esta programación.7.Tras una suspensión como la prevista en el apartado 6, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial únicamente se reanudará previos consulta y acuerdo de las Partes y cuando los resultados de la aplicación de la ayuda sectorial sean conformes a la programación aprobada por la comisión mixta. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial no podrá realizarse una vez transcurridos seis meses desde la expiración del presente Protocolo.8.El seguimiento del programa por las Partes continuará hasta su plena ejecución.9.Las verificaciones y los controles relativos a la utilización de los fondos de la contrapartida contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra b), podrán ser realizados por los órganos de auditoría y de control de cada Parte, incluido el Tribunal de Cuentas Europeo. Esto incluye el derecho de acceso a la información, los documentos, los emplazamientos y las instalaciones beneficiarios.10.La autoridad de Madagascar llevará a cabo acciones de promoción y comunicación que garanticen la visibilidad de las realizaciones financiadas por la ayuda sectorial y de la contribución de la Unión.Artículo 9Cooperación científica en aras de una pesca responsable1.A través de la cooperación científica, las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en la zona de pesca de Madagascar.2.Las Partes intercambiarán toda la información científica pertinente que permita evaluar el estado de los recursos biológicos marinos en la zona de pesca de Madagascar.3.La reunión científica conjunta prevista en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo reunirá a los científicos competentes propuestos por cada Parte. Las Partes facilitarán los datos necesarios para el trabajo de los científicos. El mandato, la composición y el funcionamiento de esta reunión científica serán establecidos por la comisión mixta.4.La reunión científica conjunta elaborará un informe, acompañado, en su caso, de un dictamen, presentado a la comisión mixta para su examen y posible adopción de medidas, tal como se prevé en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo.Artículo 10Cooperación económica y social1.Con el fin de aplicar los principios del artículo 10 del Acuerdo en materia de cooperación económica y social, las Partes se consultarán periódicamente en el seno de la comisión mixta e implicarán a los operadores y otras partes interesadas, con el fin de determinar las oportunidades de cooperación, en particular con vistas a desarrollar los intercambios comerciales y las inversiones en el sector pesquero.2.Esta consulta tendrá en cuenta los programas de desarrollo y cooperación de la Unión o de otros socios técnicos y financieros.Artículo 11Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca y de las disposiciones de aplicación del presente Protocolo1.Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 4 podrán ser revisadas por la comisión mixta sobre la base de los dictámenes científicos pertinentes y teniendo en cuenta, en particular, las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la CAOI, a fin de garantizar una gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo y, en su caso, previo dictamen de la reunión científica conjunta a que se refiere el artículo 9.2.En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra a), podrá revisarse proporcionalmente y se introducirán las modificaciones necesarias al presente Protocolo y a su anexo.3.La comisión mixta podrá adaptar las disposiciones del presente Protocolo relativas a las condiciones de ejercicio de la pesca y a las modalidades de aplicación de la ayuda sectorial.4.Las decisiones adoptadas por la comisión mixta adquirirán la misma fuerza jurídica que el presente Protocolo, a reserva de la conclusión de los procedimientos respectivos de las Partes.Artículo 12Campañas de pesca exploratoria y nuevas posibilidades de pesca1.Las Partes fomentarán la pesca exploratoria en la zona de pesca de Madagascar con el fin de evaluar la sostenibilidad científica y económica de una nueva pesquería, en particular por lo que respecta a las especies que se consideran infrautilizadas o de cuya población se desconoce la situación.2.De conformidad con su legislación, la autoridad de Madagascar podrá aprobar la realización de una campaña exploratoria, sobre la base de un pliego de condiciones específico adoptado por la comisión mixta. Este pliego de condiciones especificará las especies afectadas y las condiciones adecuadas de dicha campaña teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, el dictamen científico obtenido con arreglo al artículo 9.3.Las autorizaciones de los buques para la campaña de pesca exploratoria se concederán por un período máximo de seis meses, reducido en caso necesario según las recomendaciones del dictamen científico. Los buques que se dediquen a la pesca exploratoria respetarán el pliego de condiciones aprobado por la autoridad de Madagascar. Durante toda la campaña estará presente a bordo un observador designado por la autoridad de Madagascar, así como, en su caso, un observador científico del Estado del pabellón. Los datos de observación recogidos se transmitirán para su análisis y dictamen científico con arreglo al artículo 9.4.La reunión científica presentará su dictamen sobre los resultados de las campañas exploratorias a la comisión mixta, que decidirá, en su caso, sobre el establecimiento de posibilidades de pesca de nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo.Artículo 13Condiciones para la autorización y el ejercicio de las actividades pesqueras1.Los buques de la Unión únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar si poseen una autorización expedida por la autoridad de Madagascar en el marco del Acuerdo y del presente Protocolo.2.La autoridad de Madagascar únicamente expedirá autorizaciones a los buques de la Unión en virtud del Acuerdo y del presente Protocolo, y se prohibirá la expedición de autorizaciones a los buques de la Unión fuera de dicho marco, en particular en forma de autorizaciones directas.3.Las actividades de los buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Madagascar, salvo disposición en contrario del presente Protocolo.Artículo 14Suspensión de la aplicación1.Una de las Partes podrá suspender unilateralmente la aplicación del presente Protocolo, incluidos las actividades de pesca de los buques y el pago de la contrapartida financiera, en los casos contemplados en el artículo 20 del Acuerdo.2.La suspensión de la aplicación por incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo únicamente podrá tener lugar en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otraDO L 317 de 15.12.2000, p. 3., en su versión modificada por última vez (en lo sucesivo, Acuerdo de Cotonú) relativos a la vulneración de los aspectos esenciales de los derechos humanos definidos en el artículo 9 de dicho Acuerdo o en el artículo correspondiente de un acuerdo que le suceda.3.La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención en ese sentido al menos un mes antes de la fecha en que la suspensión de la aplicación entraría en vigor. Tras el envío de la notificación, se iniciarán consultas entre las Partes a través de la comisión mixta, con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio.4.En caso de suspensión de la aplicación, las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar se interrumpirán durante el período de suspensión de la aplicación. Los buques de la Unión abandonarán la zona de pesca de Madagascar en un plazo de veinticuatro horas a partir de la entrada en vigor de la suspensión de la aplicación.5.Las Partes seguirán celebrando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se encuentre dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo y el importe de la posible compensación financiera se acordará en la comisión mixta.Artículo 15Denuncia1.En caso de denuncia del presente Protocolo, en los casos y condiciones previstos en el artículo 21 del Acuerdo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia entraría en vigor.2.El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.Artículo 16Protección de datos1.Las Partes velarán por que la autoridad competente utilice los datos intercambiados en el marco del Acuerdo exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y, en particular, para fines de gestión, así como para el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca.2.Las Partes se comprometen a que todos los datos comercialmente sensibles y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo, así como toda la información comercialmente sensible relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de manera confidencial. Las Partes velarán por que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca de Madagascar.3.Los datos personales se tratarán de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.4.Los datos personales intercambiados en el marco del Acuerdo se tratarán de conformidad con el apéndice 2 del anexo del presente Protocolo. La comisión mixta podrá establecer otras garantías y vías de recurso en relación con los datos personales y los derechos de los interesados.5.Los apartados 1 a 4 no impedirán que las Partes cumplan las obligaciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o de las organizaciones regionales de pesca en relación con la transmisión y publicación de datos sobre los buques.Artículo 17Intercambio electrónico de datos1.Las Partes se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.2.Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa, a condición de que se garantice la autenticidad de dicho documento.3.Las modalidades de ejecución y utilización del intercambio electrónico de datos relativas a los datos de las capturas, a las declaraciones de capturas a la entrada y de capturas a la salida (a través del sistema ERS – Electronic Recording and Reporting System, sistema electrónico de registro y notificación), a la localización de los buques (a través del SLB, sistema de localización de buques) y a la obtención de autorizaciones de pesca se definen en el anexo y sus apéndices.4.Las Partes se notificarán de inmediato cualquier funcionamiento defectuoso de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo se sustituirán por su versión en papel o se transmitirán por otros medios de comunicación, tales como aquellos definidos en el anexo del presente Protocolo.Artículo 18Entrada en vigor1.El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.2.La notificación a que se refiere el apartado 1 se enviará, en lo que respecta a la Unión, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.Artículo 19Aplicación provisionalEl presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2023, a reserva de su firma por las Partes, o en la fecha de su firma si esta es posterior al 1 de julio de 2023.Artículo 20Versiones auténticasEl presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.Съставено в Брюксел на тридесети юни две хиляди двадесет и трета година.Hecho en Bruselas, el treinta de junio de dos mil veintitrés.V Bruselu dne třicátého června dva tisíce dvacet tři.Udfærdiget i Bruxelles den tredivte juni to tusind og treogtyve.Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Juni zweitausenddreiundzwanzig.Kahe tuhande kahekümne kolmanda aasta juunikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Ιουνίου δύο χιλιάδες είκοσι τρία.Done at Brussels on the thirtieth day of June in the year two thousand and twenty three.Fait à Bruxelles, le trente juin deux mille vingt-trois.Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an tríochadú lá de Mheitheamh sa bhliain dhá mhíle fiche a trí.Sastavljeno u Bruxellesu tridesetog lipnja godine dvije tisuće dvadeset treće.Fatto a Bruxelles, addì trenta giugno duemilaventitré.Briselē, divi tūkstoši divdesmit trešā gada trīsdesmitajā jūnijā.Priimta du tūkstančiai dvidešimt trečių metų birželio trisdešimtą dieną Briuselyje.Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonharmadik év június havának harmincadik napján.Magħmul fi Brussell, fit-tletin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u tlieta u għoxrin.Gedaan te Brussel, dertig juni tweeduizend drieëntwintig.Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego czerwca roku dwa tysiące dwudziestego trzeciego.Feito em Bruxelas, em trinta de junho de dois mil e vinte e três.Întocmit la Bruxelles la treizeci iunie două mii douăzeci și trei.V Bruseli tridsiateho júna dvetisícdvadsaťtri.V Bruslju, tridesetega junija dva tisoč triindvajset.Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkolme.Som skedde i Bryssel den trettionde juni år tjugohundratjugotre.


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 331 de 17.12.2007, p. 7.


PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR (2023- 2027)

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo, salvo las modificaciones recogidas a continuación y completadas como sigue:

1)

«observador»: toda persona facultada por una autoridad nacional para observar a bordo de un buque pesquero su actividad pesquera y recoger datos que cuantifiquen o califiquen sus resultados;

2)

«dispositivo de concentración de peces (DCP)»: objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se despliega o se controla a distancia y cuya finalidad es concentrar especies objetivo de túnidos para su consiguiente captura.

Artículo 2

Objeto

El objeto del presente Protocolo es aplicar el Acuerdo mediante el establecimiento, en particular, de las condiciones de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca de Madagascar, así como las disposiciones de colaboración previstas en el artículo 2 del Acuerdo.

El presente Protocolo se interpretará y aplicará respetando plenamente los principios y disposiciones del Acuerdo y de manera compatible con estos.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente Protocolo se aplicará:

a las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar que capturen especies de túnidos y especies asimiladas,

a la implementación de los ámbitos de cooperación a que se refiere el artículo 2 del Acuerdo.

Artículo 4

Especies de peces y número de buques autorizados

1.   Las especies autorizadas son los túnidos y especies asociadas, tal como se enumeran en el apéndice 1 del anexo del presente Protocolo, y bajo el mandato de gestión de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI).

2.   Se prohíbe la pesca de las siguientes especies:

las especies protegidas por los convenios internacionales, en particular Cethorinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis, Carcharinus longimanus, Isurus oxyrinchus, Isurus paucus,

las especies que la CAOI haya prohibido retener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar en su totalidad o en parte, en particular las especies de las familias Alopiidae, Sphyrnidae y Lamnidae.

3.   Se concederán posibilidades de pesca a sesenta y cinco buques de la Unión con arreglo a la siguiente asignación:

treinta y dos cerqueros atuneros,

trece palangreros de superficie de arqueo bruto superior a cien,

veinte palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a cien.

4.   La aplicación del apartado 3 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 11 y 12.

Artículo 5

Duración

El presente Protocolo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional.

Artículo 6

Contrapartida financiera

1.   Para todo el período de cuatro años, el valor total estimado del presente Protocolo será de 12 880 000 EUR, es decir, 3 220 000 EUR al año. El desglose de este importe global es el siguiente:

7 200 000 EUR correspondientes a la contrapartida financiera de la Unión a la que se refiere el artículo 13 del Acuerdo,

5 680 000 EUR correspondientes al valor estimado de las contribuciones de los armadores.

2.   La contrapartida financiera anual de la Unión comprenderá:

a)

un importe anual de 700 000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia para el conjunto de todas las especies de 14 000 toneladas anuales para el acceso a la zona de pesca de Madagascar;

b)

un importe específico de 1 100 000 EUR anuales destinado al apoyo de la política del sector pesquero de Madagascar y a su aplicación. Este importe se pondrá a disposición del Ministerio competente en materia de pesca y será administrado por la Agencia malgache de pesca y acuicultura con arreglo a las normas y los procedimientos establecidos de conformidad con la normativa nacional en un manual de procedimiento elaborado por el Ministerio competente en materia de pesca y comunicado a las autoridades de la Unión antes de la aplicación provisional del presente Protocolo.

3.   La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a los artículos 7, 8, 11, 14 y 15.

4.   La contrapartida financiera se abonará:

a)

a una cuenta bancaria del Tesoro Público abierta en el Banco Central de Madagascar, en lo que se refiere al acceso a la zona de pesca de Madagascar;

b)

a una cuenta bancaria reservada a la ayuda sectorial bajo la supervisión del Ministerio competente en materia de pesca en lo que se refiere a la ayuda sectorial.

Los datos de la cuenta bancaria serán comunicados a las autoridades de la Unión por la autoridad de Madagascar antes del inicio de la aplicación provisional del Protocolo y se confirmarán anualmente.

Artículo 7

Modalidades de pago de la contrapartida financiera relativa al acceso a la zona de pesca de Madagascar

1.   Si las capturas anuales de los buques de la Unión, establecidas de conformidad con la sección 1 del capítulo IV del anexo, superasen el tonelaje de referencia de 14 000 toneladas, la contrapartida financiera anual se incrementará en 50 EUR por cada tonelada adicional.

2.   No obstante, el importe anual abonado por la Unión en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 6, apartado 2, letra a). Cuando las capturas de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar sobrepasen el doble del tonelaje de referencia, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.

3.   El pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al acceso de los buques pesqueros de la Unión a la zona de pesca de Madagascar se efectuará a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo para el primer año y a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del presente Protocolo para los años siguientes.

4.   La asignación de la contrapartida financiera en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar será competencia exclusiva de Madagascar.

Artículo 8

Modalidades de ejecución y de pago de la ayuda sectorial

1.   La comisión mixta prevista en el artículo 14 del Acuerdo (en lo sucesivo, «comisión mixta») adoptará, a más tardar tres meses después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo, un programa de ayuda sectorial plurianual, detallado por año, cuyo objetivo general será promover la pesca responsable y sostenible en Madagascar.

2.   Este programa se presentará en un documento que incluirá, en particular:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b);

b)

los objetivos y las acciones, definidos con carácter anual y plurianual, en favor de una pesca responsable y sostenible y de la economía azul, que tengan en cuenta las prioridades de Madagascar, en particular:

la aplicación de la estrategia nacional de gestión de la pesca del atún,

el apoyo a la pesca artesanal y tradicional,

la formación de los pescadores,

el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras y, en particular, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR»),

el refuerzo de la investigación pesquera, de las capacidades de gestión de los ecosistemas marinos y de los recursos pesqueros, y

la seguridad sanitaria de los productos de la pesca;

c)

los criterios y procedimientos de evaluación anual de los resultados obtenidos, en su caso mediante indicadores.

3.   Cada año, la autoridad de Madagascar presentará a la comisión mixta un informe anual de ejecución que incluirá un avance de las actividades del programa. El informe relativo al último año incluirá asimismo un balance de la aplicación del programa a lo largo de todo el período de vigencia del presente Protocolo.

4.   Cualquier propuesta de modificación del programa se someterá a la comisión mixta.

5.   El pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial se efectuará por tramos anuales tras el análisis realizado por la comisión mixta sobre la base de los resultados de la ejecución del programa.

6.   La Unión podrá suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b), cuando el análisis de la comisión mixta llegue a alguna de las conclusiones siguientes:

a)

no conformidad de los resultados obtenidos con la programación acordada en la comisión mixta;

b)

no ejecución de las acciones de esta programación.

7.   Tras una suspensión como la prevista en el apartado 6, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial únicamente se reanudará previos consulta y acuerdo de las Partes y cuando los resultados de la aplicación de la ayuda sectorial sean conformes a la programación aprobada por la comisión mixta. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial no podrá realizarse una vez transcurridos seis meses desde la expiración del presente Protocolo.

8.   El seguimiento del programa por las Partes continuará hasta su plena ejecución.

9.   Las verificaciones y los controles relativos a la utilización de los fondos de la contrapartida contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra b), podrán ser realizados por los órganos de auditoría y de control de cada Parte, incluido el Tribunal de Cuentas Europeo. Esto incluye el derecho de acceso a la información, los documentos, los emplazamientos y las instalaciones beneficiarios.

10.   La autoridad de Madagascar llevará a cabo acciones de promoción y comunicación que garanticen la visibilidad de las realizaciones financiadas por la ayuda sectorial y de la contribución de la Unión.

Artículo 9

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1.   A través de la cooperación científica, las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en la zona de pesca de Madagascar.

2.   Las Partes intercambiarán toda la información científica pertinente que permita evaluar el estado de los recursos biológicos marinos en la zona de pesca de Madagascar.

3.   La reunión científica conjunta prevista en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo reunirá a los científicos competentes propuestos por cada Parte. Las Partes facilitarán los datos necesarios para el trabajo de los científicos. El mandato, la composición y el funcionamiento de esta reunión científica serán establecidos por la comisión mixta.

4.   La reunión científica conjunta elaborará un informe, acompañado, en su caso, de un dictamen, presentado a la comisión mixta para su examen y posible adopción de medidas, tal como se prevé en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 10

Cooperación económica y social

1.   Con el fin de aplicar los principios del artículo 10 del Acuerdo en materia de cooperación económica y social, las Partes se consultarán periódicamente en el seno de la comisión mixta e implicarán a los operadores y otras partes interesadas, con el fin de determinar las oportunidades de cooperación, en particular con vistas a desarrollar los intercambios comerciales y las inversiones en el sector pesquero.

2.   Esta consulta tendrá en cuenta los programas de desarrollo y cooperación de la Unión o de otros socios técnicos y financieros.

Artículo 11

Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca y de las disposiciones de aplicación del presente Protocolo

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 4 podrán ser revisadas por la comisión mixta sobre la base de los dictámenes científicos pertinentes y teniendo en cuenta, en particular, las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la CAOI, a fin de garantizar una gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo y, en su caso, previo dictamen de la reunión científica conjunta a que se refiere el artículo 9.

2.   En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra a), podrá revisarse proporcionalmente y se introducirán las modificaciones necesarias al presente Protocolo y a su anexo.

3.   La comisión mixta podrá adaptar las disposiciones del presente Protocolo relativas a las condiciones de ejercicio de la pesca y a las modalidades de aplicación de la ayuda sectorial.

4.   Las decisiones adoptadas por la comisión mixta adquirirán la misma fuerza jurídica que el presente Protocolo, a reserva de la conclusión de los procedimientos respectivos de las Partes.

Artículo 12

Campañas de pesca exploratoria y nuevas posibilidades de pesca

1.   Las Partes fomentarán la pesca exploratoria en la zona de pesca de Madagascar con el fin de evaluar la sostenibilidad científica y económica de una nueva pesquería, en particular por lo que respecta a las especies que se consideran infrautilizadas o de cuya población se desconoce la situación.

2.   De conformidad con su legislación, la autoridad de Madagascar podrá aprobar la realización de una campaña exploratoria, sobre la base de un pliego de condiciones específico adoptado por la comisión mixta. Este pliego de condiciones especificará las especies afectadas y las condiciones adecuadas de dicha campaña teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, el dictamen científico obtenido con arreglo al artículo 9.

3.   Las autorizaciones de los buques para la campaña de pesca exploratoria se concederán por un período máximo de seis meses, reducido en caso necesario según las recomendaciones del dictamen científico. Los buques que se dediquen a la pesca exploratoria respetarán el pliego de condiciones aprobado por la autoridad de Madagascar. Durante toda la campaña estará presente a bordo un observador designado por la autoridad de Madagascar, así como, en su caso, un observador científico del Estado del pabellón. Los datos de observación recogidos se transmitirán para su análisis y dictamen científico con arreglo al artículo 9.

4.   La reunión científica presentará su dictamen sobre los resultados de las campañas exploratorias a la comisión mixta, que decidirá, en su caso, sobre el establecimiento de posibilidades de pesca de nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo.

Artículo 13

Condiciones para la autorización y el ejercicio de las actividades pesqueras

1.   Los buques de la Unión únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar si poseen una autorización expedida por la autoridad de Madagascar en el marco del Acuerdo y del presente Protocolo.

2.   La autoridad de Madagascar únicamente expedirá autorizaciones a los buques de la Unión en virtud del Acuerdo y del presente Protocolo, y se prohibirá la expedición de autorizaciones a los buques de la Unión fuera de dicho marco, en particular en forma de autorizaciones directas.

3.   Las actividades de los buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Madagascar, salvo disposición en contrario del presente Protocolo.

Artículo 14

Suspensión de la aplicación

1.   Una de las Partes podrá suspender unilateralmente la aplicación del presente Protocolo, incluidos las actividades de pesca de los buques y el pago de la contrapartida financiera, en los casos contemplados en el artículo 20 del Acuerdo.

2.   La suspensión de la aplicación por incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo únicamente podrá tener lugar en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), en su versión modificada por última vez (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú») relativos a la vulneración de los aspectos esenciales de los derechos humanos definidos en el artículo 9 de dicho Acuerdo o en el artículo correspondiente de un acuerdo que le suceda.

3.   La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención en ese sentido al menos un mes antes de la fecha en que la suspensión de la aplicación entraría en vigor. Tras el envío de la notificación, se iniciarán consultas entre las Partes a través de la comisión mixta, con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio.

4.   En caso de suspensión de la aplicación, las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar se interrumpirán durante el período de suspensión de la aplicación. Los buques de la Unión abandonarán la zona de pesca de Madagascar en un plazo de veinticuatro horas a partir de la entrada en vigor de la suspensión de la aplicación.

5.   Las Partes seguirán celebrando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se encuentre dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo y el importe de la posible compensación financiera se acordará en la comisión mixta.

Artículo 15

Denuncia

1.   En caso de denuncia del presente Protocolo, en los casos y condiciones previstos en el artículo 21 del Acuerdo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia entraría en vigor.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 16

Protección de datos

1.   Las Partes velarán por que la autoridad competente utilice los datos intercambiados en el marco del Acuerdo exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y, en particular, para fines de gestión, así como para el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca.

2.   Las Partes se comprometen a que todos los datos comercialmente sensibles y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo, así como toda la información comercialmente sensible relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de manera confidencial. Las Partes velarán por que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca de Madagascar.

3.   Los datos personales se tratarán de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.

4.   Los datos personales intercambiados en el marco del Acuerdo se tratarán de conformidad con el apéndice 2 del anexo del presente Protocolo. La comisión mixta podrá establecer otras garantías y vías de recurso en relación con los datos personales y los derechos de los interesados.

5.   Los apartados 1 a 4 no impedirán que las Partes cumplan las obligaciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o de las organizaciones regionales de pesca en relación con la transmisión y publicación de datos sobre los buques.

Artículo 17

Intercambio electrónico de datos

1.   Las Partes se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.

2.   Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa, a condición de que se garantice la autenticidad de dicho documento.

3.   Las modalidades de ejecución y utilización del intercambio electrónico de datos relativas a los datos de las capturas, a las declaraciones de capturas a la entrada y de capturas a la salida (a través del sistema ERS – Electronic Recording and Reporting System, sistema electrónico de registro y notificación), a la localización de los buques (a través del SLB, sistema de localización de buques) y a la obtención de autorizaciones de pesca se definen en el anexo y sus apéndices.

4.   Las Partes se notificarán de inmediato cualquier funcionamiento defectuoso de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo se sustituirán por su versión en papel o se transmitirán por otros medios de comunicación, tales como aquellos definidos en el anexo del presente Protocolo.

Artículo 18

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   La notificación a que se refiere el apartado 1 se enviará, en lo que respecta a la Unión, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 19

Aplicación provisional

El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2023, a reserva de su firma por las Partes, o en la fecha de su firma si esta es posterior al 1 de julio de 2023.

Artículo 20

Versiones auténticas

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на тридесети юни две хиляди двадесет и трета година.

Hecho en Bruselas, el treinta de junio de dos mil veintitrés.

V Bruselu dne třicátého června dva tisíce dvacet tři.

Udfærdiget i Bruxelles den tredivte juni to tusind og treogtyve.

Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Juni zweitausenddreiundzwanzig.

Kahe tuhande kahekümne kolmanda aasta juunikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Ιουνίου δύο χιλιάδες είκοσι τρία.

Done at Brussels on the thirtieth day of June in the year two thousand and twenty three.

Fait à Bruxelles, le trente juin deux mille vingt-trois.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an tríochadú lá de Mheitheamh sa bhliain dhá mhíle fiche a trí.

Sastavljeno u Bruxellesu tridesetog lipnja godine dvije tisuće dvadeset treće.

Fatto a Bruxelles, addì trenta giugno duemilaventitré.

Briselē, divi tūkstoši divdesmit trešā gada trīsdesmitajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai dvidešimt trečių metų birželio trisdešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonharmadik év június havának harmincadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tletin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u tlieta u għoxrin.

Gedaan te Brussel, dertig juni tweeduizend drieëntwintig.

Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego czerwca roku dwa tysiące dwudziestego trzeciego.

Feito em Bruxelas, em trinta de junho de dois mil e vinte e três.

Întocmit la Bruxelles la treizeci iunie două mii douăzeci și trei.

V Bruseli tridsiateho júna dvetisícdvadsaťtri.

V Bruslju, tridesetega junija dva tisoč triindvajset.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkolme.

Som skedde i Bryssel den trettionde juni år tjugohundratjugotre.

Image 2L1822023ES410120230709ES0002.0001171193PROTOCOLO SOBRE LA ASOCIACIÓN DE NUEVA ZELANDA AL PROGRAMA MARCO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN HORIZONTE EUROPA (2021-2027)Artículo 1Ámbito de aplicación de la asociaciónNueva Zelanda participará como país asociado en el pilar II Desafíos mundiales y competitividad industrial europea —al que también contribuirá— del Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa (en lo sucesivo, Programa Horizonte Europa) mencionado en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de abril de 2021 por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 1). y ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764 del ConsejoDecisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DOUE L 167 I de 12.5.2021, p. 1)., en sus versiones más recientes.Artículo 2Condiciones adicionales para la participación en el Programa Horizonte Europa1.Antes de decidir si las entidades neozelandesas pueden optar a participar en una acción relativa a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la UE con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/695, la Comisión Europea podrá solicitar información o garantías específicas, tales como:a)información que indique si se ha concedido o se concederá acceso recíproco a entidades de la Unión a programas o actividades, o partes de estos, existentes y planeados de Nueva Zelanda equivalentes a la acción del Programa Horizonte Europa de que se trate;b)información que indique si Nueva Zelanda cuenta con un mecanismo nacional de control de las inversiones y garantías de que las autoridades neozelandesas informarán y consultarán a la Comisión Europea sobre cualquier posible caso en el que, en aplicación de dicho mecanismo, hayan tenido conocimiento de un proyecto de inversión o adquisición extranjera por parte de una entidad establecida fuera de Nueva Zelanda, o controlada desde fuera del país, de una entidad neozelandesa que haya recibido financiación del Programa Horizonte Europa para acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión, siempre que la Comisión Europea facilite a Nueva Zelanda la lista de entidades neozelandesas pertinentes tras la firma de los convenios de subvención con tales entidades; yc)garantías de que ninguno de los resultados, tecnologías, servicios y productos desarrollados en el marco de las acciones de que se trate por las entidades neozelandesas estarán sujetos a restricciones a su exportación a los Estados miembros de la Unión mientras duren dichas acciones y durante un período de cuatro años a partir de su finalización; Nueva Zelanda compartirá anualmente una lista actualizada de las restricciones nacionales a la exportación, mientras dure la acción de que se trate y durante un período de cuatro años tras su finalización.2.Las entidades neozelandesas podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación (JRC) según términos y condiciones equivalentes a los aplicables a las entidades de la Unión, salvo que sean necesarias limitaciones para garantizar la coherencia con el alcance de la participación derivado de la aplicación del apartado 1.3.Se informará periódicamente a Nueva Zelanda de las actividades del JRC relacionadas con la participación de dicho país en el Programa Horizonte Europa, en particular de los programas de trabajo plurianuales del JRC. Un representante de Nueva Zelanda podrá ser invitado en calidad de observador a las reuniones del Consejo de Administración del JRC en relación con algún aspecto concerniente a la participación de Nueva Zelanda en el Programa Horizonte Europa.4.Si al ejecutar el Programa Horizonte Europa la Unión aplica los artículos 185 y 187 del TFUE, Nueva Zelanda y las entidades neozelandesas podrán participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para el establecimiento de dichas estructuras jurídicas.5.Habida cuenta de la participación de Nueva Zelanda en el pilar II del Programa Horizonte Europa, los representantes de dicho país tendrán derecho a participar como observadores en el comité a que se refiere el artículo 14 de la Decisión (UE) 2021/764, sin derecho de voto y en relación con los aspectos concernientes a Nueva Zelanda. Dicha participación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo. Los gastos de desplazamiento de los representantes de Nueva Zelanda a las reuniones del comité se reembolsarán en clase turista. Para todas las demás cuestiones, el reembolso de los gastos de desplazamiento y estancia se regirá por las mismas normas que se aplican a los representantes de los Estados miembros de la Unión.6.Las Partes harán todo lo posible, en el marco de las disposiciones, la legislación o los reglamentos gubernamentales vigentes, para facilitar la libre circulación, incluidas las visitas y la realización de investigaciones, de las personas que participen en las actividades sujetas al presente Protocolo así como la circulación transfronteriza de bienes y servicios destinados a ser utilizados en tales actividades.Artículo 3ReciprocidadLas entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar en programas o actividades, o partes de estos, de Nueva Zelanda equivalentes al pilar II del Programa Horizonte Europa, de conformidad con los regímenes nacionales neozelandeses que regulan la financiación científica. En los casos en los que Nueva Zelanda no facilite financiación, las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar con sus propios medios.En el anexo II del presente Protocolo figura la lista no exhaustiva de los programas o actividades, o en casos excepcionales partes de estos, equivalentes de Nueva Zelanda.Artículo 4Ciencia abiertaLas Partes promoverán y fomentarán mutuamente prácticas de ciencia abierta en sus programas, proyectos y actividades de conformidad con las normas del Programa Horizonte Europa y las leyes, los reglamentos y la política de investigación abierta neozelandeses, y teniendo debidamente en cuenta las obligaciones de Nueva Zelanda en virtud de Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi.Artículo 5Normas detalladas sobre la contribución financiera, el mecanismo de ajuste y el mecanismo de corrección automática1.Será aplicable un mecanismo de corrección automática en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa. El mecanismo de ajuste previsto en el artículo 7 del presente Acuerdo no se aplicará en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa.2.El mecanismo de corrección automática se basará en el rendimiento de Nueva Zelanda y de las entidades neozelandesas en las partes del pilar II del Programa Horizonte Europa que se ejecuten mediante subvenciones por procedimiento competitivo.3.En el anexo I del presente Protocolo se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo de corrección automática.Artículo 6Disposiciones finales1.El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras sea necesario para completar todos los proyectos, acciones, actividades o partes de estos financiados con cargo al pilar II del Programa Horizonte Europa, y todas las acciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, y cumplir todas las obligaciones financieras derivadas de la ejecución del presente Protocolo entre las Partes.2.Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de este.Anexo INormas que rigen la contribución financiera de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa (2021-2027)Anexo IILista de programas o actividades, o partes de estos, equivalentes de Nueva ZelandaL1822023ES2510120230626ES0004.0001371459Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar (2023- 2027)Artículo 1DefinicionesA efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo, salvo las modificaciones recogidas a continuación y completadas como sigue:1)observador: toda persona facultada por una autoridad nacional para observar a bordo de un buque pesquero su actividad pesquera y recoger datos que cuantifiquen o califiquen sus resultados;2)dispositivo de concentración de peces (DCP): objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se despliega o se controla a distancia y cuya finalidad es concentrar especies objetivo de túnidos para su consiguiente captura.Artículo 2ObjetoEl objeto del presente Protocolo es aplicar el Acuerdo mediante el establecimiento, en particular, de las condiciones de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca de Madagascar, así como las disposiciones de colaboración previstas en el artículo 2 del Acuerdo.El presente Protocolo se interpretará y aplicará respetando plenamente los principios y disposiciones del Acuerdo y de manera compatible con estos.Artículo 3Ámbito de aplicaciónEl presente Protocolo se aplicará:a las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar que capturen especies de túnidos y especies asimiladas,a la implementación de los ámbitos de cooperación a que se refiere el artículo 2 del Acuerdo.Artículo 4Especies de peces y número de buques autorizados1.Las especies autorizadas son los túnidos y especies asociadas, tal como se enumeran en el apéndice 1 del anexo del presente Protocolo, y bajo el mandato de gestión de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI).2.Se prohíbe la pesca de las siguientes especies:las especies protegidas por los convenios internacionales, en particular Cethorinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis, Carcharinus longimanus, Isurus oxyrinchus, Isurus paucus,las especies que la CAOI haya prohibido retener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar en su totalidad o en parte, en particular las especies de las familias Alopiidae, Sphyrnidae y Lamnidae.3.Se concederán posibilidades de pesca a sesenta y cinco buques de la Unión con arreglo a la siguiente asignación:treinta y dos cerqueros atuneros,trece palangreros de superficie de arqueo bruto superior a cien,veinte palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a cien.4.La aplicación del apartado 3 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 11 y 12.Artículo 5DuraciónEl presente Protocolo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional.Artículo 6Contrapartida financiera1.Para todo el período de cuatro años, el valor total estimado del presente Protocolo será de 12880000 EUR, es decir, 3220000 EUR al año. El desglose de este importe global es el siguiente:7200000 EUR correspondientes a la contrapartida financiera de la Unión a la que se refiere el artículo 13 del Acuerdo,5680000 EUR correspondientes al valor estimado de las contribuciones de los armadores.2.La contrapartida financiera anual de la Unión comprenderá:a)un importe anual de 700000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia para el conjunto de todas las especies de 14000 toneladas anuales para el acceso a la zona de pesca de Madagascar;b)un importe específico de 1100000 EUR anuales destinado al apoyo de la política del sector pesquero de Madagascar y a su aplicación. Este importe se pondrá a disposición del Ministerio competente en materia de pesca y será administrado por la Agencia malgache de pesca y acuicultura con arreglo a las normas y los procedimientos establecidos de conformidad con la normativa nacional en un manual de procedimiento elaborado por el Ministerio competente en materia de pesca y comunicado a las autoridades de la Unión antes de la aplicación provisional del presente Protocolo.3.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a los artículos 7, 8, 11, 14 y 15.4.La contrapartida financiera se abonará:a)a una cuenta bancaria del Tesoro Público abierta en el Banco Central de Madagascar, en lo que se refiere al acceso a la zona de pesca de Madagascar;b)a una cuenta bancaria reservada a la ayuda sectorial bajo la supervisión del Ministerio competente en materia de pesca en lo que se refiere a la ayuda sectorial.Los datos de la cuenta bancaria serán comunicados a las autoridades de la Unión por la autoridad de Madagascar antes del inicio de la aplicación provisional del Protocolo y se confirmarán anualmente.Artículo 7Modalidades de pago de la contrapartida financiera relativa al acceso a la zona de pesca de Madagascar1.Si las capturas anuales de los buques de la Unión, establecidas de conformidad con la sección 1 del capítulo IV del anexo, superasen el tonelaje de referencia de 14000 toneladas, la contrapartida financiera anual se incrementará en 50 EUR por cada tonelada adicional.2.No obstante, el importe anual abonado por la Unión en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 6, apartado 2, letra a). Cuando las capturas de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar sobrepasen el doble del tonelaje de referencia, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.3.El pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al acceso de los buques pesqueros de la Unión a la zona de pesca de Madagascar se efectuará a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo para el primer año y a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del presente Protocolo para los años siguientes.4.La asignación de la contrapartida financiera en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar será competencia exclusiva de Madagascar.Artículo 8Modalidades de ejecución y de pago de la ayuda sectorial1.La comisión mixta prevista en el artículo 14 del Acuerdo (en lo sucesivo, comisión mixta) adoptará, a más tardar tres meses después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo, un programa de ayuda sectorial plurianual, detallado por año, cuyo objetivo general será promover la pesca responsable y sostenible en Madagascar.2.Este programa se presentará en un documento que incluirá, en particular:a)las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b);b)los objetivos y las acciones, definidos con carácter anual y plurianual, en favor de una pesca responsable y sostenible y de la economía azul, que tengan en cuenta las prioridades de Madagascar, en particular:la aplicación de la estrategia nacional de gestión de la pesca del atún,el apoyo a la pesca artesanal y tradicional,la formación de los pescadores,el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras y, en particular, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, pesca INDNR),el refuerzo de la investigación pesquera, de las capacidades de gestión de los ecosistemas marinos y de los recursos pesqueros, yla seguridad sanitaria de los productos de la pesca;c)los criterios y procedimientos de evaluación anual de los resultados obtenidos, en su caso mediante indicadores.3.Cada año, la autoridad de Madagascar presentará a la comisión mixta un informe anual de ejecución que incluirá un avance de las actividades del programa. El informe relativo al último año incluirá asimismo un balance de la aplicación del programa a lo largo de todo el período de vigencia del presente Protocolo.4.Cualquier propuesta de modificación del programa se someterá a la comisión mixta.5.El pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial se efectuará por tramos anuales tras el análisis realizado por la comisión mixta sobre la base de los resultados de la ejecución del programa.6.La Unión podrá suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b), cuando el análisis de la comisión mixta llegue a alguna de las conclusiones siguientes:a)no conformidad de los resultados obtenidos con la programación acordada en la comisión mixta;b)no ejecución de las acciones de esta programación.7.Tras una suspensión como la prevista en el apartado 6, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial únicamente se reanudará previos consulta y acuerdo de las Partes y cuando los resultados de la aplicación de la ayuda sectorial sean conformes a la programación aprobada por la comisión mixta. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial no podrá realizarse una vez transcurridos seis meses desde la expiración del presente Protocolo.8.El seguimiento del programa por las Partes continuará hasta su plena ejecución.9.Las verificaciones y los controles relativos a la utilización de los fondos de la contrapartida contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra b), podrán ser realizados por los órganos de auditoría y de control de cada Parte, incluido el Tribunal de Cuentas Europeo. Esto incluye el derecho de acceso a la información, los documentos, los emplazamientos y las instalaciones beneficiarios.10.La autoridad de Madagascar llevará a cabo acciones de promoción y comunicación que garanticen la visibilidad de las realizaciones financiadas por la ayuda sectorial y de la contribución de la Unión.Artículo 9Cooperación científica en aras de una pesca responsable1.A través de la cooperación científica, las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en la zona de pesca de Madagascar.2.Las Partes intercambiarán toda la información científica pertinente que permita evaluar el estado de los recursos biológicos marinos en la zona de pesca de Madagascar.3.La reunión científica conjunta prevista en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo reunirá a los científicos competentes propuestos por cada Parte. Las Partes facilitarán los datos necesarios para el trabajo de los científicos. El mandato, la composición y el funcionamiento de esta reunión científica serán establecidos por la comisión mixta.4.La reunión científica conjunta elaborará un informe, acompañado, en su caso, de un dictamen, presentado a la comisión mixta para su examen y posible adopción de medidas, tal como se prevé en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo.Artículo 10Cooperación económica y social1.Con el fin de aplicar los principios del artículo 10 del Acuerdo en materia de cooperación económica y social, las Partes se consultarán periódicamente en el seno de la comisión mixta e implicarán a los operadores y otras partes interesadas, con el fin de determinar las oportunidades de cooperación, en particular con vistas a desarrollar los intercambios comerciales y las inversiones en el sector pesquero.2.Esta consulta tendrá en cuenta los programas de desarrollo y cooperación de la Unión o de otros socios técnicos y financieros.Artículo 11Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca y de las disposiciones de aplicación del presente Protocolo1.Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 4 podrán ser revisadas por la comisión mixta sobre la base de los dictámenes científicos pertinentes y teniendo en cuenta, en particular, las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la CAOI, a fin de garantizar una gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo y, en su caso, previo dictamen de la reunión científica conjunta a que se refiere el artículo 9.2.En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra a), podrá revisarse proporcionalmente y se introducirán las modificaciones necesarias al presente Protocolo y a su anexo.3.La comisión mixta podrá adaptar las disposiciones del presente Protocolo relativas a las condiciones de ejercicio de la pesca y a las modalidades de aplicación de la ayuda sectorial.4.Las decisiones adoptadas por la comisión mixta adquirirán la misma fuerza jurídica que el presente Protocolo, a reserva de la conclusión de los procedimientos respectivos de las Partes.Artículo 12Campañas de pesca exploratoria y nuevas posibilidades de pesca1.Las Partes fomentarán la pesca exploratoria en la zona de pesca de Madagascar con el fin de evaluar la sostenibilidad científica y económica de una nueva pesquería, en particular por lo que respecta a las especies que se consideran infrautilizadas o de cuya población se desconoce la situación.2.De conformidad con su legislación, la autoridad de Madagascar podrá aprobar la realización de una campaña exploratoria, sobre la base de un pliego de condiciones específico adoptado por la comisión mixta. Este pliego de condiciones especificará las especies afectadas y las condiciones adecuadas de dicha campaña teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, el dictamen científico obtenido con arreglo al artículo 9.3.Las autorizaciones de los buques para la campaña de pesca exploratoria se concederán por un período máximo de seis meses, reducido en caso necesario según las recomendaciones del dictamen científico. Los buques que se dediquen a la pesca exploratoria respetarán el pliego de condiciones aprobado por la autoridad de Madagascar. Durante toda la campaña estará presente a bordo un observador designado por la autoridad de Madagascar, así como, en su caso, un observador científico del Estado del pabellón. Los datos de observación recogidos se transmitirán para su análisis y dictamen científico con arreglo al artículo 9.4.La reunión científica presentará su dictamen sobre los resultados de las campañas exploratorias a la comisión mixta, que decidirá, en su caso, sobre el establecimiento de posibilidades de pesca de nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo.Artículo 13Condiciones para la autorización y el ejercicio de las actividades pesqueras1.Los buques de la Unión únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar si poseen una autorización expedida por la autoridad de Madagascar en el marco del Acuerdo y del presente Protocolo.2.La autoridad de Madagascar únicamente expedirá autorizaciones a los buques de la Unión en virtud del Acuerdo y del presente Protocolo, y se prohibirá la expedición de autorizaciones a los buques de la Unión fuera de dicho marco, en particular en forma de autorizaciones directas.3.Las actividades de los buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Madagascar, salvo disposición en contrario del presente Protocolo.Artículo 14Suspensión de la aplicación1.Una de las Partes podrá suspender unilateralmente la aplicación del presente Protocolo, incluidos las actividades de pesca de los buques y el pago de la contrapartida financiera, en los casos contemplados en el artículo 20 del Acuerdo.2.La suspensión de la aplicación por incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo únicamente podrá tener lugar en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otraDO L 317 de 15.12.2000, p. 3., en su versión modificada por última vez (en lo sucesivo, Acuerdo de Cotonú) relativos a la vulneración de los aspectos esenciales de los derechos humanos definidos en el artículo 9 de dicho Acuerdo o en el artículo correspondiente de un acuerdo que le suceda.3.La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención en ese sentido al menos un mes antes de la fecha en que la suspensión de la aplicación entraría en vigor. Tras el envío de la notificación, se iniciarán consultas entre las Partes a través de la comisión mixta, con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio.4.En caso de suspensión de la aplicación, las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar se interrumpirán durante el período de suspensión de la aplicación. Los buques de la Unión abandonarán la zona de pesca de Madagascar en un plazo de veinticuatro horas a partir de la entrada en vigor de la suspensión de la aplicación.5.Las Partes seguirán celebrando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se encuentre dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo y el importe de la posible compensación financiera se acordará en la comisión mixta.Artículo 15Denuncia1.En caso de denuncia del presente Protocolo, en los casos y condiciones previstos en el artículo 21 del Acuerdo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia entraría en vigor.2.El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.Artículo 16Protección de datos1.Las Partes velarán por que la autoridad competente utilice los datos intercambiados en el marco del Acuerdo exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y, en particular, para fines de gestión, así como para el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca.2.Las Partes se comprometen a que todos los datos comercialmente sensibles y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo, así como toda la información comercialmente sensible relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de manera confidencial. Las Partes velarán por que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca de Madagascar.3.Los datos personales se tratarán de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.4.Los datos personales intercambiados en el marco del Acuerdo se tratarán de conformidad con el apéndice 2 del anexo del presente Protocolo. La comisión mixta podrá establecer otras garantías y vías de recurso en relación con los datos personales y los derechos de los interesados.5.Los apartados 1 a 4 no impedirán que las Partes cumplan las obligaciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o de las organizaciones regionales de pesca en relación con la transmisión y publicación de datos sobre los buques.Artículo 17Intercambio electrónico de datos1.Las Partes se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.2.Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa, a condición de que se garantice la autenticidad de dicho documento.3.Las modalidades de ejecución y utilización del intercambio electrónico de datos relativas a los datos de las capturas, a las declaraciones de capturas a la entrada y de capturas a la salida (a través del sistema ERS – Electronic Recording and Reporting System, sistema electrónico de registro y notificación), a la localización de los buques (a través del SLB, sistema de localización de buques) y a la obtención de autorizaciones de pesca se definen en el anexo y sus apéndices.4.Las Partes se notificarán de inmediato cualquier funcionamiento defectuoso de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo se sustituirán por su versión en papel o se transmitirán por otros medios de comunicación, tales como aquellos definidos en el anexo del presente Protocolo.Artículo 18Entrada en vigor1.El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.2.La notificación a que se refiere el apartado 1 se enviará, en lo que respecta a la Unión, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.Artículo 19Aplicación provisionalEl presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2023, a reserva de su firma por las Partes, o en la fecha de su firma si esta es posterior al 1 de julio de 2023.Artículo 20Versiones auténticasEl presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.Съставено в Брюксел на тридесети юни две хиляди двадесет и трета година.Hecho en Bruselas, el treinta de junio de dos mil veintitrés.V Bruselu dne třicátého června dva tisíce dvacet tři.Udfærdiget i Bruxelles den tredivte juni to tusind og treogtyve.Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Juni zweitausenddreiundzwanzig.Kahe tuhande kahekümne kolmanda aasta juunikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Ιουνίου δύο χιλιάδες είκοσι τρία.Done at Brussels on the thirtieth day of June in the year two thousand and twenty three.Fait à Bruxelles, le trente juin deux mille vingt-trois.Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an tríochadú lá de Mheitheamh sa bhliain dhá mhíle fiche a trí.Sastavljeno u Bruxellesu tridesetog lipnja godine dvije tisuće dvadeset treće.Fatto a Bruxelles, addì trenta giugno duemilaventitré.Briselē, divi tūkstoši divdesmit trešā gada trīsdesmitajā jūnijā.Priimta du tūkstančiai dvidešimt trečių metų birželio trisdešimtą dieną Briuselyje.Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonharmadik év június havának harmincadik napján.Magħmul fi Brussell, fit-tletin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u tlieta u għoxrin.Gedaan te Brussel, dertig juni tweeduizend drieëntwintig.Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego czerwca roku dwa tysiące dwudziestego trzeciego.Feito em Bruxelas, em trinta de junho de dois mil e vinte e três.Întocmit la Bruxelles la treizeci iunie două mii douăzeci și trei.V Bruseli tridsiateho júna dvetisícdvadsaťtri.V Bruslju, tridesetega junija dva tisoč triindvajset.Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkolme.Som skedde i Bryssel den trettionde juni år tjugohundratjugotre.


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.


ANEXO

CONDICIONES APLICABLES AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS POR BUQUES DE LA UNIÓN EN LA ZONA DE PESCA DE MADAGASCAR

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1.

Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo que se indique lo contrario, toda referencia a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») o a la República de Madagascar (en lo sucesivo, «Madagascar») como autoridad competente designará:

en el caso de la Unión: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión Europea en Madagascar,

en el caso de la República de Madagascar: al Ministerio competente en materia de pesca.

2.

Autorización de pesca

A efectos de la aplicación del presente anexo, el término «autorización de pesca» será equivalente al término «licencia», tal como se define en la legislación de Madagascar.

3.

Zona de pesca de Madagascar

3.1.

Las coordenadas geográficas de la zona de pesca de Madagascar definida en el artículo 1 del Acuerdo y de las líneas de base se indican en el apéndice 3.

3.2.

Las zonas en las que está prohibida la pesca, tales como los parques nacionales, las zonas marinas protegidas y las zonas de reproducción de los recursos pesqueros, se indican en el apéndice 3. En caso de modificación de las coordenadas en la legislación de Madagascar, Madagascar comunicará las nuevas coordenadas.

3.3.

Los buques de la Unión ejercerán sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de:

20 millas náuticas a partir de la línea de base, en el caso de los cerqueros y palangreros de superficie de arqueo bruto superior a 100, y en el caso de los palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a 100, en la fachada occidental, desde el Cabo de Ámbar hasta el Cabo de Santa María,

12 millas marinas a partir de la línea de base, en el caso de los palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a 100, en la fachada oriental, desde Cabo de Ámbar hasta el Cabo de Santa María.

3.4.

Se establece una zona de protección de 3 millas marinas alrededor de los DCP anclados utilizados por los pescadores de Madagascar, donde no podrán acceder los buques de la Unión. La autoridad de Madagascar notificará a los buques de la Unión el posicionamiento de los DCP anclados más allá de las 9 millas.

3.5.

Las zonas del Banco de Leven y del Banco del Castor, cuyas coordenadas se indican en el apéndice 3, quedan reservadas únicamente a las actividades de pesca artesanal y de pequeña escala de Madagascar.

4.

Designación de un consignatario

Los armadores de la Unión que soliciten una autorización de pesca en el marco del Protocolo deberán estar representados por un consignatario residente en Madagascar.

5.

Pagos de los armadores

Antes de la fecha de aplicación provisional del Protocolo, la autoridad de Madagascar comunicará a la Unión los datos de las cuentas bancarias del Tesoro Público en las que se abonarán los importes a cargo de los armadores de la Unión en el marco del Acuerdo.

La autoridad de Madagascar notificará a las autoridades de la Unión cualquier modificación de estos datos.

Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

6.

Contactos

Los datos de contacto pertinentes para la aplicación del Protocolo figuran en el apéndice 4.

CAPÍTULO II

Autorizaciones de pesca

1.

Condición para la obtención de una autorización de pesca – buques admisibles

Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque esté inscrito en el registro de buques pesqueros de la Unión y figure en la lista de buques pesqueros autorizados de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI). Además, ni el capitán ni el buque podrán estar sujetos a una prohibición de pesca derivada de sus actividades en la zona de pesca de Madagascar.

En su caso, el buque pesquero deberá disponer de una autorización sanitaria expedida por la autoridad sanitaria competente de su Estado del pabellón.

2.

Solicitud de autorización de pesca

2.1.

Las autoridades de la Unión presentarán a la autoridad de Madagascar, por vía electrónica, una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo.

2.2.

Las solicitudes se presentarán de conformidad con el apéndice 5.

2.3.

Cada solicitud de autorización de pesca irá acompañada de:

la prueba del pago del canon a tanto alzado anticipado para el período de autorización y de la contribución específica prevista en el capítulo III, punto 6, del presente anexo,

una fotografía digital del buque, en color y reciente, con una resolución gráfica mínima de 1 400 x 1 050 píxeles, tomada lateralmente,

una copia del certificado de navegabilidad actualizado,

una copia del contrato celebrado con una sociedad de contratación y colocación (manning) autorizada en Madagascar, tal como se prevé en el capítulo V, punto 7, del presente anexo.

3.

Canon y canon a tanto alzado anticipado

3.1.

El canon para los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie queda fijado en 85 EUR por tonelada pescada en la zona de pesca de Madagascar durante todo el período de validez del Protocolo.

3.2.

Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago de los siguientes cánones a tanto alzado anticipados:

 

en el caso de los atuneros cerqueros:

16 150 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 190 toneladas anuales,

 

en el caso de los palangreros de superficie de arqueo bruto superior a 100:

4 930 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 58 toneladas anuales,

 

en el caso de los palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a 100:

3 145 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 37 toneladas anuales.

3.3.

El importe del canon a tanto alzado incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, de desembarque y de transbordo y los gastos por prestación de servicios.

4.

Expedición de la autorización de pesca

4.1.

Una vez recibidas las solicitudes de autorización de pesca, Madagascar dispondrá de veinte días hábiles para emitir las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión cuya solicitud sea admisible.

4.2.

Se enviará inmediatamente una copia electrónica de la autorización de pesca a las autoridades de la Unión y a los armadores o a sus consignatarios. Esta copia electrónica conservada a bordo será válida durante un período de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de expedición de la autorización de pesca. Pasado este período, el original de la autorización de pesca deberá conservarse a bordo. Este período podrá ampliarse en caso de fuerza mayor.

4.3.

Madagascar transmitirá a los armadores o a sus consignatarios los originales de las autorizaciones de pesca emitidas, en su caso, a través de la Delegación de la Unión Europea en Madagascar.

4.4.

En cuanto se expida la autorización de pesca, Madagascar incluirá sin demora al buque de la Unión en la lista de buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar. Dicha lista se comunicará inmediatamente al Centro de Seguimiento de la Pesca (CSP) de Madagascar y a la Unión. Madagascar actualizará periódicamente la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista se comunicará inmediatamente al CSP de Madagascar y a la Unión.

5.

Transferencia de la autorización de pesca

5.1.

La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

5.2.

No obstante, a instancias de la Unión y en caso de fuerza mayor demostrada, en particular la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, la autorización de pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva autorización expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el que se vaya a sustituir, sin que sea necesario abonar un nuevo canon.

5.3.

En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional, se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques en la zona de pesca de Madagascar.

5.4.

La antigua autorización caducará el día en que se expida la autorización sustitutiva.

5.5.

El armador, su consignatario y las autoridades de la Unión serán informados de la sustitución de las autorizaciones de pesca.

5.6.

El armador del buque en cuestión, o su consignatario, entregará la autorización de pesca caducada a la autoridad de Madagascar, en su caso a través de la Delegación de la Unión Europea en Madagascar.

5.7.

La autoridad de Madagascar actualizará en consecuencia la lista de buques autorizados.

6.

Período de validez de la autorización de pesca

Las autorizaciones de pesca se expedirán por un período anual conforme a las indicaciones siguientes:

en el primer año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre la fecha en que comience su aplicación provisional y el 31 de diciembre de ese mismo año,

a continuación, cada año natural completo,

en el último año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del Protocolo.

7.

Documentos que deben conservarse a bordo del buque

Cuando se encuentren en la zona de pesca de Madagascar, los buques de la Unión conservarán a bordo en todo momento los siguientes documentos:

el original de la autorización de pesca, o una copia de esta en las condiciones definidas en el punto 4.2,

el certificado de navegabilidad del buque,

la lista de tripulantes,

el cuaderno diario de pesca electrónico,

la licencia de pesca expedida por el Estado del pabellón,

el plan de capacidad del buque en forma de representaciones gráficas o de descripciones actualizadas de la configuración del buque pesquero y, en particular, el número de bodegas de pescado, con indicación de la capacidad de almacenamiento expresada en metros cúbicos.

8.

Buques de apoyo

8.1.

Madagascar autorizará a los buques pesqueros de la Unión en posesión de una autorización de pesca a ser asistidos por buques de apoyo en las condiciones y dentro de los límites fijados por la CAOI. En caso de que la legislación aplicable de Madagascar se modifique para hacer más estrictos estos límites o condiciones, la modificación de la legislación aplicable o la nueva legislación se notificarán y aplicarán de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo.

8.2.

Los buques de apoyo deberán enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la Unión y no podrán estar equipados para faenar. Este apoyo no podrá incluir ni el repostaje de combustible ni el transbordo de capturas.

8.3.

Los buques auxiliares estarán sujetos al mismo procedimiento de transmisión de solicitudes de autorización de pesca que se contempla en el presente capítulo, en la medida en que les sea aplicable. Madagascar elaborará la lista de los buques de apoyo autorizados y la comunicará sin demora a la Unión.

8.4.

El canon anual aplicable para una embarcación de apoyo es de 5 000 EUR/año.

9.

Implantación de un sistema electrónico automatizado para la gestión de las autorizaciones

9.1.

Las Partes procurarán utilizar el sistema LICENCE puesto a disposición por la Comisión Europea para la transmisión electrónica de las solicitudes de licencias y la notificación de su expedición.

9.2.

De manera transitoria hasta que las Partes utilicen el sistema LICENCE, los intercambios electrónicos entre las Partes se realizarán por correo electrónico.

CAPÍTULO III

Medidas técnicas de conservación

1.

Los buques de la Unión autorizados en la zona de pesca de Madagascar respetarán todas las medidas técnicas de conservación, resoluciones y recomendaciones de la CAOI y de la legislación de Madagascar que les sean aplicables.

2.

Las medidas técnicas aplicables se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 1.

3.

El despliegue y el uso de los DCP de deriva artificiales están permitidos en el marco del Acuerdo. Estos DCP se atendrán a las resoluciones y recomendaciones pertinentes de la CAOI. En particular, con objeto de limitar su incidencia en los ecosistemas y de reducir el volumen de desperdicios marinos sintéticos, los DCP estarán construidos con materiales que no se enreden, naturales o biodegradables y distintos del plástico, excepto las balizas. Evitarán las capturas accidentales de cetáceos, tiburones y tortugas.

4.

No obstante, Madagascar se reserva el derecho de proponer medidas más estrictas sobre la base de recomendaciones científicas fiables.

5.

Por otra parte, al comienzo de la campaña de pesca el armador comunicará al CSP de Madagascar el número de DCP que tiene previsto que despliegue cada buque de apoyo en la zona de pesca de Madagascar. También se informará del número de DCP recuperados una vez finalizada la campaña.

6.

A efectos de la gestión del medio ambiente y de la protección de los ecosistemas marinos en las aguas de Madagascar, los armadores de la Unión abonarán anualmente una contribución específica cuyo importe total estimado debería ascender a unos 200 000 EUR. La contribución de cada buque dependerá de su arqueo bruto y será de 2,5 EUR por GT. La contribución se abonará al mismo tiempo que el anticipo. Los fondos serán administrados por la Agencia malgache competente en materia de pesca y acuicultura y se ingresarán en la cuenta bancaria reservada a la ayuda sectorial, mencionada en el artículo 6, apartado 4, letra b), del Protocolo.

7.

La autoridad de Madagascar informará a la comisión mixta prevista en el artículo 14 del Acuerdo (en lo sucesivo, «comisión mixta») del programa de acción financiado por esta contribución específica y sobre su utilización, sus realizaciones y sus repercusiones. Garantizará la promoción y la visibilidad de las acciones realizadas.

CAPÍTULO IV

Sección 1

Declaración de capturas y del esfuerzo pesquero

1.

Cuaderno diario de pesca

1.1.

El capitán de un buque pesquero de la Unión que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca conforme a las resoluciones aplicables de la CAOI.

1.2.

El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de Madagascar.

1.3.

El capitán consignará diariamente en el cuaderno diario de pesca:

las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, de cada especie (principal o accesoria) capturada y mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO,

las cantidades expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares de cada especie descartada,

las capturas nulas, según las disposiciones pertinentes de la CAOI.

1.4.

El armador y su capitán serán responsables solidarios de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.

2.

Declaración de capturas

2.1.

El capitán declarará las capturas realizadas por el buque mediante envío al servicio de estadística competente en materia de pesca y al CSP de Madagascar, cuyas coordenadas figuran en los puntos 3, 4 y 6 del apéndice 4:

semanalmente durante su presencia en la zona de pesca de Madagascar,

inmediatamente en caso de paso por un puerto de Madagascar,

en las veinticuatro horas siguientes a la salida de la zona de pesca de Madagascar sin pasar previamente por un puerto de Madagascar.

2.2.

En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, incluidas las declaraciones no conformes, Madagascar podrá suspender la autorización de pesca del buque de que se trate sin perjuicio de la posible aplicación de las sanciones previstas por la legislación de Madagascar. En caso de reincidencia, Madagascar podrá denegar la renovación de la autorización de pesca.

2.3.

La autoridad de Madagascar notificará al armador cualquier sanción aplicada en este contexto e informará de ello a las autoridades de la Unión.

3.

Puesta en funcionamiento de un sistema electrónico de registro y notificación (ERS) de datos pesqueros

Las Partes acuerdan utilizar un sistema electrónico de registro y notificación (ERS) de datos pesqueros basándose en las líneas directrices que figuran en el apéndice 6. Las Partes se informarán mutuamente cuando el sistema esté operativo. Por consiguiente, las declaraciones por ERS sustituirán a las declaraciones de capturas previstas en el punto 2 del presente capítulo.

4.

Declaraciones trimestrales de capturas

4.1.

Antes de que finalice el tercer mes de cada trimestre, las autoridades de la Unión notificarán a Madagascar los datos de capturas de cada categoría prevista en el Protocolo correspondientes a los meses del trimestre o de los trimestres anteriores del año en curso. Dichos datos se presentarán mensualmente, por buque y por especie indicada por su código FAO, según el modelo que figura en el apéndice 7.

4.2.

Estos datos agregados procedentes de los cuadernos diarios de pesca se considerarán provisionales hasta la notificación por las autoridades de la Unión de una liquidación anual definitiva de las capturas y los esfuerzos.

5.

Liquidación de las capturas anuales y de los cánones de los buques de la Unión

5.1.

Las autoridades de la Unión elaborarán una liquidación final de las capturas anuales y los cánones adeudados por cada buque en relación con su campaña anual del año natural anterior, sobre la base de los datos de capturas validados por las administraciones nacionales de los Estados del pabellón.

5.2.

Antes del 30 de abril del año siguiente al año en que se hayan efectuado las capturas, las autoridades de la Unión transmitirán a la autoridad de Madagascar, para confirmación, esta liquidación final de capturas y cánones.

5.3.

La autoridad de Madagascar notificará a las autoridades de la Unión la recepción de dichas declaraciones y de la liquidación y dispondrá de un plazo de dos meses para solicitar cualquier aclaración que considere necesaria.

5.3.1.

En tal caso, las autoridades de la Unión se pondrán en contacto con las administraciones de los Estados del pabellón y con los institutos nacionales competentes de la Unión y transmitirán a la autoridad de Madagascar la información complementaria requerida en un plazo de veinte días hábiles.

5.3.2.

Si procede, podrá convocarse una reunión específica del grupo de trabajo científico, a la que se invitará a los representantes de los institutos nacionales competentes de la Unión y de Madagascar, para examinar los datos de capturas y las metodologías utilizadas para cruzar la información.

5.4.

Madagascar dispondrá de un plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la información complementaria mencionada en el punto 5.3.1 para impugnar la declaración anual de capturas y la liquidación final de los cánones, basándose en elementos justificativos.

5.4.1.

A falta de impugnación y transcurrido dicho plazo, las Partes considerarán adoptadas la declaración anual de capturas y de esfuerzo y la liquidación final.

5.4.2.

En caso de desacuerdo, las Partes se consultarán en el marco de la comisión mixta.

5.5.

Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo pendiente a Madagascar a más tardar en los treinta días siguientes al acuerdo de las Partes sobre la liquidación. Si la liquidación final es inferior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente, el armador no podrá recuperar la diferencia.

Sección 2

Entrada y salida de la zona de pesca de Madagascar

1.

Los capitanes de los buques de pesca de la Unión que faenen en el marco del Protocolo en la zona de pesca de Madagascar notificarán al CSP de Madagascar, con al menos tres horas de antelación, su intención de entrar en la zona de pesca de Madagascar o salir de ella.

2.

Al notificar la entrada o salida de la zona de pesca de Madagascar, los capitanes de los buques comunicarán también la posición estimada de entrada en la zona de pesca de Madagascar o de salida de la zona de pesca de Madagascar, así como las cantidades estimadas de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, mantenidas a bordo, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares, utilizando los formatos de comunicación definidos en el apéndice 8.

3.

El incumplimiento de los puntos 1 y 2 o una declaración fraudulenta expondrá al armador y al capitán del buque a las sanciones previstas en la legislación de Madagascar.

4.

Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber informado al CSP de Madagascar se expondrán a las sanciones previstas por la legislación de Madagascar. La autoridad de Madagascar podrá suspender la autorización de pesca del buque en cuestión. En caso de reincidencia, podrá denegar la renovación de la autorización de pesca.

5.

La lista de la tripulación del buque se transmitirá en el momento de la entrada en la zona de pesca de Madagascar.

6.

Estas comunicaciones se efectuarán por ERS, por correo electrónico o por radio a las direcciones que figuran en el apéndice 4. La autoridad de Madagascar informará inmediatamente a los buques afectados, así como a las autoridades de la Unión, de cualquier cambio de dirección de correo electrónico o de frecuencia de radio.

7.

La autoridad de Madagascar acusará recibo del mensaje electrónico a vuelta de correo electrónico.

Sección 3

Transbordos y desembarques

1.

Estará prohibida toda operación de transbordo en el mar.

2.

El transbordo en un puerto designado de Madagascar podrá efectuarse previa autorización del CSP de Madagascar y bajo el control de los inspectores de pesca y de la autoridad sanitaria pesquera de Madagascar.

3.

Los puertos pesqueros designados para estas operaciones de transbordo y desembarque son Antsiranana, Toliary, Ehoala, Toamasina y Mahajanga.

4.

El armador de un buque pesquero de la Unión, o su representante, que desee efectuar un desembarque o un transbordo en un puerto malgache, notificará simultáneamente al CSP y a la autoridad portuaria de Madagascar, al menos con setenta y dos horas de antelación, la siguiente información, de conformidad con el Acuerdo AMERP, en su caso mediante transmisión ERS:

el nombre y el número de matrícula en el registro de buques pesqueros de la CAOI del buque pesquero que vaya a efectuar el transbordo o el desembarque,

el puerto de transbordo o de desembarque y, en su caso, el nombre del carguero transportador,

la fecha y la hora previstas para el transbordo o el desembarque,

la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, que vaya a transbordarse o desembarcarse, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares,

la presentación y el destino de las capturas transbordadas o desembarcadas.

El presente punto se entiende sin perjuicio de la obligación de facilitar a las autoridades competentes los documentos necesarios para la entrada en el puerto.

5.

Tras el examen de la información contemplada en el punto 4 y en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación, el CSP de Madagascar expedirá al armador, o a su representante, una autorización previa de transbordo o de desembarque.

6.

El transbordo y el desembarque se considerarán una salida de la zona de pesca de Madagascar. A este respecto, se aplicará la sección 2 del presente capítulo.

7.

Tras el transbordo o el desembarque, el armador, o su representante, notificará al CSP y a la autoridad marítima y portuaria su intención de continuar con la actividad pesquera en la zona de pesca de Madagascar o de salir de la misma.

8.

Cualquier operación de transbordo o de desembarque no conforme con los puntos 1 a 7 estará prohibida en la zona de pesca de Madagascar. Todo contraventor de la presente disposición se expondrá a las sanciones previstas por la legislación vigente en Madagascar.

9.

Los buques pesqueros de la Unión se comprometen a poner parte de sus capturas accesorias a disposición de los transformadores locales a precios del mercado local. A petición de los armadores de los buques pesqueros de la Unión, las direcciones regionales del Ministerio competente en materia de pesca de Madagascar facilitarán una lista y los datos de las empresas de transformación locales.

Sección 4

Sistema de localización de buques por satélite (SLB)

1.

Mensajes de posición de los buques – sistema SLB

1.1.

Los buques de la Unión en posesión de una autorización deberán estar equipados de un sistema de seguimiento de buques por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado del pabellón.

1.2.

Cada mensaje de posición estará configurado según el formato previsto en el apéndice 9 e incluirá:

la identificación del buque,

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %,

la fecha y la hora en que se haya registrado la posición,

la velocidad y el rumbo del buque.

1.3.

La primera posición registrada tras la entrada en la zona de pesca de Madagascar se identificará mediante el código «ENT»; Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición registrada tras la salida de la zona de pesca de Madagascar, que se identificará mediante el código «EXI».

1.4.

El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición se registrarán de modo seguro y se conservarán durante tres años.

2.

Transmisión por el buque en caso de avería del SLB

2.1.

El capitán velará por que el SLB de su buque esté plenamente operativo en todo momento y por que los mensajes de posición se transmitan correctamente al CSP del Estado del pabellón.

2.2.

No se permitirá la entrada en la zona de pesca de Madagascar a los buques de la Unión cuyos SLB estén defectuosos.

2.3.

En caso de que se produzca una avería tras entrar en la zona de pesca de Madagascar, deberá informarse inmediatamente al CSP de Madagascar. El SLB del buque deberá repararse o sustituirse en el plazo de quince días. Transcurrido ese plazo, o en caso de que se produzcan repetidamente averías sucesivas, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca de Madagascar.

2.4.

Los buques que tengan un SLB defectuoso comunicarán sus mensajes de posición por correo electrónico o por radio al CSP del Estado del pabellón y al de Madagascar al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria, de conformidad con el punto 1.2.

3.

Comunicación segura de mensajes de posición a Madagascar

3.1.

El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP Madagascar. Los CSP del Estado del pabellón y de Madagascar se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

3.2.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Madagascar se efectuará por vía electrónica mediante un sistema de comunicación seguro, a través de la red electrónica puesta a disposición por la Comisión Europea para los intercambios en forma normalizada de datos relativos a la pesca.

3.3.

El CSP de Madagascar informará al CSP del Estado del pabellón de cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona de pesca de Madagascar.

4.

Funcionamiento defectuoso del sistema de comunicación

4.1.

Las Partes velarán por que sus equipos electrónicos sean compatibles con la norma de comunicación de datos pesqueros.

4.2.

Las Partes se informarán sin demora de cualquier funcionamiento defectuoso de los sistemas de comunicación de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible.

4.3.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación demostrada del SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación Madagascar. El capitán no podrá ser considerado responsable del funcionamiento defectuoso de los sistemas de comunicación mencionados en el punto 4.2.

4.4.

Cualquier litigio se remitirá a la comisión mixta.

5.

Modificación de la frecuencia de los mensajes de posición

5.1.

Sobre la base de indicios firmes que hagan sospechar de una infracción, el CSP de Madagascar podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la Unión, que, durante un período de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos.

5.2.

El CSP de Madagascar deberá transmitir los mencionados indicios al CSP del Estado del pabellón y a las autoridades de la Unión.

5.3.

El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora al CSP de Madagascar los mensajes de posición con arreglo a la frecuencia reducida.

5.4.

El CSP de Madagascar notificará inmediatamente la conclusión del procedimiento de inspección al CSP del Estado del pabellón y a la Unión.

5.5.

Al terminar el período de investigación fijado, el CSP de Madagascar informará al CSP del Estado del pabellón y a la Unión de las eventuales medidas de seguimiento que puedan precisarse.

6.

Validez del mensaje SLB en caso de litigio

En caso de litigio entre las Partes, únicamente se considerarán auténticos los datos de posicionamiento proporcionados por el SLB.

Sección 5

Observadores

1.

Observación de las actividades pesqueras

1.1.

Las Partes reconocen la importancia que reviste el respeto del programa de observadores nacionales y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las resoluciones aplicables de la CAOI en lo que respecta al programa de observadores científicos.

1.2.

A tal fin:

1.2.1.

durante su presencia en la zona de pesca de Madagascar, cada buque deberá embarcar a un observador de pesca. Al menos el 30 % de los buques deberá embarcar observadores designados por la autoridad de Madagascar. En cuanto al 70 % restante, la presencia de observadores se organizará, en su caso, a través de programas regionales de observadores o de programas de observación electrónica;

1.2.2.

los observadores tendrán por misión velar por la aplicación del punto 1.1 o cualquier otra necesidad de recogida de información científica identificada por el instituto nacional de Madagascar competente o por el grupo de trabajo científico conjunto.

2.

Buques y observadores designados

2.1.

En el momento de expedir las autorizaciones de pesca, la autoridad de Madagascar publicará y, según proceda, actualizará una lista de los buques seleccionados para embarcar a un observador de Madagascar en cumplimiento de los objetivos mencionados en el punto 1.2.1.

2.2.

La autoridad de Madagascar remitirá sin demora esta lista por vía electrónica a las autoridades de la Unión tras su publicación o su actualización. Si uno de los buques seleccionados se enfrenta a una falta de espacio debidamente documentada e imputable a exigencias de seguridad, vinculadas en particular a actos de piratería, la autoridad de Madagascar adaptará la lista de buques seleccionados con el fin de reflejar esta situación, garantizando al mismo tiempo el objetivo contemplado en el punto 1.2.1.

2.3.

Una vez completada la lista de buques pesqueros seleccionados para embarcar a un observador, Madagascar informará simultáneamente a los armadores afectados, o a sus consignatarios, de los buques que deberán embarcar a un observador designado con arreglo al punto 1.2.1.

2.4.

Una vez acordada la fecha de embarque entre la autoridad de Madagascar y el armador del buque seleccionado conforme al punto 7.2, la autoridad de Madagascar comunicará a las autoridades de la Unión y al armador en cuestión, o a su consignatario, el nombre y los datos de contacto del observador designado.

2.5.

La autoridad de Madagascar informará sin demora a las autoridades de la Unión y al armador, o a su consignatario, de cualquier modificación de la lista de buques y de los observadores designados.

2.6.

Un buque pesquero de la Unión designado para embarcar a un observador quedará exento de esta obligación si ya se encuentra a bordo un observador que vaya a permanecer en él durante todo el período previsto, a condición de que dicho observador sea reconocido a través de un programa regional de observadores en el que Madagascar sea parte interesada.

2.7.

El tiempo de presencia del observador a bordo no superará el plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

3.

Contribución financiera de los armadores

3.1.

El armador contribuirá con 30 EUR por día embarcado y por observador de Madagascar. Este importe será abonado por los armadores al Programa de observadores gestionado por el CSP de Madagascar.

3.2.

Todos los gastos de movilización y desmovilización entre el puerto de embarque o de desembarque y el domicilio habitual del observador de Madagascar correrán a cargo del armador.

4.

Salario y cotizaciones sociales del observador

El salario y las cotizaciones sociales del observador designado por la autoridad de Madagascar correrán a cargo de la autoridad de Madagascar.

5.

Condiciones de embarque

5.1.

Las condiciones de embarque del observador y, en particular, su período de presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y la autoridad de Madagascar.

5.2.

El observador recibirá a bordo el mismo trato que los oficiales. No obstante, el alojamiento del observador a bordo se efectuará en función de la estructura técnica del buque.

5.3.

El alojamiento y la alimentación del observador a bordo del buque correrán a cargo del armador.

5.4.

El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.

5.5.

El capitán dará al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones y le garantizará el acceso a los medios de comunicación, a los documentos que se encuentren a bordo del buque y a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, y en particular al cuaderno diario de pesca, al registro de congelación y al libro de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.

6.

Obligaciones del observador

Durante su presencia a bordo, el observador:

tomará todas las medidas necesarias para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca,

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo,

respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

7.

Embarque y desembarque del observador

7.1.

El observador embarcará en el puerto que escoja el armador.

7.2.

El armador o su representante comunicará al CSP de Madagascar, al menos quince días antes del embarque, la fecha, la hora y el puerto de embarque del observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje y de tránsito para poder personarse en el puerto de embarque (incluidos los gastos de alojamiento y manutención) correrán a cargo del armador.

7.3.

Si el observador no se presenta para embarcar en las doce horas siguientes a la fecha y hora previstas, el capitán, el armador o su representante lo notificarán inmediatamente al CSP de Madagascar con el fin de encontrar una solución de común acuerdo.

7.4.

Cuando el observador no sea desembarcado en un puerto de Madagascar, el armador correrá con los gastos de viaje y de tránsito del observador (incluidos los gastos de alojamiento y manutención) hasta su domicilio habitual en Madagascar.

7.5.

Si el buque no se presenta a la hora convenida en un puerto fijado de antemano para embarcar a un observador, el armador estará obligado a pagar los gastos relacionados con la inmovilización del observador mientras espera en el puerto (alojamiento, comida).

7.6.

Si el buque no se presenta, el armador informará inmediatamente al CSP de Madagascar. La autoridad de Madagascar podrá suspender la autorización de pesca del buque de que se trate y aplicar las sanciones previstas por la legislación de Madagascar vigente, salvo en caso de fuerza mayor notificada al CSP de Madagascar. En este último caso, el armador acordará con la autoridad de Madagascar una nueva fecha para el embarque del observador y el buque no podrá ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar hasta el embarque efectivo del observador. La autoridad de Madagascar informará sin demora a las autoridades de la Unión y al armador de las medidas adoptadas en aplicación del presente punto.

8.

Tareas del observador

8.1.

El observador realizará las siguientes tareas:

8.1.1.

recogerá toda la información que caracteriza la actividad pesquera del buque, en particular la relativa a:

las artes de pesca utilizadas,

la posición del buque durante sus operaciones de pesca,

los volúmenes o, en su caso, el número de ejemplares capturados de cada especie objetivo y cada especie asociada, así como de las capturas accesorias y accidentales,

la estimación de las capturas que se mantengan a bordo y de los descartes;

8.1.2.

realizará los muestreos biológicos previstos en los programas científicos.

8.2.

Mientras el buque se encuentre faenando en la zona de pesca de Madagascar, el observador comunicará diariamente sus observaciones por radio o correo electrónico, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias y cualquier otro cometido exigido por el CSP de Madagascar.

9.

Informe del observador

9.1.

Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán un informe con sus observaciones. El capitán del buque tendrá derecho a incluir comentarios en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán, que recibirá una copia de este. Si el capitán se niega a firmar el informe del observador, deberá precisar por escrito en dicho informe las razones de su negativa, con la indicación «negativa a firmar».

9.2.

El observador entregará su informe al CSP de Madagascar, que transmitirá una copia de este a las autoridades de la Unión en un plazo de quince días hábiles tras el desembarco del observador.

Sección 6

Inspecciones en el mar y en el puerto

1.

La inspección en el mar en la zona de pesca de Madagascar, o en el puerto, en el muelle o en la rada, de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores de pesca jurados de Madagascar.

2.

Antes de subir a bordo, los inspectores de Madagascar notificarán al capitán del buque de la Unión de su intención de efectuar una inspección. Antes del inicio de la inspección, los inspectores acreditarán su identidad, su cualificación y su orden de misión.

3.

Los inspectores permanecerán a bordo del buque de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Realizarán la inspección de manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.

3.1.

El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y la labor de los inspectores.

3.2.

Al finalizar cada inspección, los inspectores redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a formular observaciones en dicho informe. El informe de inspección irá firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque pesquero de la Unión. Si el capitán se niega a firmar el informe de inspección, deberá precisar por escrito en dicho informe las razones de su negativa, con la indicación «negativa a firmar».

3.3.

Los inspectores entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar el buque. La autoridad de Madagascar remitirá a las autoridades de la Unión una copia del informe de inspección en un plazo máximo de ocho días hábiles tras el regreso a tierra de los inspectores, sin perjuicio de la sección 7, punto 1.

4.

Madagascar podrá autorizar a representantes de la Unión o de sus Estados miembros a participar en una inspección en calidad de observadores.

5.

Sobre la base de una evaluación de riesgos, las Partes podrán acordar realizar inspecciones conjuntas de los buques de la Unión, en particular durante las operaciones de desembarque y transbordo, a fin de garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión y la de Madagascar. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores desplegados por las Partes se atendrán a las disposiciones sobre la realización de las inspecciones establecidas, respectivamente, en la legislación de la Unión y de Madagascar. Estas operaciones se llevarán a cabo bajo la dirección y la autoridad de los inspectores de Madagascar. Las Partes, en el ejercicio de sus responsabilidades como Estado del pabellón y Estado del puerto, podrán decidir cooperar en acciones de seguimiento, de conformidad con su legislación aplicable. Además, a petición de las autoridades de la Unión, la autoridad de Madagascar podrá autorizar a los inspectores de pesca de los Estados miembros de la Unión a realizar inspecciones en los buques de la Unión que enarbolen su pabellón, dentro de los límites de su competencia en virtud del Derecho nacional del Estado del pabellón.

Sección 7

Infracciones

1.

Tratamiento de las infracciones

1.1.

Toda infracción cometida en la zona de pesca de Madagascar por un buque de la Unión será objeto de una notificación de infracción y se mencionará en un informe de inspección.

1.2.

La notificación de la infracción, así como las sanciones impuestas al capitán o a la empresa pesquera, se harán llegar directamente a los armadores con arreglo a los procedimientos definidos en la legislación de Madagascar.

1.3.

La autoridad de Madagascar remitirá a la Unión, por vía electrónica y en un plazo de setenta y dos horas, una copia del informe de inspección y de la notificación de la infracción, así como las sanciones impuestas.

1.4.

La firma del informe de inspección por el capitán, tal como se prevé en la sección 6, punto 3.2, se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción constatada.

2.

Detención de un buque – Reunión informativa

2.1.

En caso de detectarse una infracción, en aplicación de la legislación de Madagascar, la autoridad de Madagascar ordenará al buque infractor de la Unión que cese su actividad en la zona de pesca de Madagascar y, cuando el buque esté en el mar, que regrese a un puerto de Madagascar.

2.2.

La autoridad de Madagascar notificará a las autoridades de la Unión, por vía electrónica y en un plazo de veinticuatro horas, la detención de cualquier buque de la Unión. En la notificación, que irá acompañada de las pruebas de la infracción constatada, se especificarán los motivos de la detención o la retención.

2.3.

Las autoridades de la Unión podrán solicitar a la autoridad de Madagascar que organice, lo antes posible tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que hayan dado lugar a la detención del buque y las eventuales sanciones adoptadas o previstas. Podrán participar en esta reunión informativa representantes del Estado del pabellón y del armador del buque.

3.

Sanciones por infracción – Procedimiento de conciliación

3.1.

Madagascar determinará la sanción correspondiente a la infracción de que se trate con arreglo a la legislación de Madagascar.

3.2.

Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar dicho procedimiento, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre la autoridad de Madagascar y el buque de la Unión para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. El procedimiento de conciliación concluirá a más tardar setenta y dos horas después de haberse notificado la detención del buque.

3.3.

Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado del pabellón del buque de la Unión.

4.

Procedimiento judicial – Fianza bancaria

4.1.

En caso de que el procedimiento de conciliación fracase y la infracción se tramite ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Madagascar, cuyo importe, fijado asimismo por Madagascar, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

4.2.

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora una vez que la sentencia firme haya adquirido fuerza de cosa juzgada:

íntegramente, si la sentencia no contempla sanción,

por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza bancaria.

4.3.

La autoridad de Madagascar informará a las autoridades de la Unión de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras haberse dictado la sentencia.

5.

Liberación del buque y de la tripulación

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.

Sección 8

Vigilancia participativa en la lucha contra la pesca INDNR

1.

Objetivo

Con objeto de reforzar la vigilancia de la pesca y la lucha contra la pesca INDNR, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión Europea señalarán la presencia en la zona de pesca de Madagascar de cualquier buque que no figure en la lista de buques extranjeros autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar facilitada por este país.

2.

Procedimiento

2.1.

Cuando el capitán de un buque de la Unión aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse de pesca INDNR, podrá recoger cuantas informaciones pueda sobre el avistamiento.

2.2.

Estas informaciones se enviarán simultáneamente y sin demora al CSP de Madagascar, a las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque desde el que se haya realizado el avistamiento y a la autoridad de Madagascar, con copia a las autoridades de la Unión, por vía electrónica.

3.

Reciprocidad

La autoridad de Madagascar enviará a la Unión, lo antes posible, todo informe de avistamiento en su posesión relativo a buques de pesca que practiquen actividades que puedan constituir una actividad de pesca INDNR en la zona de pesca de Madagascar.

CAPÍTULO V

Embarque de gente de mar

1.

Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente capítulo

1.1.

El empleo y el trabajo de gente de mar nacional de Madagascar embarcada en buques de la Unión autorizados en virtud del presente Protocolo se harán en condiciones que respeten los principios enunciados en el artículo 3, apartado 4, del Acuerdo.

1.2.

Las Partes se comprometen a promover la ratificación de los convenios de la OIT y de la Organización Marítima Internacional (OMI) aplicables a la gente de mar y a que la aplicación del presente capítulo sea coherente con los principios de dichos convenios.

1.3.

Las Partes se comprometen a promover una formación adecuada de la gente de mar. Una parte de la financiación reservada a la ayuda sectorial podrá utilizarse a tal efecto.

2.

Normas de embarque de gente de mar de Madagascar

2.1.

El armador empleará a gente de mar de Madagascar para trabajar a bordo de su buque como miembros de la tripulación durante las actividades pesqueras del buque en la zona de pesca de Madagascar.

2.2.

A tal efecto, la autoridad marítima y portuaria de Madagascar facilitará a los armadores una lista que contenga un número suficiente de marinos aptos, nacionales de Madagascar y que cumplan los requisitos establecidos en el apéndice 10 indicando su competencia. Si el armador no encuentra en esta lista marineros cualificados disponibles, quedará exento de la obligación de embarque prevista en virtud del presente capítulo, previa notificación a la autoridad marítima y portuaria de Madagascar.

2.3.

El número mínimo de marinos que deberán emplearse en los buques pesqueros de la Unión será:

tres por cada cerquero,

dos por cada palangrero de arqueo bruto superior a 100.

2.4.

El capitán llevará un registro de la gente de mar que trabaje a bordo de su buque y confeccionará una lista de la tripulación debidamente firmada por él o por cualquier otra persona autorizada por él. Se enviará una copia de dicho registro a la autoridad marítima y portuaria de Madagascar antes del inicio de la marea.

2.5.

El armador o el capitán que actúe en su nombre denegará la autorización para emplear a un pescador de Madagascar a bordo de su buque si no cumple los requisitos establecidos en el apéndice 10. Notificará dicha decisión a la autoridad marítima y portuaria de Madagascar.

3.

Contratos individuales de embarque

3.1.

Para cada nacional de Madagascar empleado a bordo, se negociará y firmará un contrato individual de embarque por escrito entre este último y el armador, o su representante. Este contrato individual podrá basarse en un convenio colectivo negociado entre los sindicatos, en concertación con las autoridades competentes de Madagascar.

3.2.

El contrato deberá cumplir las condiciones mínimas establecidas en el apéndice 11. El armador o su representante presentarán el contrato a la autoridad competente de Madagascar, que lo visará antes del embarque.

3.3.

Se entregará una copia del contrato a los signatarios y a la autoridad marítima y portuaria de Madagascar a más tardar el primer día de trabajo.

4.

Remuneración

4.1.

La remuneración de los marineros nacionales de Madagascar embarcados (salario fijo, indemnizaciones y primas diversas) correrá a cargo del armador.

4.2.

El salario mínimo de la gente de mar se determinará sobre la base de la legislación de Madagascar o de la norma establecida por la OIT para la gente de mar, si esta cifra es superior.

4.3.

La remuneración se abonará mensualmente o a intervalos regulares más breves. La gente de mar deberá disponer de medios para hacer llegar a sus familias y gratuitamente todos o parte de los pagos recibidos, incluidos los anticipos.

5.

Obligaciones del armador

5.1.

Todos los gastos de movilización y desmovilización entre el puerto de embarque o de desembarque y el domicilio habitual del ciudadano de Madagascar correrán a cargo del armador.

5.2.

En caso de que el buque no se presente en la fecha y a la hora previstas para el embarque de un nacional de Madagascar, el armador se hará cargo de los gastos en que incurra durante la espera en puerto (tales como alojamiento, alimentación).

6.

Obligaciones de la gente de mar

6.1.

Todos los nacionales de Madagascar contratados por los armadores de los buques pesqueros de la Unión deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque.

6.2.

Si un marinero no se presenta en la fecha y la hora previstas para el embarque por decisión propia, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

7.

Intermediarios

Los armadores de los buques de la Unión recurrirán a sociedades de contratación y colocación (manning) autorizadas en Madagascar, que velarán por que se respete lo establecido en el presente capítulo.

8.

Cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo

8.1.

La autoridad competente de cada una de las Partes velará por que la legislación aplicable a la gente de mar sea fácilmente accesible, completa, transparente y gratuita.

8.2.

En virtud del artículo 94 de la CNUDM, las autoridades del Estado del pabellón son responsables de la correcta aplicación del presente capítulo. Estas autoridades ejercerán su responsabilidad de conformidad con las directrices de la OIT para la inspección por el Estado del pabellón y por el Estado rector del puerto de las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques pesqueros.

8.3.

La autoridad marítima y portuaria de Madagascar velará asimismo por la correcta aplicación del presente capítulo.

8.4.

Si el armador de un buque incumple la obligación de embarcar a nacionales de Madagascar, la autoridad de Madagascar podrá denegar la renovación de la autorización de pesca de dicho buque.


LISTA DE APÉNDICES

Apéndice 1 –   

Ficha técnica – Especies autorizadas

Apéndice 2 –   

Tratamiento de los datos personales

Apéndice 3 –   

Coordenadas (latitudes y longitudes) de la zona de pesca de Madagascar, de las zonas prohibidas en los bancos de Leven y Castor y de las líneas de base

Apéndice 4 –   

Datos de contacto en Madagascar

Apéndice 5 –   

Información que debe incluirse en la solicitud de autorización (buque pesquero y buque de apoyo)

Apéndice 6 –   

Directrices para la puesta en práctica del sistema electrónico de registro y notificación (ERS) de datos pesqueros

Apéndice 7 –   

Modelo de declaración trimestral por la Unión de las capturas provisionales agregadas mensualmente

Apéndice 8 –   

Formato de las declaraciones de entrada y salida de la zona de pesca de Madagascar

Apéndice 9 –   

Formato del mensaje de posición SLB

Apéndice 10 –   

Condiciones de admisibilidad de la gente de mar nacional de Madagascar para trabajar a bordo de buques pesqueros de la Unión

Apéndice 11 –   

Disposiciones mínimas del contrato individual de trabajo de la gente de mar nacional de Madagascar


Apéndice 1

Ficha técnica – Especies autorizadas

1 –

Medidas técnicas de conservación

1.1.

Zona de pesca de Madagascar:

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base (palangreros de superficie de arqueo bruto inferior a 100) en la fachada oriental, desde Cabo de Ámbar hasta el Cabo de Santa María La delimitación en longitud corresponderá a la longitud de cada uno de estos puntos, mencionada en el apéndice 3, punto 3.

Más allá de las 20 millas marinas a partir de la línea de base, en los demás casos.

Zona de pesca de Madagascar indicada en el apéndice 3.

Debe respetarse una zona de protección de 3 millas alrededor de los dispositivos de concentración de peces anclados nacionales.

Las zonas del Banco de Leven y del Banco del Castor, cuyas coordenadas se indican en el apéndice 3, quedan reservadas exclusivamente para las actividades de la pesca artesanal y tradicional de pequeña escala de Madagascar.

1.2.

Artes autorizadas:

Red de cerco

Palangre de superficie

1.3.

Especies autorizadas:

Túnidos y especies asimiladas (atún, bonito, carite, marlín, pez espada), especies asociadas y pesquerías bajo mandato de gestión de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) con excepción de:

las especies protegidas por los convenios internacionales,

las especies cuya retención a bordo, transbordo, desembarque o almacenamiento en su totalidad o en parte estén prohibidos por la CAOI, en particular las especies de las familias Alopiidae, Sphyrnidae y Lamnidae,

las especies siguientes: Cethorinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis, Carcharinus longimanus, Isurus oxyrinchus, Isurus paucus.

1.4.

Capturas reguladas con arreglo a cuotas:

La cantidad de tiburones autorizados capturados en asociación con túnidos y especies asimiladas en la zona de pesca de Madagascar por palangreros de superficie se limitará a 220 toneladas anuales.

En caso de que se alcance este límite de capturas, se cerrará la pesca de tiburones.

Cumplimiento de las recomendaciones de la CAOI y de la legislación aplicable de la Unión.

2 –

Cánones armadores/equivalente capturas

Cánones de los armadores por tonelada capturada

85 EUR/tonelada

Anticipos a tanto alzado por buque

16 150  EUR/año por atunero cerquero para un tonelaje de capturas de 190 t

4 930  EUR/año por palangrero de superficie > 100 GT para un tonelaje de capturas de 58 t

3 145  EUR/año por palangrero de superficie ≤ 100 GT para un tonelaje de capturas de 37 t

5 000  EUR/año por buque de apoyo

Número de buques autorizados a faenar

32 cerqueros

13 palangreros de superficie > 100 GT

20 palangreros de superficie ≤ 100 GT

3 –

Otros

Gente del mar:

Atuneros cerqueros: al menos tres nacionales de Madagascar embarcados durante la campaña de pesca en la zona de pesca de Madagascar.

Palangreros de superficie > 100 GT: al menos dos nacionales de Madagascar embarcados durante la campaña de pesca en la zona de pesca de Madagascar.

Contribución específica para la gestión del medio ambiente y la protección de los ecosistemas:

 

2,5 EUR/GT.

Observadores:

A petición de la autoridad de Madagascar, los buques pesqueros de la Unión embarcarán a un observador al objeto de alcanzar un porcentaje de cobertura del 30 % de los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar.

Por cada buque que embarque a un observador se solicitará al armador una contribución de 30 EUR por día embarcado. Este importe se abonará al Programa de observadores gestionado por el CSP.


Apéndice 2

Tratamiento de los datos personales

1.   Definiciones y ámbito de aplicación

1.1.

A efectos del presente apéndice, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 del Acuerdo y las definiciones siguientes:

a)

«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (en lo sucesivo, «el interesado»); se considerará identificable a toda persona física que pueda ser identificada, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador como un nombre, un número de identificación o datos de localización;

b)

«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas o no sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, el registro, la organización, la estructuración, la conservación, la adaptación o la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, el cotejo o la interconexión, la limitación, la supresión o destrucción;

c)

«violación de la seguridad de los datos»: toda violación de la seguridad que ocasione, de manera accidental o ilícita, la destrucción, la pérdida, la alteración, la divulgación no autorizada de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o el acceso no autorizado a dichos datos.

1.2.

Las personas afectadas son, en particular, las personas físicas propietarias de buques pesqueros, sus representantes, el capitán y la tripulación que presta servicio a bordo de los buques pesqueros que faenan al amparo del Protocolo.

Por lo que respecta a la aplicación del Protocolo, en particular en lo que se refiere a las solicitudes de concesión, al seguimiento de las actividades pesqueras y a la lucha contra la pesca INDNR, podrían intercambiarse y tratarse posteriormente los siguientes datos:

la identificación y las coordenadas del buque,

las actividades de un buque o relacionadas con él, su posición y sus movimientos, su actividad pesquera o su actividad relacionada con la pesca, recogidas mediante controles, inspecciones u observadores,

los datos relativos al propietario o los propietarios del buque o a su representante, como el nombre, la nacionalidad, los datos de contacto profesionales y la cuenta bancaria profesional,

los datos relativos al agente local, como el nombre, la nacionalidad y los datos de contacto profesionales,

los datos relativos a los capitanes y miembros de la tripulación, tales como el nombre, la nacionalidad, el cargo y, en el caso del capitán, los datos de contacto,

los datos relativos a la gente de mar a bordo, como el nombre, los datos de contacto, la formación y el certificado sanitario.

1.3.

Las autoridades responsables del tratamiento de los datos serán la Comisión Europea y la autoridad del Estado del pabellón en el caso de la Unión, y el Ministerio competente en materia de pesca en el caso de Madagascar.

2.   Garantías de protección de los datos personales

2.1.

Limitación de la finalidad y minimización de los datos

Los datos personales solicitados y transferidos en virtud del Protocolo serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para la aplicación del Protocolo. Las Partes intercambiarán datos personales en virtud del Protocolo únicamente para los fines específicos establecidos en él. Los datos recibidos no se tratarán posteriormente de manera incompatible con dichos fines. Previa solicitud, la autoridad de Madagascar informará a las autoridades de la Unión del uso de los datos comunicados.

2.2.

Exactitud

Las Partes velarán por que los datos personales transferidos en virtud del Protocolo sean exactos y actuales y, en su caso, por que se actualicen periódicamente de acuerdo con el conocimiento de la autoridad transmisora de que se trate. Si una de las Partes advierte que los datos personales transferidos o recibidos son inexactos, informará de ello a la otra Parte sin demora injustificada.

2.3.

Limitación del almacenamiento

Los datos personales no se conservarán más allá del tiempo necesario para los fines para los que se intercambiaron, hasta un máximo de diez años, a menos que dichos datos personales sean necesarios para el seguimiento de una infracción, una inspección o un procedimiento judicial o administrativo. En tal caso, los datos personales podrán conservarse durante veinte años. Si los datos personales se conservan durante más tiempo, se anonimizarán.

2.4.

Seguridad y confidencialidad

Los datos personales se tratarán de manera que se garantice su adecuada seguridad, teniendo en cuenta los riesgos específicos del tratamiento, incluidas la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra la pérdida, la destrucción o los daños accidentales. Las Partes se comprometen a adoptar las medidas técnicas u organizativas adecuadas para garantizar que el tratamiento sea conforme con el Protocolo. Las autoridades responsables del tratamiento abordarán cualquier violación de la seguridad de los datos y adoptarán todas las medidas necesarias para mitigar y hacer frente a los posibles efectos adversos de una violación de la seguridad de los datos personales. Las autoridades de Madagascar notificarán dicha violación a la autoridad transmisora de que se trate lo antes posible y se prestarán mutuamente la cooperación necesaria y oportuna para que cada una de esas autoridades pueda cumplir sus obligaciones derivadas de una violación de la seguridad de los datos personales en virtud de su marco jurídico nacional.

2.5.

Las Partes velarán por que la autoridad transmisora de que se trate y la autoridad receptora adopten todas las medidas razonables para garantizar sin demora la rectificación o la supresión, según proceda, de los datos personales cuando el tratamiento no sea conforme con el Protocolo, en particular porque dichos datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean excesivos en relación con la finalidad del tratamiento. Ello incluye la notificación de cualquier rectificación o de cualquier supresión a la otra Parte.

2.6.

Transparencia

Cada una de las Partes velará por que los interesados sean informados de la forma en que se tratarán sus datos personales y de los derechos que les confiere el anexo, a través de un aviso general, como la publicación del Protocolo, o de un aviso individual, como las declaraciones de confidencialidad que se presentarán durante el procedimiento de solicitud de las licencias de pesca.

2.7.

Transmisión posterior

Las autoridades de Madagascar no transmitirán los datos personales recibidos en virtud del Protocolo a un tercero establecido en un país distinto de los Estados del pabellón. Con carácter excepcional y cuando se considere necesario, podrá efectuarse una transmisión posterior a un tercero de un país distinto del Estado del pabellón o a una organización internacional, siempre que la autoridad transmisora de que se trate haya dado previamente su consentimiento y que el tercero en cuestión ofrezca garantías adecuadas compatibles con las establecidas en el presente apéndice.

3.   Derechos de los interesados

3.1.

Acceso a datos personales

A petición de un interesado, las autoridades de Madagascar deberán:

a)

confirmar al interesado si se están tratando o no datos personales que le conciernen;

b)

facilitar información sobre la finalidad del tratamiento, las categorías de datos personales, el período de conservación (si es posible), el derecho a solicitar la rectificación o la supresión, el derecho a presentar una reclamación, etc.;

c)

facilitar una copia de los datos personales;

d)

facilitar información general sobre las garantías aplicables.

3.2.

Rectificación de datos personales

A petición de un interesado, las autoridades de Madagascar rectificarán sus datos personales incompletos, inexactos u obsoletos.

3.3.

Supresión de datos personales

A petición de un interesado, las autoridades de Madagascar deberán:

a)

suprimir los datos personales que le conciernan y que hayan sido tratados de manera no conforme a las salvaguardias establecidas en el presente apéndice;

b)

suprimir los datos personales que le conciernan que ya no sean necesarios para los fines para los que fueron tratados lícitamente.

3.4.

Condiciones

Las autoridades de Madagascar responderán en un plazo razonable y en el momento oportuno a las solicitudes de un interesado de acceso a sus datos personales o de rectificación y o supresión de estos. Las autoridades de Madagascar podrán adoptar las medidas adecuadas, como el cobro de tasas razonables para cubrir los gastos administrativos o la negativa a dar curso a una solicitud manifiestamente infundada o excesiva.

3.5.

Los derechos antes mencionados pueden limitarse si el tratamiento es necesario para la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de delitos y otros objetivos importantes de vigilancia, inspección o reglamentación relacionados con el ejercicio de la autoridad pública en tales casos. También pueden limitarse para proteger al interesado o los derechos y libertades de terceros. Estas limitaciones deberán estar previstas por la ley.

4.   Recurso

Los interesados tendrán derechos efectivos y exigibles en relación con sus derechos en virtud de los requisitos legales aplicables en la jurisdicción de cada autoridad. Las autoridades ofrecerán garantías para proteger los datos personales mediante una combinación de leyes, reglamentos y sus propias políticas y procedimientos internos En particular, cualquier reclamación contra las autoridades de las Partes en relación con el tratamiento de datos personales podrá dirigirse al Supervisor Europeo de Protección de Datos, en el caso de la Unión, o a la Comisión malgache de la informática y las libertades, en el caso de Madagascar.


Apéndice 3

Coordenadas (latitudes y longitudes) de la zona de pesca de Madagascar, de las zonas prohibidas en los bancos de Leven y Castor y de las líneas de base

1.   Zona de pesca de Madagascar

Punto

Latitud en grados

Longitud en grados

Latitud sexagesimal

Longitud sexagesimal

1.

-10,3144

49,4408

10° 18' 52" S

049° 26' 27" E

2.

-11,0935

50,1877

11° 05' 37" S

050° 11' 16" E

3.

-11,5434

50,4776

11° 32' 36" S

050° 28' 39" E

4.

-12,7985

53,2164

12° 47' 55" S

053° 12' 59" E

5.

-14,0069

52,7392

14° 00' 25" S

052° 44' 21" E

6.

-16,1024

52,4145

16° 06' 09" S

052° 24' 52" E

7.

-17,3875

52,3847

17° 23' 15" S

052° 23' 05" E

8.

-18,2880

52,5550

18° 17' 17" S

052° 33' 18" E

9.

-18,7010

52,7866

18° 42' 04" S

052° 47' 12" E

10.

-18,8000

52,8000

18° 48' 00" S

052° 47' 60" E

11.

-20,4000

52,0000

20° 23' 60" S

052° 00' 00" E

12.

-22,3889

51,7197

22° 23' 20" S

051° 43' 11" E

13.

-23,2702

51,3943

23° 16' 13" S

051° 23' 39" E

14.

-23,6405

51,3390

23° 38' 26" S

051° 20' 20" E

15.

-25,1681

50,8964

25° 10' 05" S

050° 53' 47" E

16.

-25,4100

50,7773

25° 24' 36" S

050° 46' 38" E

17.

-26,2151

50,5157

26° 12' 54" S

050° 30' 57" E

18.

-26,9004

50,1112

26° 54' 01" S

050° 06' 40" E

19.

-26,9575

50,0255

26° 57' 27" S

050° 01' 32" E

20.

-27,4048

49,6781

27° 24' 17" S

049° 40' 41" E

21.

-27,7998

49,1927

27° 47' 59" S

049° 11' 34" E

22.

-28,1139

48,6014

28° 06' 50" S

048° 36' 05" E

23.

-28,7064

46,8002

28° 42' 23" S

046° 48' 01" E

24.

-28,8587

46,1839

28° 51' 31" S

046° 11' 02" E

25.

-28,9206

45,5510

28° 55' 14" S

045° 33' 04" E

26.

-28,9301

44,9085

28° 55' 48" S

044° 54' 31" E

27.

-28,8016

44,1090

28° 48' 06" S

044° 06' 32" E

28.

-28,2948

42,7551

28° 17' 41" S

042° 45' 18" E

29.

-28,0501

42,2459

28° 03' 00" S

042° 14' 45" E

30.

-27,8000

41,9000

27° 48' 00" S

041° 53' 60" E

31.

-27,5095

41,5404

27° 30' 34" S

041° 32' 25" E

32.

-27,0622

41,1644

27° 03' 44" S

041° 09' 52" E

33.

-26,4435

40,7183

26° 26' 37" S

040° 43' 06" E

34.

-25,7440

40,3590

25° 44' 38" S

040° 21' 32" E

35.

-24,8056

41,0598

24° 48' 20" S

041° 03' 35" E

36.

-24,2116

41,4440

24° 12' 42" S

041° 26' 38" E

37.

-23,6643

41,7153

23° 39' 51" S

041° 42' 55" E

38.

-22,6317

41,8386

22° 37' 54" S

041° 50' 19" E

39.

-21,7798

41,7652

21° 46' 47" S

041° 45' 55" E

40.

-21,3149

41,6927

21° 18' 54" S

041° 41' 34" E

41.

-20,9003

41,5831

20° 54' 01" S

041° 34' 59" E

42.

-20,6769

41,6124

20° 40' 37" S

041° 36' 45" E

43.

-19,6645

41,5654

19° 39' 52" S

041° 33' 55" E

44.

-19,2790

41,2489

19° 16' 44" S

041° 14' 56" E

45.

-18,6603

42,0531

18° 39' 37" S

042° 03' 11" E

46.

-18,0464

42,7813

18° 02' 47" S

042° 46' 53" E

47.

-17,7633

43,0335

17° 45' 48" S

043° 02' 01" E

48.

-17,2255

43,3119

17° 13' 32" S

043° 18' 43" E

49.

-16,7782

43,4356

16° 46' 42" S

043° 26' 08" E

50.

-15,3933

42,5195

15° 23' 36" S

042° 31' 10" E

51.

-14,4487

43,0263

14° 26' 55" S

043° 01' 35" E

52.

-14,4130

43,6069

14° 24' 47" S

043° 36' 25" E

53.

-14,5510

44,3684

14° 33' 04" S

044° 22' 06" E

54.

-14,5367

45,0275

14° 32' 12" S

045° 01' 39" E

55.

-14,3154

45,8555

14° 18' 55" S

045° 51' 20" E

56.

-13,8824

46,3861

13° 52' 57" S

046° 23' 10" E

57.

-12,8460

46,6944

12° 50' 46" S

046° 41' 40" E

58.

-12,6981

47,2079

12° 41' 53" S

047° 12' 28" E

59.

-12,4637

47,7409

12° 27' 49" S

047° 44' 27" E

60.

-12,0116

47,9670

12° 00' 42" S

047° 58' 01" E

61.

-11,0158

48,5552

11° 00' 57" S

048° 33' 19" E

62.

-10,3144

49,4408

10° 18' 52" S

049° 26' 27" E

2.   Banco de Leven y Banco del Castor

Coordenadas geográficas de la zona reservada exclusivamente a la actividad de la pesca artesanal y tradicional malgache

Punto

Latitud

Longitud

1.

12° 18,44 S

47° 35,63

2.

11° 56,64 S

47° 51,38 E

3.

11° 53 S

48° 00 E

4.

12° 18 S

48° 14 E

5.

12° 30 S

48° 05 E

6.

12° 32 S

47° 58 E

7.

12° 56 S

47° 47 E

8.

13° 01 S

47° 31 E

9.

12° 53 S

47° 26 E

3.   Coordenadas geográficas de las líneas de base

(artículo 3 del Decreto n.o 2018-1008, de 14 de agosto de 2018, por el que se fijan las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de los diferentes espacios marítimos bajo jurisdicción nacional de la República de Madagascar)

N.o

Nombre de los puntos

Longitud

Latitud

1.

Tanjona Bobaomby (Cap d’Ambre)

49° 15' E

11° 56' S

2.

Nosy Anambo

48° 39' E

12° 16' S

3.

Nosy Lava

48° 40' E

12° 45' S

4.

Nosy Ankarea

48° 34' E

12° 50' S

5.

Nosy Fanihy

48° 14' E

13° 11' S

6.

Nosy Iranja

47° 48' E

13° 36' S

7.

Nosy Lava

47° 35' E

14° 35' S

8.

Lohatanjona Maromanjo

46° 28' E

15° 31' S

9.

Nosy Makamby

45° 54' E

15° 42' S

10.

Tanjona

45° 40' E

15° 46' S

11.

Tanjona Amparafaka

45° 15' E

15° 56' S

12.

Tanjona Vilanandro (Cap St-André)

44° 26' E

16° 12' S

13.

Nosy Chesterfield

43° 56' E

16° 21' S

14.

Nosy Vao

43° 45' E

17° 30' S

15.

Nosy Mavony

43° 45' E

18° 19' S

16.

Nosy Androtra

43° 48' E

18° 30' S

17.

Tanjona Kimby

44° 14' E

18° 53' S

18.

Amboanio

44° 13' E

19° 03' S

19.

Ilot Indien

44° 22' E

19° 48' S

20.

Tanjona Ankarana

44° 07' E

20° 29' S

21.

Tanjona Andravoho

43° 50' E

20° 40' S

22.

Nosy Andriangory

43° 45' E

20° 50' S

23.

Lohatanjona Marohata

43° 29' E

21° 19' S

24.

Nosy Lava

43° 16' E

21° 45' S

25.

Nosy Andranombolo

43° 12' E

21° 58' S

26.

Nosy Hao

43° 11' E

22° 06' S

27.

Ambohitsobo

43° 13' E

22° 20' S

28.

Solary Avo

43° 17' E

22° 34' S

29.

Lohatanjona Rendrehana

43° 21' E

22° 49' S

30.

Toliara (Tuléar)

43° 38' E

23° 22' S

31.

Nosy Ve

43° 36' E

23° 38' S

32.

Falaise de Lanivato

43° 40' E

24° 20' S

33.

Miary

43° 41' E

24° 23' S

34.

Helodrano Salapaly

43° 54' E

24° 43' S

35.

Helodrano Langarano

44° 01' E

25° 02' S

36.

Nosy Manitse

44° 13' E

25° 14' S

37.

Lohatonjano Fenambosy

44° 19' E

25° 16' S

38.

Tanjona Vohimena (Cap Ste Marie)

45° 10' E

25° 36' S

39.

Betanty (Faux Cap)

45° 31' E

25° 35' S

40.

Helodrano Ranofotsy

46° 43' E

25° 11' S

41.

Tanjona Ranavalona

46° 58' E

25° 05' S

42.

Lohatanjona Evatra (Pointe Itaperina)

47° 06' E

25° 00' S

43.

Tanjona Manafiafy (Cap Sainte Luce)

47° 13' E

24° 46' S

44.

Mahavelona (Foulepointe)

49° 32' E

17° 41' S

45.

Lohatanjona Vohibato

49° 49' E

17° 07' S

46.

Fitariho

49° 55' E

16° 56' S

47.

Lohatanjona Antsirakakambana (Pointe Albrand)

50° 02' E

16° 42' S

48.

Tanjona Belao (Cap Bellone)

49° 52' E

16° 13' S

49.

Nosy Nepato

50° 14' E

16° 00' S

50.

Tanjona Tanjondaingo

50° 21' E

15° 49' S

51.

Nosy Voara

50° 28' E

15° 28' S

52.

Nosy Ngontsy

50° 29' E

15° 15' S

53.

Lohatanjona Ampandrozonana

50° 12' E

14° 18' S

54.

Mahavanona

50° 08' E

13° 48' S

55.

Iharana (Vohémar)

50° 01' E

13° 21' S

56.

Nosy Manampaho

49° 53' E

12° 48' S

57.

Ambatonjanahary

49° 18' E

11° 58' S


Apéndice 4

Datos de contacto en Madagascar

1.   

Ministerio competente en materia de pesca

Dirección postal: Rue Farafaty, Ampandrianomby, Antananarivo 101

Correo electrónico: mpeb.sp@gmail.com

2.   

Para las solicitudes de autorización de pesca

Dirección postal: Rue Farafaty, Ampandrianomby, Antananarivo 101

Correo electrónico: sgpt.dp.mrhp@gmail.com

3.   

Servicio estadístico competente en materia de pesca

Correo electrónico: snstatpecheaqua@gmail.com

Teléfono: +261 34 05 563 82

4.   

Agencia Malgache de Pesca y Acuicultura (AMPA)

Dirección postal: Lot Près IIA122 Nanisana Antananarivo 101

Correo electrónico: mpeb.ampa@gmail.com

Teléfono: +261 34 05 579 89

5.   

Agencia Portuaria Marítima y Fluvial (APMF)

Dirección postal: Immeuble APMF, Route des hydrocarbures, Alarobia Ivandry, Antananarivo 101, BP: 581

Correo electrónico: apmf@apmf.mg

Teléfono: +261 32 11 257 00

6.   

Centro de Seguimiento de la Pesca (CSP) y Notificación de Entrada y Salida

Dirección postal: Rue Farafaty, Ampandrianomby, Antananarivo 101

Correo electrónico: csp-mprh@madagascar-scs-peche.mg

Teléfono: +261 32 07 231 50

7.   

Autoridad sanitaria competente en materia de pesca (ASH)

Dirección postal: Rue Farafaty, Ampandrianomby, Antananarivo 101

Correo electrónico: christiane.rakotoarivony@ash.mg

Teléfono: +261 034 05 800 48


Apéndice 5

Información que debe incluirse en la solicitud de autorización (buque pesquero y buque de apoyo)

Cada solicitud de autorización de pesca deberá contener la siguiente información:

1)

Nombre del solicitante

2)

Dirección del solicitante

3)

Nombre del agente en Madagascar

4)

Dirección del agente en Madagascar

5)

Nombre del buque

6)

Tipo de buque

7)

Estado del pabellón

8)

Puerto de matrícula

9)

Número de matrícula

10)

Identificación externa del buque pesquero

11)

Indicativo internacional de llamada por radio

12)

Radiofrecuencia

13)

Número de teléfono satélite del buque

14)

Correo electrónico del buque

15)

Número OMI (si lo tiene)

16)

Eslora total del buque

17)

Manga del buque

18)

Modelo del motor

19)

Potencia del motor (kW)

20)

Arqueo bruto (GT)

21)

Tripulación mínima

22)

Nombre del capitán

23)

Categoría de pesca

24)

Especies objetivo

25)

Fecha de inicio del período solicitado

26)

Fecha de final del período solicitado


Apéndice 6

Directrices para la puesta en práctica del sistema electrónico de registro y notificación (ERS) de datos pesqueros

1.   Disposiciones generales

1.1.

Cada buque pesquero de la Unión deberá estar equipado de un sistema electrónico (en lo sucesivo, «sistema ERS»), que pueda registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque (en lo sucesivo, «datos ERS»), cuando faene en la zona de pesca de Madagascar.

1.2.

Los buques de la Unión que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estarán autorizados a entrar en la zona de pesca de Madagascar para llevar a cabo actividades pesqueras.

1.3.

Los datos ERS se transmitirán de conformidad con los procedimientos del Estado del pabellón del buque, es decir, se enviarán en primer lugar al Centro de Seguimiento de la Pesca (CSP) del Estado del pabellón, que se encargará de ponerlos a disposición del CSP de Madagascar de manera automática.

1.4.

El Estado del pabellón y Madagascar velarán por que sus CSP estén equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en formato XML y dispondrán de un procedimiento de salvaguardia capaz de registrar y almacenar los datos ERS en un formato legible por ordenador durante un período de al menos tres años.

1.5.

Los datos ERS se trasmitirán a través de los medios electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea en nombre de la Unión.

1.6.

El Estado del pabellón y Madagascar designarán sendos corresponsales ERS que servirán de punto de contacto.

a)

Los corresponsales ERS se designarán por un período mínimo de seis meses.

b)

Los CSP del Estado del pabellón y de Madagascar se comunicarán mutuamente, antes del inicio de la producción del ERS por el proveedor, los datos de contacto de su corresponsal ERS (nombre, dirección, teléfono, fax y correo electrónico).

c)

Toda modificación de los datos de contacto del corresponsal ERS deberá comunicarse sin demora.

2.   Establecimiento y comunicación de los datos ERS

2.1.

El buque pesquero de la Unión:

a)

comunicará diariamente los datos ERS correspondientes a cada día de presencia en la zona de pesca de Madagascar;

b)

registrará, para cada operación de pesca, las cantidades de cada especie capturada y conservada a bordo como especie objetivo o captura accesoria, o descartada;

c)

declarará igualmente las capturas nulas de cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Madagascar;

d)

identificará cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO;

e)

expresará las cantidades en kilogramos de peso vivo y, en caso necesario, en número de ejemplares;

f)

registrará en los datos ERS las cantidades transbordadas y/o desembarcadas de cada especie;

g)

registrará en los datos ERS, con ocasión de cada entrada (mensaje COE) y salida (mensaje COX) de la zona de pesca de Madagascar, un mensaje específico que contenga las cantidades de cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Madagascar conservadas a bordo en el momento de cada entrada o salida;

h)

transmitirá diariamente los datos ERS al CSP del Estado del pabellón, de conformidad con el formato contemplado en el punto 1.4, a más tardar a las 23:59 horas UTC.

2.2.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.

2.3.

El CSP del Estado del pabellón transmitirá automática e inmediatamente al CSP Madagascar los datos ERS.

2.4.

El CSP de Madagascar confirmará la recepción de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de manera confidencial.

3.   Fallo del sistema ERS a bordo del buque o de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón

3.1.

El Estado del pabellón informará sin demora al capitán o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o a su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o de todo fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón.

3.2.

El Estado del pabellón informará a Madagascar del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas.

3.3.

En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán o el propietario se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días. Si el buque realiza una escala en ese plazo de diez días, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Madagascar.

Un buque pesquero no podrá salir de un puerto tras detectar un fallo técnico de su sistema ERS, hasta que:

a)

su sistema ERS vuelva a funcionar a satisfacción del Estado del pabellón y de Madagascar, o

b)

reciba la autorización del Estado del pabellón. En este último caso, el Estado del pabellón informará a Madagascar de su decisión antes de la salida del buque.

3.4.

Los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca de Madagascar con un sistema ERS deficiente deberán transmitir diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado del pabellón por cualquier otro medio de comunicación electrónico accesible al CSP de Madagascar.

3.5.

Los datos ERS que no hayan podido comunicarse a Madagascar a través del sistema ERS debido al fallo del sistema serán transmitidos por el CSP del Estado del pabellón al CSP de Madagascar por otro medio electrónico convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, y quedará claro que es posible que no se respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables.

3.6.

Si, durante tres días consecutivos, el CSP de Madagascar no recibe los datos ERS de un buque, Madagascar podrá dar instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente al puerto que le designe para ser investigado.

4.   Fallo de los CSP – No recepción de los datos ERS por el CSP de Madagascar

4.1.

Cuando un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSP y, si es necesario, colaborará en la resolución del problema.

4.2.

El CSP del Estado del pabellón y el CSP de Madagascar decidirán de mutuo acuerdo, antes de que entre en funcionamiento el ERS, los medios electrónicos de comunicación alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de los datos ERS en caso de fallo de los CSP, y se informarán sin demora de toda modificación.

4.3.

Cuando el CSP de Madagascar señale que no ha recibido datos ERS, el CSP del Estado del pabellón identificará las causas del problema y adoptará las medidas necesarias para resolverlo. El CSP del Estado del pabellón informará al CSP de Madagascar y a la Unión de los resultados y de las medidas adoptadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detección del fallo.

4.4.

Si la solución del problema requiere más de veinticuatro horas, el CSP del Estado del pabellón transmitirá sin demora los datos ERS que faltan al CSP de Madagascar través de uno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 3.5.

4.5.

Madagascar informará a sus servicios de control competentes a fin de que los buques de la Unión no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos ERS por el CSP de Madagascar debida al fallo de uno de los CSP.

5.   Mantenimiento de un CSP

5.1.

Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar a los intercambios de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con setenta y dos horas de antelación, indicando, si es posible, la fecha y la duración prevista del mantenimiento. En caso de operaciones de mantenimiento no planificadas, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP.

5.2.

Durante el mantenimiento, la disponibilidad de los datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. En este caso, los datos ERS afectados deberán estar disponibles tan pronto como finalicen las operaciones de mantenimiento.

5.3.

En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de veinticuatro horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP mediante alguno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 3.5.

5.4.

Madagascar informará a sus servicios de control competentes a fin de que los buques de la Unión no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos debido a una operación de mantenimiento de un CSP.

6.   Envío de los datos ERS a Madagascar

6.1.

Para la transmisión de los datos ERS del Estado del pabellón a Madagascar, los datos ERS utilizarán los medios puestos a disposición por la Comisión Europea.

6.2.

A efectos de la gestión de las actividades pesqueras de la flota de la Unión, estos datos se almacenarán y estarán disponibles para ser consultados por el personal autorizado de los servicios de la Comisión Europea, en nombre de la Unión.

7.   Uso de la norma UN/FLUX y de la red UE/FLUX

7.1.

La norma UN/FLUX (United Nations Fisheries Language for Universal eXchange) y la red de intercambio UE/FLUX pueden utilizarse para intercambiar las posiciones de los buques y los cuadernos diarios de pesca electrónicos, cuando estén plenamente operativas.

7.2.

Las modificaciones de la norma UN/FLUX se efectuarán en un plazo definido por la comisión mixta sobre la base de las disposiciones técnicas facilitadas por la Comisión Europea, en su caso mediante canje de notas.

7.3.

Las modalidades de ejecución de los diferentes intercambios electrónicos se definirán en función de las necesidades en un documento de ejecución elaborado por la Comisión Europea.

7.4.

Podrán aplicarse medidas transitorias hasta la migración a la norma UN/FLUX para cada componente (posiciones, cuaderno diario de pesca). La autoridad de Madagascar determinará el período necesario para esta transición, teniendo en cuenta las posibles limitaciones técnicas. Definirá el período de prueba previsto antes de pasar a la utilización efectiva de la norma UN/FLUX. Una vez culminadas con éxito las pruebas, las Partes decidirán conjuntamente, en el plazo más breve posible, una fecha efectiva de aplicación, bien en el contexto de la comisión mixta prevista en el artículo 14 del Acuerdo o mediante canje de notas.

Apéndice 7

Modelo de declaración trimestral por la Unión de las capturas provisionales agregadas mensualmente

 

Nombre del buque

Código especies FAO*

Nombre de la especie

Mes

Categoría de pesca

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

Palangreros de superficie de 100 GT y menos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Palangreros de superficie de más de 100 GT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Atuneros cerqueros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota:

Se declaran las capturas de todas las especies


Apéndice 8

Formato de las declaraciones de entrada y salida de la zona de pesca de Madagascar

1.   FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN DE ENTRADA (TRES HORAS ANTES DE LA ENTRADA)

DESTINATARIO: CSP MADAGASCAR

CÓDIGO DE LA ACCIÓN: ENTRADA

NOMBRE DEL BUQUE:

INDICATIVO INTERNACIONAL DE LLAMADA POR RADIO:

ESTADO DEL PABELLÓN:

TIPO DE BUQUE:

NÚMERO DE LICENCIA (1):

POSICIÓN DE ENTRADA:

FECHA Y HORA (UTC) DE LA ENTRADA:

CANTIDAD TOTAL DE PESCADO A BORDO EN KG:

YFT (Rabil/Yellow fin tuna/Thunnus albacares) en KG:

SKJ (Listao/Skipjack/Katsuwonus pelamis) en KG:

BET (Patudo/Bigeye tuna/Thunnus obesus) en KG:

ALB (Atún blanco/Albacore tuna/Thunnus alalunga) en KG:

TIBURONES (especies a especificar) en KG:

OTROS (especies a especificar) en KG:

2.   FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN DE SALIDA (TRES HORAS ANTES DE LA SALIDA)

DESTINATARIO: CSP MADAGASCAR

CÓDIGO DE LA ACCIÓN: SALIDA

NOMBRE DEL BUQUE:

INDICATIVO INTERNACIONAL DE LLAMADA POR RADIO:

ESTADO DEL PABELLÓN:

TIPO DE BUQUE:

NÚMERO DE LICENCIA (2):

POSICIÓN DE SALIDA:

FECHA Y HORA (UTC) DE LA SALIDA:

CANTIDAD TOTAL DE PESCADO A BORDO EN KG:

YFT (Rabil/Yellowfin tuna/Thunnus albacares) en KG:

SKJ (Listao/Skipjack/Katsuwonus pelamis) en KG:

BET (Patudo/Bigeye tuna/Thunnus obesus) en KG:

ALB (Atún blanco/Albacore tuna/Thunnus alalunga) en KG:

TIBURONES en KG (especies a especificar):

OTROS (especies a especificar) en KG:

Todos los informes se transmitirán a la dirección electrónica de la autoridad competente indicada a continuación:

csp-mprh@madagascar-scs-peche.mg

Teléfono: +261 32 07 231 50

Centre de Surveillance des Pêches de Madagascar, B.P. 60 114 Antananarivo

Se enviará copia a MARE-CATCHES@ec.europa.eu


(1)  Número de licencia: deberá facilitarse si la declaración se envía por correo electrónico y fuera de los casos de tránsito.

(2)  Número de licencia: deberá facilitarse si la declaración se envía por correo electrónico y fuera de los casos de tránsito.


Apéndice 9

Formato del mensaje de posición SLB

COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A MADAGASCAR

FORMATO DE LOS DATOS SLB – INFORME DE POSICIÓN

Elemento de datos cuya comunicación es obligatoria

Código

Tipo de contenido

Inicio del registro

SR

Dato relativo al sistema – indica el comienzo del registro

Destinatario

AD

Dato relativo al mensaje – destinatario. Código de país ISO alfa-3

De

ES

Dato relativo al mensaje – remitente. Código de país ISO alfa-3

Estado del pabellón

FS

Dato relativo al mensaje – Estado del pabellón

Tipo de mensaje

TM

Dato relativo al mensaje – tipo de mensaje [ENT, POS, EXI]

Indicativo de llamada por radio

RC

Dato relativo al buque – indicativo internacional de llamada por radio del buque

Número de referencia interno de la Parte

IR

Dato relativo al buque – número único de la Parte (código ISO alfa-3 del Estado del pabellón, seguido de un número)

Número de matrícula externo

XR

Dato relativo al buque – número que figura en el costado del buque

Latitud

LT

Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS84)

Longitud

LG

Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS84)

Rumbo

CO

Rumbo del buque en la escala de 360°

Velocidad

SP

Velocidad del buque en décimas de nudo

Fecha

DA

Dato relativo a la posición del buque – fecha UTC de registro de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

Dato relativo a la posición del buque – hora UTC de registro de la posición (HHMM)

Final del registro

ER

Dato relativo al sistema – indica el final del registro


Apéndice 10

Condiciones de admisibilidad de la gente de mar nacional de Madagascar para trabajar a bordo de buques pesqueros de la Unión

Para trabajar en un buque pesquero de la Unión:

a)

la gente de mar nacional de Madagascar deberá estar en posesión de un documento de identidad expedido por la autoridad de Madagascar;

b)

la gente de mar nacional de Madagascar deberá haber cumplido dieciocho años;

c)

la gente de mar nacional de Madagascar deberá estar en posesión de una libreta marítima válida expedida por Madagascar o de un documento equivalente que acredite sus competencias y su experiencia para al menos uno de los puestos que deban cubrirse a bordo del buque;

d)

los marineros estarán cualificados según el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) y serán titulares de un documento que certifique, entre otras cosas, que han seguido una formación básica en materia de seguridad, que cubra, en particular:

técnicas de supervivencia y seguridad personal,

lucha contra incendios y prevención de incendios,

primeros auxilios básicos, etc.;

e)

los marineros dispondrán de un certificado médico válido, expedido por un médico debidamente cualificado, que acredite su aptitud física para desempeñar las tareas que deben realizar a bordo.


Apéndice 11

Disposiciones mínimas del contrato individual de trabajo de la gente de mar nacional de Madagascar

El contrato individual de trabajo (en lo sucesivo, «contrato») incluirá, como mínimo, las siguientes indicaciones:

a)

los apellidos y el nombre de la persona que se contrata, su fecha de nacimiento o su edad y su lugar de nacimiento;

b)

el lugar y la fecha de celebración del contrato;

c)

la designación del buque o los buques de pesca y el número de matrícula del buque o los buques de pesca a bordo del cual o de los cuales el pescador se compromete a trabajar;

d)

el nombre del empleador o del armador del buque pesquero u otra parte en el contrato;

e)

el viaje o los viajes que vayan a emprenderse, si pueden determinarse en el momento de la contratación; las condiciones de asunción de los costes por parte del empleador;

f)

el cargo para el que debe estar empleada la persona contratada;

g)

si es posible, el lugar y la fecha en los que la persona contratada ha de presentarse a bordo para comenzar su servicio;

h)

las provisiones que deben asignarse a la persona contratada, a menos que la legislación aplicable prevea un sistema diferente;

i)

el salario de la persona contratada o, si fuera remunerada a la parte, el porcentaje de su participación y el método adoptado para el cálculo de esta, o el importe de su salario, el porcentaje de su participación y el método adoptado para el cálculo de esta si fuera remunerado mediante una combinación de estos dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse convenido;

j)

la fecha de expiración del acuerdo y las condiciones correspondientes:

si el contrato se ha celebrado por duración definida, la fecha fijada para la expiración del contrato,

si el contrato se ha celebrado por un viaje, el puerto de destino acordado para la terminación del contrato y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que la persona contratada pueda ser licenciada,

si el contrato se ha celebrado por duración indefinida, las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso requerido, que no podrá ser más breve para el empleador, el armador u otra parte en el contrato que para la persona contratada;

k)

la protección en caso de enfermedad, lesiones o muerte de la persona contratada asociada a su servicio;

l)

las vacaciones anuales pagadas o la fórmula utilizada para calcularlas, en su caso;

m)

las prestaciones en materia de protección de la salud y de seguridad social que debe proporcionar a la persona contratada el empleador, el armador u otra parte en el contrato, según el caso;

n)

el derecho de la persona contratada a la repatriación;

o)

la referencia al convenio colectivo, en su caso;

p)

los períodos mínimos de descanso con arreglo a la legislación aplicable u otras medidas;

q)

cualquier otra información que pueda exigir la legislación aplicable.


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