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Document 22019D0438

    Decisión n.° 2/2019 del Consejo Conjunto establecido con arreglo al Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, de 19 de febrero de 2019, relativa a la adopción del Reglamento interno para la prevención y la solución de diferencias y el Código de conducta de los árbitros y los mediadores [2019/438]

    ST/3952/2019/INIT

    DO L 75 de 19.3.2019, p. 128–136 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/438/oj

    19.3.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 75/128


    DECISIÓN N.o 2/2019 DEL CONSEJO CONJUNTO

    establecido con arreglo al Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra,

    de 19 de febrero de 2019

    relativa a la adopción del Reglamento interno para la prevención y la solución de diferencias y el Código de conducta de los árbitros y los mediadores [2019/438]

    EL CONSEJO CONJUNTO,

    Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 89, apartado 1, y sus artículos 100, 101 y 102,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se adopta el Reglamento interno para la prevención y la solución de diferencias tal como figura en el anexo I de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se adopta el Código de conducta para los árbitros y los mediadores tal como figura en el anexo II de la presente Decisión.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Ciudad del Cabo, el 19 de febrero de 2019.

    Por el Consejo Conjunto

    Representante de los Estados del AAE de la SADC

    Bogolo Joy KENEWENDO

    Representante de la UE

    Cecilia MALMSTRÖM


    ANEXO I

    REGLAMENTO INTERNO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

    Artículo 1

    Definiciones

    En el presente Reglamento Interno y a efectos de la Parte III (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo, se entenderá por:

    a)   «personal administrativo» con respecto a un árbitro: toda persona, distinta de los asistentes, que esté bajo su dirección y control;

    b)   «asesor»: la persona designada por una Parte para que la asesore o la asista en relación con el procedimiento de arbitraje;

    c)   «el Acuerdo»: el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, firmado el 10 de junio de 2016;

    d)   «árbitro»: un miembro del panel arbitral;

    e)   «panel arbitral»: un panel establecido en virtud del artículo 80 del Acuerdo;

    f)   «asistente»: una persona que, con arreglo a las condiciones de designación y bajo la dirección y el control de un árbitro, realiza una investigación o proporciona asistencia a dicho árbitro;

    g)   «parte demandante»: la Parte que solicita la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 80 del Acuerdo;

    h)   «día»: cualquier día natural;

    i)   «Parte»: la Parte en la diferencia;

    j)   «Parte demandada»: la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 76 del Acuerdo; y

    k)   «representante de una Parte»: un empleado de un servicio, organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que representa a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del presente Acuerdo.

    Artículo 2

    Notificaciones

    1.   Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento del panel arbitral se enviará a ambas Partes al mismo tiempo.

    2.   Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento de una Parte, que se dirija al panel arbitral, se enviará con copia a la otra Parte al mismo tiempo.

    3.   Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento de una Parte, que se dirija a la otra Parte, se enviará con copia al panel arbitral al mismo tiempo, según corresponda.

    4.   Cualquier notificación mencionada en los apartados 1, 2 y 3 deberá enviarse por correo electrónico o, cuando proceda, cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, una notificación de este tipo se considerará entregada el mismo día de su envío.

    5.   Todas las notificaciones deberán dirigirse, respectivamente, a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea y al coordinador de los Estados del AAE de la SADC previsto en el artículo 105 del Acuerdo.

    6.   Los errores menores de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con los procedimientos del panel arbitral podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.

    7.   Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo de la Comisión Europea o del Estado o los Estados del AAE de la SADC de que se trate, se considerará que el documento se ha entregado el siguiente día hábil.

    8.   Dependiendo de la naturaleza de la diferencia, todas las solicitudes y notificaciones dirigidas al Comité de Comercio y Desarrollo se enviarán también con copia a los demás subcomités pertinentes establecidos en virtud del Acuerdo.

    Artículo 3

    Designación de los árbitros

    1.   Si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Acuerdo, se selecciona un árbitro por sorteo, el presidente del Comité de Comercio y Desarrollo informará sin demora a las Partes de la fecha, la hora y el lugar del sorteo.

    2.   Las Partes podrán estar presentes durante el sorteo y este se realizará con la Parte o las Partes que estén presentes.

    3.   El presidente del Comité de Comercio y Desarrollo notificará su designación por escrito a cada persona que haya sido seleccionada para actuar como árbitro. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación.

    4.   En caso de que la lista a que se hace referencia en el artículo 94 del Acuerdo no se haya establecido, o no contenga suficientes nombres, en el momento de realizar una solicitud de conformidad con el artículo 80, apartado 3, del Acuerdo, los árbitros se seleccionarán por sorteo entre las personas que hayan sido formalmente propuestas por una o por ambas Partes.

    Artículo 4

    Reunión organizativa

    1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el panel arbitral en un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su constitución para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el panel arbitral consideren oportunas, entre las que se incluirá:

    a)

    la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

    b)

    la remuneración que se abonará a los asistentes, cuyo importe total no deberá superar el 50 % de la remuneración de los árbitros; o

    c)

    el calendario de los procedimientos.

    2.   Los árbitros y los representantes de las Partes podrán participar en la reunión a que se refiere el apartado 1 por teléfono o videoconferencia.

    Artículo 5

    Mandato

    1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en un plazo de siete (7) días después de la fecha de constitución del panel arbitral, el mandato de este será:

    a)

    examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo mencionadas por las Partes, el asunto indicado en la solicitud de constitución del panel arbitral;

    b)

    llegar a conclusiones sobre la conformidad de la medida en cuestión con las disposiciones mencionadas en el artículo 76 del mismo; y

    c)

    presentar un informe de conformidad con los artículos 81 y 82 del Acuerdo.

    2.   Si las Partes se ponen de acuerdo sobre otros mandatos, deberán notificar el mandato acordado al panel arbitral en el plazo establecido en el apartado 1.

    Artículo 6

    Comunicaciones escritas

    La Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar veinte (20) días después de la fecha de constitución del panel arbitral. La Parte demandada entregará su comunicación escrita a más tardar veinte (20) días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte demandante.

    Artículo 7

    Funcionamiento del panel arbitral

    1.   El presidente del panel arbitral presidirá todas sus reuniones. El panel arbitral podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.

    2.   Salvo que en la Parte III del Acuerdo o en el presente Reglamento Interno se disponga otra cosa, el panel arbitral podrá realizar sus actividades a través de cualquier medio, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.

    3.   Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

    4.   La redacción de cualquier decisión e informe será responsabilidad exclusiva del panel arbitral y no se delegará.

    5.   Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por la Parte III del Acuerdo y sus anexos, el panel arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

    6.   Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo para los procedimientos distinto de los plazos establecidos en la Parte III del Acuerdo o realizar cualquier otro ajuste administrativo o de procedimiento, informará por escrito a las Partes, previa consulta de las mismas, sobre los motivos de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesarios.

    Artículo 8

    Sustitución

    1.   En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o deba ser sustituido, se seleccionará un sustituto con arreglo al artículo 80, apartado 3, del Acuerdo.

    2.   Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del anexo II (Código de conducta de los árbitros y los mediadores) y por este motivo debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en un plazo de quince (15) días a partir del momento en que haya conseguido pruebas suficientes del supuesto incumplimiento por parte del árbitro de los requisitos de dicho anexo.

    3.   Las Partes se consultarán en el plazo de quince (15) días a partir de la notificación a la otra Parte.

    4.   Las Partes informarán al árbitro acerca de su supuesto incumplimiento y le podrán solicitar que tome medidas para mejorar el incumplimiento. También podrán, si así lo acuerdan, sustituir al árbitro y seleccionar a un nuevo árbitro de conformidad con el artículo 80 del Acuerdo.

    5.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al árbitro, distinto al presidente del panel arbitral, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita este asunto al presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva.

    6.   Si el Presidente del panel arbitral considera que el árbitro no cumple los requisitos del anexo II (Código de conducta de los árbitros y los mediadores), el nuevo árbitro será seleccionado de conformidad con el artículo 80 del Acuerdo.

    7.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita este asunto a uno de los miembros restantes de la lista de personas establecida con arreglo al artículo 94 del Acuerdo seleccionadas para actuar como presidente del panel arbitral. El presidente del Comité de Comercio y Desarrollo seleccionará su nombre por sorteo. La persona así seleccionada deberá tomar una decisión acerca de si el presidente cumple los requisitos del anexo II (Código de conducta de los árbitros y los mediadores). Dicha decisión será definitiva. Si la decisión consiste en que el presidente no cumple los requisitos del anexo II (Código de conducta de los árbitros y los mediadores), el nuevo presidente será seleccionado de conformidad con el artículo 80 del Acuerdo.

    Artículo 9

    Audiencias

    1.   A partir del calendario determinado con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra c), previa consulta con las Partes y los demás árbitros, el presidente del panel arbitral deberá notificar a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en cuyo territorio se celebre la audiencia publicará esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público.

    2.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es un Estado del AAE de la SADC o la Unión Aduanera del África Meridional (UAAM), según el caso, y en los territorios de los Estados del AAE de la SADC si la Parte demandante es la Unión Europea. Si la diferencia se refiere a una medida mantenida por un Estado del AAE de la SADC, la audiencia tendrá lugar en el territorio de dicho Estado, a menos que ese Estado comunique por escrito al panel arbitral, en el plazo de diez (10) días a partir de su constitución, que debe utilizarse otro lugar.

    3.   La Parte demandada correrá con los gastos derivados de la administración logística de la audiencia, entre los que se incluyen los costes relacionados con el alquiler de los locales para la audiencia. Esos costes no incluirán ningún coste para traducción e interpretación, ni los costes asociados y que deben pagarse a los consejeros, los árbitros, su personal administrativo y los asistentes.

    4.   Previo consentimiento de las Partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.

    5.   Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de la audiencia.

    6.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia está abierta al público como si no lo está:

    a)

    los representantes de una Parte;

    b)

    los consejeros;

    c)

    los asistentes y el personal administrativo;

    d)

    los intérpretes, los traductores y los estenógrafos del panel arbitral; y

    e)

    los expertos, según lo decida el panel arbitral con arreglo al artículo 90 del Acuerdo.

    7.   A más tardar siete (7) días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al panel arbitral y a la otra Parte una lista de los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes y consejeros que estarán presentes en la audiencia.

    8.   De conformidad con el artículo 89, apartado 2, del Acuerdo, las audiencias de los paneles arbitrales estarán abiertas al público, salvo que el panel arbitral decida otra cosa, por propia iniciativa o a petición de las Partes.

    9.   El panel arbitral, en consulta con las Partes, decidirá sobre las disposiciones logísticas y los procedimientos apropiados para garantizar que las audiencias que estén abiertas se gestionen de manera eficaz. Estos procedimientos pueden incluir el uso de la transmisión en directo en la web o por circuito cerrado de televisión.

    10.   El panel arbitral dirigirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada tanto en el alegato como en la réplica:

     

    Alegato

    a)

    alegato de la Parte demandante;

    b)

    alegato de la Parte demandada.

     

    Réplica

    a)

    réplica de la Parte demandante;

    b)

    contrarréplica de la Parte demandada.

    11.   El panel arbitral podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la audiencia.

    12.   El panel arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de la audiencia y para que se entregue a las Partes en un plazo de tiempo razonable después de la audiencia. Las Partes podrán presentar sus comentarios respecto a la transcripción y el panel arbitral podrá tenerlos en cuenta.

    13.   En los diez (10) días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte podrá presentar una comunicación escrita complementaria sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia.

    Artículo 10

    Preguntas por escrito

    1.   El panel arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán con copia a la otra Parte.

    2.   Cada Parte proporcionará a la otra Parte una copia de sus respuestas a las preguntas formuladas por el panel arbitral. La otra Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito sobre las respuestas de la Parte en un plazo de siete (7) días después de la entrega de dicha copia.

    Artículo 11

    Confidencialidad

    1.   Cada Parte y el panel arbitral tratarán como confidencial toda información presentada por la otra Parte al panel arbitral que la otra Parte haya declarado confidencial. Cuando una Parte presente al panel arbitral una comunicación escrita que contenga información confidencial, también facilitará, en el plazo de quince (15) días, una comunicación sin la información confidencial y que pueda hacerse pública.

    2.   Ninguna disposición del presente Reglamento interno impedirá que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre sus propias posiciones siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue ninguna información que haya sido declarada por esta como confidencial.

    3.   El panel arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información comercial confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel arbitral cuando se celebren a puerta cerrada.

    Artículo 12

    Contactos ex parte

    1.   El panel arbitral se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.

    2.   Ningún árbitro discutirá con una Parte, o con ambas Partes, asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

    Artículo 13

    Comunicaciones amicus curiae

    1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas de una Parte, o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una Parte, que sean independientes de los gobiernos de las Partes, a condición de que:

    a)

    sean recibidas por el panel arbitral en un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral;

    b)

    estén directamente relacionadas con una cuestión objetiva o jurídica sometida a la consideración del panel arbitral;

    c)

    contengan una descripción de la persona que presenta la comunicación, incluido, en el caso de una persona física, su nacionalidad, y, en el de una persona jurídica, su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y su fuente de financiación;

    d)

    especifiquen la naturaleza del interés que tiene dicha persona en los procedimientos del panel arbitral; y

    e)

    estén redactadas en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del presente Reglamento Interno.

    2.   Las comunicaciones se entregarán a las Partes para que formulen sus observaciones. Las Partes podrán formular observaciones en un plazo de diez (10) días a partir de la entrega al panel arbitral.

    3.   El panel arbitral enumerará en su informe todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. El panel arbitral no estará obligado a abordar en su informe las alegaciones incluidas en dichas comunicaciones; sin embargo, si lo hace, tendrá también en cuenta las observaciones realizadas por las Partes con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

    Artículo 14

    Casos urgentes

    En los casos de urgencia a que se hace referencia en la Parte III del Acuerdo, el panel arbitral, previa consulta a las Partes, ajustará, según corresponda, los plazos mencionados en el presente Reglamento interno. El panel arbitral notificará a las Partes estos ajustes.

    Artículo 15

    Traducción e interpretación

    1.   En las consultas a que se hace referencia en el artículo 77 del Acuerdo, y a más tardar en la reunión contemplada en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento Interno, las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el panel arbitral.

    2.   Si las Partes no consiguen acordar una lengua de trabajo común, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 91, apartado 2, del Acuerdo.

    3.   La Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las comunicaciones orales a las lenguas elegidas por las Partes.

    4.   Los informes y las decisiones del panel arbitral se comunicarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes. Si las Partes no han acordado una lengua de trabajo común, el informe intermedio y el informe final del panel arbitral se comunicarán en una de las lenguas de trabajo de la OMC.

    5.   Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente Reglamento Interno.

    6.   Cada una de las Partes sufragará los costes de traducción de sus comunicaciones escritas. Los gastos derivados de la traducción de un laudo se repartirán equitativamente entre las Partes.

    Artículo 16

    Otros procedimientos

    Los plazos establecidos en el presente Reglamento Interno se ajustarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un informe o una decisión por el panel arbitral en los procedimientos en virtud de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Acuerdo.


    ANEXO II

    CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS Y LOS MEDIADORES

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Código de Conducta, se entenderá por:

    a)   «personal administrativo» con respecto a un árbitro: las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control;

    b)   «asistente»: una persona que, con arreglo a las condiciones de designación y bajo la dirección y el control de un árbitro, realiza una investigación o proporciona asistencia a dicho árbitro;

    c)   «candidato»: toda persona cuyo nombre figura en la lista de árbitros mencionada en el artículo 94 del Acuerdo y que está siendo considerada para su posible selección como árbitro con arreglo al artículo 80 del Acuerdo;

    d)   «mediador»: toda persona que ha sido seleccionada como mediador de conformidad con el artículo 78 del Acuerdo; y

    e)   «miembro» o «árbitro»: todo miembro de un panel arbitral constituido en virtud del artículo 80 del Acuerdo.

    Artículo 2

    Principios rectores

    1.   Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, cada candidato y árbitro:

    a)

    se familiarizará con el presente Código de Conducta;

    b)

    será independiente e imparcial;

    c)

    evitará conflictos de intereses directos o indirectos;

    d)

    evitará ser deshonesto o parecer deshonesto o parcial;

    e)

    observará unas normas de conducta rigurosas; y

    f)

    no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

    2.   Ningún árbitro podrá adquirir, directa o indirectamente, algún tipo de obligación ni aceptar algún tipo de beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el debido cumplimiento de sus deberes.

    3.   Ningún árbitro usará su posición en el panel arbitral en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlo.

    4.   Ningún árbitro permitirá que su conducta o su facultad de juicio sean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, personal o social.

    5.   El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.

    6.   El árbitro ejercerá su posición sin aceptar ni solicitar instrucciones de ningún gobierno, organización internacional, gubernamental o no gubernamental, o cualquier fuente privada, y no deberá haber intervenido en ninguna fase anterior de la diferencia que se le haya asignado.

    Artículo 3

    Obligaciones de declaración

    1.   Antes de aceptar su designación como árbitro con arreglo al artículo 80 del Acuerdo, los candidatos a los que se haya pedido que actúen como árbitro deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento.

    2.   A tal efecto, los candidatos deberán realizar todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones y asuntos, incluidos los intereses financieros, los intereses profesionales o los intereses familiares o de empleo.

    3.   La obligación de declarar información mencionada en el apartado 1 constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento.

    4.   Los candidatos o los árbitros deberán comunicar al Comité de Comercio y Desarrollo, para someterlos a la consideración de las Partes, todos los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente Código de Conducta tan pronto como tengan conocimiento de ellos.

    Artículo 4

    Deberes de los árbitros

    1.   Una vez que hayan aceptado su designación, los árbitros estarán disponibles para desempeñar sus funciones, y las desempeñarán, con rigor y rapidez durante todo el procedimiento, y actuarán con equidad y diligencia.

    2.   Los árbitros considerarán únicamente las cuestiones que se hayan planteado durante el procedimiento y que sean necesarias para tomar una decisión, y no delegarán su deber en ninguna otra persona.

    3.   Los árbitros adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y el personal administrativo conocen y cumplen las obligaciones adquiridas por los árbitros de conformidad con los artículos 2, 3, 4 y 6 del presente Código de Conducta.

    Artículo 5

    Obligaciones de los antiguos árbitros

    1.   Todos los antiguos árbitros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que han podido beneficiarse de la decisión del panel arbitral.

    2.   Todos los antiguos árbitros deberán cumplir las obligaciones del artículo 6 del presente Código de Conducta.

    Artículo 6

    Confidencialidad

    1.   Los árbitros no podrán, en ningún momento, revelar información privada alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el procedimiento para el que han sido designados. Los árbitros no podrán, en ningún caso, revelar o utilizar dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar a los intereses de terceros.

    2.   Los árbitros no revelarán las decisiones del panel arbitral, o partes de las mismas, antes de su publicación.

    3.   Los árbitros no podrán, en ningún momento, revelar las deliberaciones de un panel arbitral, ni la opinión de ningún árbitro, ni efectuar declaraciones sobre el procedimiento para el que han sido designados o sobre las cuestiones objeto de la diferencia en el procedimiento.

    Artículo 7

    Gastos

    Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y del personal administrativo.

    Artículo 8

    Mediadores

    El presente Código de Conducta se aplicará, mutatis mutandis, a los mediadores.


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